CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 38.609 ROBINSON CHAVARRO SERRANO HABEAS CORPUS 38.609 ROBINSON CHAVARRO SERRANO Proceso n.º 38609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RICARDO GAVIRIA RAMÍREZ, apoderado de ROBINSON CHAVARRO SERRANO, contra la providencia del 10 de marzo del año en curso, en virtud de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES De lo que consta en el expediente se extraen lo siguientes antecedentes relevantes: 1.- El 14 de diciembre de 2011 se legalizó la captura de ROBINSON CHAVARRO SERRANO, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.- El 15 de febrero siguiente, durante la audiencia de formulación de acusación, el defensor del implicado presentó solicitud de nulidad por incompetencia de la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, debido a la presunción de minoría de edad de ROBINSON CHAVARRO SERRANO. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 7 de marzo de 2012, conoció lo referente a la impugnación de competencia encontrando que no existía claridad en relación con la fecha exacta de los hechos.
Así, en virtud de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1098 de 2006, asignó competencia a la Jurisdicción de Infancia y Adolescencia. De la misma manera, modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva por internamiento preventivo. 4.- El defensor de ROBINSON CHAVARRO SERRANO dentro del proceso penal, presenta habeas corpus por considerar que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es constitutiva de una vía de hecho, porque no dispuso la libertad inmediata del procesado, sino que decidió decretar e imponer una medida preventiva de internamiento y cambiar el lugar de privación de la libertad.
En su concepto, dicha medida se torna ilegal por falta de competencia, puesto que debió ser adoptada y ejecutada por órganos especializados en materia de infancia y no por la jurisdicción ordinaria. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En providencia del 10 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción por considerar que no hay una vía de hecho en las decisiones adoptadas debido a que se actuó ajustado a la ley y preservando las garantías y derechos del acusado.
Recuerda que si bien el habeas corpus tiene un carácter informal para su ejercicio, no implica un uso indiscriminado olvidando las instancias y mecanismos judiciales ordinarios. De manera que en este caso concreto el defensor cuenta con los medios legales propios del proceso y no puede por vía constitucional pretender la restitución del derecho a la libertad sin acudir a dichas instancias.
LA IMPUGNACIÓN El defensor de ROBINSON CHAVARRO SERRANO solicita se revoque la decisión mediante la cual se declaró improcedente el habeas corpus y en su lugar se ordene la libertad inmediata de su prohijado. Recalca que la decisión del Tribunal, en el sentido de sustituir e imponer una medida de internamiento preventivo, fue constitutiva de una vía de hecho por falta de competencia. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional prevista en el ordenamiento jurídico para asegurar el restablecimiento de la libertad es la de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1°se dispone lo siguiente: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente”.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la misma ley, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. 2.- El habeas corpus es entonces un mecanismo idóneo para exigir el restablecimiento de la libertad en dos situaciones: (i) cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, ó (ii) cuando esta se prolonga ilegalmente. 3.- En el asunto bajo examen el Despacho ratificará la providencia impugnada por cuanto no encuentra acreditada ninguna de las situaciones anteriormente descritas.
En efecto: 3.1.- No se advierte que la privación de libertad de ROBINSON CHAVARRO SERRANO haya sido ilegal, así quedó registrado durante la audiencia celebrada el 7 de marzo del año en curso, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, de acuerdo con la denuncia recibida por la fiscalía en septiembre de 2010, aunque no ha sido posible precisar cuándo tuvieron ocurrencia la totalidad de los hechos, lo cierto es que al existir un concurso sucesivo de estos, se mantiene la discusión ya que la investigación no ha terminado su curso.
En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal al afirmar que “las actuaciones surtidas ante el juez de garantías constituyen una situación constitucionalmente aceptable”, por cuanto al momento de imponerse la medida de aseguramiento el recurrente gozó de las garantías procesales de la Ley 906 de 2004. 3.2.- De otra parte, el Tribunal concluyó que la competencia estaba radicada en la jurisdicción de menores dado que la mayoría de hechos al parecer tuvieron lugar cuando ROBINSON CHAVARRO SERRANO era menor de edad, sin perjuicio de que la Fiscalía continúe con las diligencias probatorias para dilucidar la cuestión. Aún así, en procura de sus derechos al debido proceso y a la defensa, modificó la medida por internamiento preventivo, decisión que se ajustó al ordenamiento por cuanto en las actuaciones adelantadas por la jurisdicción ordinaria en todo caso se respetaron las garantías mínimas exigidas por el artículo 151 de la Ley 1098 de 2006. 4.- En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ROBINSON CHAVARRO SERRANO debe ser procesado, por lo menos por algunas de sus actuaciones, por la jurisdicción de infancia y adolescencia, y que es allí donde le corresponde controvertir las medidas adoptadas, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción de habeas corpus y, en este evento, la confirmación de la providencia recurrida.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia del 10 de marzo de 2012, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el habeas corpus promovido por ROBINSON CHAVARRO SERRANO a través de apoderado.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “ARTÍCULO 140. FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral.
El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema”. � “ARTÍCULO 149.
PRESUNCIÓN DE EDAD. Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad inferior”. � “ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. � Cfr. CD audiencia del 7 de marzo de 2012. � “Artículo 151.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS PROCESALES. Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.
En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley �HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.html" \l "1"�906� de 2004”. (Negrillas fuera de texto). PAGE 2