Micelio
38608(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38608 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38608 Acta N° 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 21 de octubre de 2000, día en que cumplió 50 años de edad, según lo disponen las normas de las convenciones colectivas de trabajo 1990-1992 y 1992-1994, suscritas por ésta con su Sindicato Nacional de Trabajadores, en la cuantía que le corresponde, debidamente indexada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que se hizo exigible la prestación; a los incrementos legales; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas, incluidas las adicionales, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 21 años y 4 meses, entre el 7 de febrero de 1972 y el 7 de junio de1993; que nació el 21 de octubre de 1950; que la convención colectiva de trabajo 1992-1994 en su artículo 130 literal f) prevé que “Los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y/o de edad se pensionarán de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990-1992”, la cual en su artículo 130 establece que: “LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de 20 años, continuos o discontinuos, y que tuvieran 50 años o más de edad”; que a 31 de diciembre de 1992 contaba con más de 20 años de servicio, y los 50 años de edad los cumplió el 21 de octubre de 2000; que pese a ello, mediante Resolución 0026 del 4 de marzo de 2004, su empleadora le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de octubre de 2003, cuando cumplió 53 años de edad, con fundamento en el literal d) del artículo 130 de la convención 1992-1994, que estipula que los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 tengan 15 años o más de servicio y menos de 22 continuos o discontinuos, se pensionaran con 20 años de servicios y 53 o más años de edad o con 28 años de servicios sin consideración de la edad y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la fecha de nacimiento del demandante, el otorgamiento de la pensión convencional a partir del 21 de octubre de 2003, cuando cumplió 53 años de edad, la reclamación que éste le hizo de la pensión el 21 de octubre de 2000, y su negativa a reconocérsela.

Propuso como excepciones las de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 18 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor.

Para esa decisión estimó que el demandante tenía derecho a la pensión deprecada, a partir del 21 de octubre de 2000, cuando cumplió 50 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el literal f. del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, en armonía con el mismo artículo la convención de 1990-1992, pero pese a ello le había prescrito el derecho, toda vez que la reclamación administrativa la hizo el 2 de mayo de 2005, cuando ya habían transcurrido más de tres años.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la accionada, al reconocimiento y pagó de la pensión en la forma solicitada; a la cantidad de $69’057.431,42, por las mesadas pensiónales causadas entre el 3 de mayo de 2002 y el 30 de junio de 2008; a la mesada pensional, a partir de julio de éste último año, en cuantía de $1’284.395,44, y a las costas de la primera instancia; así mismo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas hasta el 2 de mayo de 2002; y la confirmó en lo demás. Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que según el artículo 130 de las convenciones colectivas de trabajo 1990-1992 y 1992-1994, el actor tiene derecho a la pensión con 50 años de edad, es decir, a partir del 21 de octubre de 2000; pues el literal f) de dicho artículo, del segundo convenio mencionado, utiliza la expresión y/ o, dándole una doble posibilidad al trabajador de cumplir a 31 de diciembre de 1992, bien los dos requisitos como eran el tiempo de servicios y la edad, o uno de ellos, para acceder a la prestación jubilatoria con arreglo al primer acuerdo convencional citado, y como para esta última fecha contaba con 20 años, 10 meses y 24 días laborados, cumplía con suficiencia uno de los presupuestos.

Al respecto expresó: “Se encuentra acreditado dentro del proceso, que el actor laboró para la demandada mediante contrato de duración indefinida del 7 de febrero de 1972 al 7 de junio de 1993, que con Resolución 0026 del 4 de marzo de 2004 la empleadora le reconoció una pensión convencional a partir del 21 de octubre de 2003, en cuantía mensual de $332.000.00, en los términos del artículo 130 literal d) de la convención colectiva de trabajo del periodo 1992-1994, como se colige del contrato de trabajo, folios 38 a 40, de la liquidación definitiva, folios 42 a 43 y 49, del acta de reintegro, folios 44 a 45, de la conciliación de folios 46 a 48, así como del acto administrativo de folios 2 a 7 y 5l a 56.

