CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38608 ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH / Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 38608 ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH / Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 343.
Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 31 de octubre de 2011, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida el 30 de junio del mismo año, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, condenando a su representado legal y a Giovanni Alfonso Guillot Calderón, a la pena de 30 meses de prisión y multa en cuantía de cien mil pesos, en calidad de coautores del delito de estafa agravada.
Además, se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se dispuso el pago, a título de perjuicios materiales, de $560.591.820, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
La segunda instancia declaró prescritos los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento público, por los cuales se acusó a los anteriores. También dispuso cancelar todos los registros fraudulentos realizados respecto del predio Capellanía. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El día 9 de julio de 1998 la abogada externa de la sociedad “Promociones San Alejo”, mediante denuncia penal dio a conocer que el señor BORIS SPIWAK KNORPEL, representante legal de dicha sociedad, a mediados de junio de 1999, se enteró que el lote de su propiedad denominado Capellanía, ubicado en inmediaciones de Fontibón, había sido enajenado mediante la utilización de documentación espuria.
Proceden entonces a solicitar el certificado de Libertad del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 1215517, observando varias irregularidades, entre otras, consignación de escrituras que nunca fueron elaboradas, con referencia a fechas y notarías equívocas. Al solicitar copia de la escritura 4272 del 22 de junio de 1984, de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, por medio de la cual TERESA DE RESTREPO VIUDA DE MONTAÑA vende a ERNESTO MARTÍN GONZÁLEZ, se evidencia que ésta fue cancelada mediante la Escritura 6397 del 1° de noviembre de 1995 por orden de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá dentro del sumario 1805, la cual al parecer no fue enviada por la respectiva notaría a la oficina de Instrumentos Públicos.
La anterior situación favoreció que MARTÍN GONZÁLEZ pudiera transferir fraudulentamente el citado lote de terreno el 27 de agosto de 1998, mediante escritura 02199 de la Notaría 47 de este Circuito a la “Corporación Nacional de Salud y Seguridad Social, FUNDESS”, quien a su vez mediante escritura pública 0255 del 15 de febrero de 1999 de la misma notaría vende a “C.I. Comercializadora de Alimentos Doral Ltda,”.
Mediante resolución de 20 de octubre del año 2000 la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación radicada bajo el número 427382, adelantada por la Fiscalía Seccional 170, siendo denunciante JOSÉ ALFONSO DUARTE RAMÍIREZ, representante legal de la “Sociedad Urbanizadora y Constructora de Vivienda Ltda.-SURCOVIC LTDA”, y denunciados CONRADO NOREÑA SALAZAR y GIOVANNY ALFONSO GUILLOT CALDERÓN, la citada remisión se realizó de acuerdo a directriz impartida por la Dirección Seccional de Fiscalía de Santafé de Bogotá. DUARTE RAMÍREZ denunció que aquellos obtuvieron considerable suma de dinero al enajenarle, inicialmente cuatro lotes de terreno y, posteriormente, ofrecerle en venta el resto del terreno a un precio muy favorable, para lo cual suscribieron el 29 de marzo de 1999 la escritura pública 715 en la Notaría 32 de Bogotá, asunto que le motivó a instaurar denuncia penal porque también percibió utilización de documentos públicos falsos como medio para darle ropaje de legalidad al fraude.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación en contra de ERNESTO MARTÍN GONZÁLEZ, CONRADO NOREÑA SALAZAR, DIANA PATRICIA MORENO GARZÓN, GIOVANNI GUILLOT CALDERÓN y ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH. El primero de los citados fue vinculado al proceso previa declaratoria de persona ausente y los otros mediante diligencia de indagatoria, por cuanto todos ellos, de una u otra manera habían tenido participación en las diferentes transacciones realizadas con los predios en mención.” DECURSO PROCESAL Como quiera que respecto de los hechos referidos en precedencia, se adelantaban dos investigaciones diferentes, con fecha del 4 de octubre de 2002, se dispuso fundirlas en una sola, por lo cual se escuchó indagatoria a Diana Patricia Moreno Garzón, Giovanny Alfonso Guillot Calderón y ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH; de igual manera, se declaró persona ausente a Ernesto Martín González.