Igualmente se estableció que el demandante nació el 21 de octubre de 1950, folio 50. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración. (…..) Pretende el demandante la pensión de jubilación en los términos de los artículos 130 del literal f) de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 y 130 del convenio 1990-1992, cuyos textos con constancia de depósito fueron aportados en el cuaderno anexo.

El texto del artículo 130 de la convención de 1992-1994, folios 157 a 158 del anexo, dice: RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionarán así: a. - Los trabajadores que ingresen a la compañía a partir del primero (1) de enero de 1992, se les aplicará el régimen legal. b.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan entre cero (0) y menos de once (11) años de servicios continuos o discontinuos, se les aplicará el régimen legal. c.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan once (11) o más años y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y cinco (55) o más años de edad o con treinta (30) años de servicios y sin consideración a la edad. d.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad. e.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (22) o más, veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) o más años de edad o con veinticinco (25) años de servicios si es varón o 24 de servicios si es mujer y sin consideración a la edad. f. - Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionaran de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992.” A su vez, el artículo 130 de la convención colectiva de 1990 -1992, folio 154, señala: “RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer.” Como lo dedujo el a quo, de las cláusulas trascritas así como de la historia laboral del trabajador, se concluye que tiene derecho a la pensión convencional con 50 años de edad, es decir, a partir del 21 de octubre de 2000, pues el literal f) del artículo 130 convencional 1992-1994, utiliza la expresión y/o, dándole una doble posibilidad al trabajador de cumplir en la fecha indicada, bien los dos requisitos o uno de ellos, para acceder a la prestación jubilatoria con arreglo al acuerdo convencional anterior.

Bajo este entendimiento, como el demandante a 31 de diciembre de 1992 contaba con 20 años, 10 meses y 24 días de servicio, acreditó con suficiencia éste requisito, haciéndose acreedor al derecho que reclama. (….)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida en cuanto las condenas que le fueron impuestas en ella, y en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida “…los artículos 467 y 488 del CST; 48 y 53 de la CP; 151 del CPL y de la SS; 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del CPC y 8° de la ley 153 de 1887; 14 y 35 de la ley 100 de 1993.” Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señala: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el literal f) de la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 -1994, contempla la posibilidad de pensión a los 50 años para el trabajador que el 31 de diciembre de 1992 hubiese cumplido, bien los requisitos de tiempo de servicios y edad o solamente el de tiempo de servicios. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de conformidad con el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 -1994, el demandante debía pensionarse conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la pensión de jubilación, al demandante no se le podían aplicar al mismo tiempo los literales d) y f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los literales d) y f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994, regularon situaciones distintas para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la estipulación de la convención colectiva de trabajo que regulaba la pensión del accionante, era el literal d) del artículo 130 de la vigente para los años 1992-1994. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijada reconoció en debida forma la pensión convencional al demandante, esto es, cuando éste cumplió 53 años de edad y más de 20 años de servicio a la empresa.” Desaciertos fácticos que se produjeron como consecuencia la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1990-1992 y 1992-1994, celebradas entre Álcalis de Colombia y el sindicato de trabajadores de la misma “SINTRALCALIS”, obrantes a folios 1 a 88 y 89 a 177, del cuaderno de anexos.

Para demostrarlo, pone de presente que no discute la clase de contrato celebrado entre las partes, sus extremos temporales, ni la edad del demandante. Trascribe las consideraciones del juez colegiado en lo relacionado con la pensión, y el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, celebrada entre la demandada y su sindicato, para luego agregar: “Bajo el entendimiento que le impartió la sentencia acusada al artículo 130 la cláusula convencional (convención 1992-1994), se debía aplicar al demandante el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994.

Como quiera que a 31 de diciembre de 1992, el demandante tenía un tiempo de servicios de 20 años y 11 meses, se encontraba incurso en el literal d) de la citada norma convencional, dado que para ese momento ya tenía más de quince años de servicios y menos de veintidós, luego sólo faltaba que cumpliera la edad respectiva (53 años) para tener derecho a la pensión convencional.

No obstante la claridad que emana del literal d) de la cláusula, se equivocó el tribunal cuando de la valoración de ambas convenciones coligió que se debía aplicar el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992-1994, el cual estableció que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 cumplieran “los requisitos de tiempo de servicios y/o edad’ se pensionarían de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1992, porque se trata de un literal independiente y autónomo respecto de los que le antecedieron (a, b, c, d y e), y que reglamentaron situaciones distintas en cada caso.

En ningún momento el literal f) mencionó que la circunstancia en él establecida se aplicaba lo a quienes se encontraren en una de las hipótesis previstas en los literales precedentes. Y si bien literalmente menciona “tiempo de servicios y/o edad” de los trabajadores, en manera alguna indica que se aplique simultáneamente con literales anteriores.

En lógica, desde donde se le mire, no tenía la fuerza vinculante que le imprimió el tribunal. Tal valoración es equivocada porque los reales supuestos fácticos de los literales d) y f), ibídem, son excluyentes. El error manifiesto se generó en que el fallo acusado partió de una premisa ostensiblemente equivocada, consistente en entender de manera exegética y en contra del claro contexto del artículo en mención, que el susodicho literal f) al utilizar la expresión “y/o” otorga una doble posibilidad al trabajador de cumplir en 31 de diciembre de 1992, bien los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, o solo uno de ellos, y en realidad resulta que la correcta apreciación del contenido del artículo 130 lleva necesariamente a colegir que la única interpretación lógica es que quienes al 31 de diciembre de 1992, pretendían pensionarse a los 50 años de edad, tenían que situarse en una de estas dos hipótesis contempladas en la cláusula: (i) Haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad previstos en la convención anterior (20 años de servicios y 50 años de edad) o b) Tener veintidós o más años de servicios (hipótesis del literal e)).

Es contrario a la lógica, entonces, que tanto los de 22 años de antigüedad, como los de 20, tengan derecho a pensionarse a la misma edad, pues el artículo convencional hace claramente la distinción. Es innegable que la situación del actor se encontraba prevista en el literal d), que previó el derecho pensional convencional a una edad anticipada, para “Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad’.

Como el demandante se hallaba claramente n esta hipótesis, porque tenía entre 20 y 22 años de servicios y menos de 50 años de edad, es indiscutible que el derecho a la pensión convencional lo adquiría a los 53 años, tal como se lo reconoció la demandada. Entonces, la correcta apreciación del artículo 130 de la convención 1992-1994, y por ende del mismo artículo de la convención 1990-1992 (folio 154 del cuaderno anexo), es quienes a diciembre 31 de 1992 tengan los respectivos rangos de antigüedad señalados en los c), d) y e) se pensionarán a las edades de 55, 53 y 50 años, respectivamente; no obstante, si en tal fecha de referencia ya tuvieren cumplidos los veinte años de servicios y los cincuenta años de edad, se les respeta el derecho a pensionarse a esta última edad.

Obsérvese que con arreglo a la convención colectiva de 1990-1992, los trabajadores de Álcalis se pensionaban a los 50 años de edad, a menos que hubiesen cumplido más de 25 años de servicios (hombres) o más de veinticuatro (mujeres), quienes se pensionaban a cualquier edad. Se trasluce de manera diáfana que el propósito de la convención colectiva 1992-1994 fue desmejorar en materia de edad tan favorable régimen y por ende aumentar la edad pensional de todos los trabajadores, porque a unos se les aumentó a 53 o 55 años de edad, y a quienes no estaban sujetos a una edad pensional, por ser muy antiguos, se les consagró el derecho a pensionarse a los cincuenta años, siempre que al 31 de diciembre de 1992 tuviesen más de veinticinco años de servicios.

Una visión de la estipulación convencional, distinta a la indicada en el párrafo anterior, se aleja demasiado de la indispensable valoración sistemática y conduce fatalmente al absurdo y a soluciones manifiestamente contradictorias. Ningún trabajador puede estar sometido de manera simultánea a las hipótesis d) y f) o a las e) y f), porque ninguna hipótesis puede ser y no ser al mismo tiempo o tener los mismos efectos.