El 17 de julio de 2003, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 30 de noviembre de 2005, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de todos los vinculados, a quienes se estimó autores de los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y uso de documento público falso. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 33 penal del Circuito de Bogotá. Luego, se reasignó al Juzgado 45 penal del Circuito, oficina judicial que adelantó la audiencia pública de juzgamiento, culminada el 16 de noviembre de 2010; finalmente, le correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión, emitir el fallo de primer grado.
La sentencia de primera instancia, proferida el 30 de junio de 2011, condenó a Giovanni Alfonso Guillot Calderón y ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH, como autores de los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y uso de documento público falso, a la pena de 50 meses de prisión y multa en cuantía de cien mil pesos. Así mismo, condenó a Ernesto Martín González, a título de autor de los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso, a la pena de 35 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos.
Absolvió a Diana Patricia Moreno González, de todos los delitos por los cuales se le acusó; y a Ernesto Martín González, del punible de falsedad material en documento público. Impugnada la decisión por los defensores de Giovanni Alfonso Guillot y ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH, con fecha del 31 de octubre de 2011 se emitió la decisión de segundo grado, en los términos consignados al inicio de este proveído.
Ello fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa de ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH y sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA El casacionista formula un solo cargo en contra del fallo de segunda instancia, a través de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el cual acusa al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia. Para soportar su tesis comienza por sostener que la afirmación del Ad quem atinente a que su representado legal y Giovanni Guillot, tenían conocimiento del origen fraudulento del bien y se valieron de ello para obtener el poder de Conrado Noreña Salazar, que les permitió negociarlo, carece de fundamento probatorio.
Ya luego manifiesta el casacionista que a esas conclusiones llegó el fallador de segundo grado “tergiversando lo que decían los elementos probatorios especialmente la indagatoria rendida por NOREÑA SALAZAR por una mala lectura de la misma o por una amañada y errónea interpretación de lo contenido en la misma… ”. A renglón seguido, transcribe el demandante amplios apartados de la declaración rendida por Conrado Noreña, para de allí extractar que “no se puede predicar que se engañó al señor NOREÑA o se le indujo a error presionándolo con el conocimiento de una acción fraudulenta tal como lo deja entrever el Magistrado Ponente ”.
Advierte el impugnante que su asistido legal actuó de manera lícita como un simple comisionista que intervino en la negociación del bien sin conocer su origen espurio. Después se ocupa el recurrente de controvertir las manifestaciones probatorias del Ad quem, entronizando su particular visión de lo que la prueba arroja, desde luego, en favor de la propuesta de inocencia que determina la finalidad del recurso.
Culmina aseverando el casacionista: “Consideramos que si se hubieran analizado estas pruebas en debida forma, teniendo en cuenta todos los elementos existentes y libre de prejuicios; el resultado final habría sido distinto y no se habría cometido la injusticia de implicar y condenar a un inocente en hechos a los que es completamente ajeno ”.
En consecuencia, solicita casar la sentencia atacada y en su lugar emitir fallo absolutorio a favor de ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH. C O N S I D E R A C I O N E S En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Contrariando tan claros postulados, en la demanda que se examina, el recurrente de forma por demás bastante somera, pretende entronizar su particular visión de lo que los medios de prueba ofrecen, sin siquiera delimitar algún tipo de yerro, pues, la manifestación referida a que se trata, lo controvertido, de un presunto error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, como de manera ambigua lo postula, no supera la simple formulación retórica.
Cuando la Sala insiste en la necesidad de plegarse a mínimos requisitos de fundamentación, acordes con la naturaleza y finalidades de la causal aducida, no está incurriendo en innecesarios formalismos que dentro de su rigorismo impidan hacer conocer violaciones evidentes de derechos o injustas evaluaciones probatorias. No. Precisamente la exigencia de adecuada argumentación se nutre de la necesidad de evitar discusiones bizantinas signadas por el interés de las partes, pues, la casación no opera como último bastión de causas perdidas ni busca satisfacciones meramente intelectuales.
Así parezca elemental, debe decirlo la Sala, el escenario del recurso extraordinario opera, si se quiere, excepcional, en casos límite en los cuales puede advertirse patente u ostensible la vulneración de los preceptos que gobiernan el trámite procesal o el aporte y análisis probatorios. Por ello, para la demostración de esas circunstancias evidentes y trascendentes no se requiere de alambicadas construcciones retóricas, ni de extenuantes citaciones jurisprudenciales o doctrinarias, sino apenas de claridad y precisión en la exposición del tópico o tópicos problemáticos.
En ese cometido, las causales de casación y su forma de sustentación obedecen a criterios lógicos de articulación que en lugar de demandar profusas e innecesarias parrafadas, reclaman de un elemento sustancial: contar con la razón. Entonces, si efectivamente se materializa la irregularidad, a su constatación se llega apenas por el camino de la claridad y la precisión, de conformidad con los presupuestos lógicos que modulan cada una de las causales consagradas en la ley.
Pero, si no se cuenta con ese insumo medular y lo pretendido es únicamente seguir debatiendo en el escenario casacional lo que ya fue objeto de adecuada y suficiente respuesta por las instancias, por muy elaborada que se ofrezca la prosa o refinados los conocimientos jurídicos, ninguna vocación de prosperidad puede tener la demanda, derivando ineludible su inadmisión. Lo expuesto en precedencia, para significar que en el caso examinado, desde la misma rotulación del cargo el casacionista evade argumentar adecuadamente en casación, producto precisamente de no contar con una irregularidad trascendente que conduzca a soportar su pretensión de derrumbar el fallo condenatorio.
Dice el recurrente extraordinario, al inicio del cargo, que se trata, lo evidenciado irregular del Tribunal, de un falso juicio de existencia, aunque no precisa si por omisión o suposición. Y después, de forma bastante desprolija y abigarrada mezcla esos dos tipos de yerro con el falso juicio de identidad, presuntamente por tergiversación, hasta construir un argumento informe que ninguna vocación de prosperidad tiene, dado que todos esos fenómenos obedecen a orígenes distintos, comportan naturaleza diferente y, desde luego, generan también efectos diversos, obligando de sustentación independiente.
En aras de ofrecer al demandante suficientes razones para que entienda por qué se inadmite su escrito, la Sala estima necesario recordar lo que de manera pacífica y reiterada se ha dicho respecto de la forma de demostrar los errores de hecho. En efecto, ya amplia y reiteradamente la Sala ha señalado cuáles son los parámetros de fundamentación que rigen la vía indirecta y, particularmente, el error de hecho por falso juicio de identidad, especificando cómo, por su naturaleza y efectos, se trata de un yerro eminentemente objetivo, en cuanto, deriva de que no se lee adecuadamente el contenido íntegro del elemento probatorio y, por ocasión de ello, se tergiversa el mismo, o se le hacen agregados inexistentes o, finalmente, se cercenan aspectos trascendentes.
De esta manera, la demostración del error asoma elemental, dado que basta con reproducir la totalidad del contenido del medio suasorio y contrastarlo con lo que del mismo leyó el Tribunal, para verificar que, en efecto, ocurrió el cercenamiento, agregado o tergiversación. Desde luego, para que el medio casacional resulte trascendente, después de demostrado el vicio debe proceder el impugnante a delimitar los efectos del mismo, para lo cual ha de efectuar un nuevo examen del conjunto probatorio en su integridad, ya corregido el error, para establecer que el panorama cambia radicalmente, al punto de obligar mutar, para el caso, la condena en absolución. Algo similar se predica del error de hecho por falso juicio de existencia, solo que, si corresponde a su variante omisiva, basta con indicar el lugar de la foliatura donde se insertó esa prueba echada de menos, definir su contenido y alcances, y contrastarla con el contenido del fallo, para demostrar cómo en este nunca se hizo referencia a la misma.