Así, al valorar el precitado artículo 130 convencional, no puede afirmarse que el demandante estuviera sujeto simultáneamente al literal d) y al f), por cuanto si al 31 de diciembre de 1992 tenía entre 15 y 22 años de servicio y no había cumplido los 50 años de edad, como no se discute, su situación solamente encaja en el primer literal mencionado, porque la finalidad del otro, fue respetar derechos adquiridos con arreglo a la convención 1990-1992, de quienes al 31 de diciembre de 1992 hubiesen cumplido el requisito de tiempo de servicios y la edad prevista en el convenio precedente, y no para aquellos trabajadores que como el demandante, que por esas calendas aún no hubieren alcanzado dicha cronología. Si no fuese así, los literales d) y f) no tendrían ninguna razón de ser, se desconocería el efecto útil de toda cláusula contractual, porque bastaría entender, como lo hizo equivocadamente el fallo acusado, que con el solo hecho de tener un trabajador 20 años de servicios al 31 de diciembre de 1992, se podía pensionar a los 50 años, cuando claramente el literal aplicable fija para esa hipótesis la edad pensional a los 53 años.” VII.

LA RÉPLICA La réplica manifiesta, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en el cargo, pues hizo bien al dar por demostrado que el literal f. del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, consagra con creces el derecho que tiene al demandante de acceder a la pensión que solicita, pues dicho literal establece que tiene derecho a ella, el trabajador que a 31 de diciembre de 1992 cumplía con alguno de los requisitos de tiempo de servicios y/o edad consagrados en la convención colectiva de trabajo 1990-1992, y para ese entonces aquél ya contaba con más de 20 años de servicio a la empresa.

Agrega, que se equivoca la censura cuando afirma que para efectos de la pensión no se le podían aplicar al demandante simultáneamente los literales d. y f. de la convención colectiva 1992-1994, lo cual no ocurrió, pues es evidente que el sentenciador solo aplicó lo normado en el literal f. VIII. SE CONSIDERA En múltiples oportunidades esta Corte ha plasmado que conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular –hoy judicial-, según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.

El artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma “SINTRALCALIS”, obrante a folios 157 a 158, es del siguiente tenor: “RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionarán así: a. - Los trabajadores que ingresen a la compañía a partir del primero (1) de enero de 1992, se les aplicará el régimen legal. b.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan entre cero (0) y menos de once (11) años de servicios continuos o discontinuos, se les aplicará el régimen legal. c.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan once (11) o más años y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y cinco (55) o más años de edad o con treinta (30) años de servicios y sin consideración a la edad. d.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad. e.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (22) o más, veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) o más años de edad o con veinticinco (25) años de servicios si es varón o 24 de servicios si es mujer y sin consideración a la edad. f. - Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionaran de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992.” (Lo resaltado no es del texto).

Por su parte el mismo artículo, obrante a folio 154, de la convención colectiva 1990-1992, que las mismas partes suscribieron, estipula: “RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer.” Como puede verse, el literal f. del primera cláusula trascrita, contempla la posibilidad de que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992, cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad, se pensionaran de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990-1992, la cual en su artículo 130, dispuso que la empresa reconocería tal prestación a los trabajadores que le hubieren prestado sus servicios por un término de 20 años, continuos o discontinuos, y que tuvieren 50 o más años de edad, o sin consideración a la edad, a aquellos que le hubiesen trabajado durante 25 años o más, si fueren varones, o 24 si fueren mujeres.

Siendo ello eso así, no se erige como descabellada la postura del ad quem, con base en la apreciación del literal f. de la cláusula convencional en comento, pues éste contempla la posibilidad de acceder a la pensión con el cumplimiento de uno cualquiera de los dos requisitos consagrados en el mismo artículo de la convención colectiva 1990-1992, esto es el tiempo de servicios y/o las edades en él indicados; siendo un hecho indiscutido, que para el 31 de diciembre de 1992, el actor ya había prestado sus servicios a la demandada por espacio de 20 años, 10 meses, y 24 días, como lo infirió el juez colegiado.

Valga aclarar, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba, situación que no ocurre en esta oportunidad, además de que esa estimación queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24938 y más recientemente en decisión del 25 de junio de 2009 radicado 35549, donde se dijo: “( ) Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “…Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L.””.

Por lo tanto, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en ningún error de valoración probatoria, al menos con el carácter de evidente, condición indispensable para poder quebrar la sentencia recurrida, y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38608 Demandada: ALCALIS DE COLOMBIA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 24