Si lo acusado es que, dentro del contexto del falso juicio de existencia, el fallador se inventó o trajo a colación en sustento de su decisión un elemento suasorio inexistente, es menester reproducir el apartado motivacional de la sentencia donde expresamente se alude a esa prueba y verificar que la misma fue significativa en la decisión, al punto que sin ella se torna imperativo modificarla.
Desde luego, ninguno de esos preceptos básicos arriba reseñados cubre el alegato del impugnante, en tanto, si bien reproduce amplios apartados de lo dicho por el Tribunal, e incluso el testimonio que ha servido como soporte de la condena, no lo hace para establecer la contrastación objetiva que obliga la postulación del falso juicio de existencia o el falso juicio de identidad, sino en el cometido de controvertir a través de su particular visión de lo que la prueba arroja, las conclusiones a las que llegaron las instancias.
Esa forma de argumentar del casacionista, aún si se dijera que razona de manera más elevada a como lo hicieron los funcionarios judiciales o que su verificación probatoria comporta mayor profundidad, no tiene ninguna posibilidad de suplir las exigencias de la casación, simplemente porque constituye alegato de instancia que jamás demuestra la existencia de un vicio y mucho menos su trascendencia en aras de revocar la condena y tornarla en la absolución pretendida.
En este sentido, cuando el recurrente manifiesta que el Tribunal llega a una conclusión contraria a sus intereses “tergiversando lo que decían los elementos probatorios especialmente la indagatoria rendida por NOREÑA SALAZAR por una mala lectura de la misma o por una amañada y errónea interpretación de lo contenido en la misma, realiza una serie de aventuradas conjeturas sin base alguna ”, no hace más que demostrar la confusión en la que se halla respecto de cuál puede ser el yerro o cómo demostrarlo, incurriendo, así mismo, en afirmaciones genéricas que a nada conducen.
Algo similar sucede cuando sostiene que el Tribunal “al desarrollar su tesis deja por fuera la valoración de este material probatorio, bien por considerar que no tienen validez alguna o importancia, caso en el cual no debería usarlos para su resolución de condenar, caso en el cual comete un Error Sustancial de Hecho ”. Esa frase, se advierte, encierra una contradicción en sí misma, pues, si lo que se critica es que el Tribunal usó esos elementos probatorios para condenar, mal puede afirmarse previamente que dejó por fuera su valoración. Se entendería que lo criticado no es que se dejaran de examinar las pruebas, sino que la evaluación efectuada por las instancias opera diferente a como la entiende el demandante.
Si ello es lo que ocurre, cabe anotar, la crítica debería enfilarse por el camino del falso raciocinio, para lo cual indispensable se ofrece determinar cuál de las tres aristas fundamentales de la sana crítica: ciencia, lógica o experiencia, fue la vulnerada y cómo ocurrió ello, e indicar la inadecuadamente asumida por las instancias y señalar correlativamente cuál es la adecuada, para después, corregido el yerro, efectuar un nuevo análisis del espectro probatorio en su conjunto que permita, en aras de definir trascendente la irregularidad, dilucidar necesario modificar el fallo.
A esa última conclusión no es posible llegar, cual sucede con el escrito presentado por el defensor del acusado, pretermitiendo los pasos previos arriba reseñados, dado que si tal ocurre lo argumentado deviene en alegato de instancia en el que apenas pretende el casacionista, como tantas veces se ha dicho, hacer valer su particular interés y análisis probatorio, sobre el más autorizado del fallador, sin preocuparse por evidenciar la existencia de un vicio trascendente en casación. Acorde con lo expresado en precedencia, la Corte inadmitirá el cargo formulado por el defensor de ALFONSO JOSÉ SALAMANCA LLACH.
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL DEFENSOR DEL PROCESADO Cuando ya el asunto había surtido el trámite de casación y se hallaba en esta Corporación a la espera del pronunciamiento que aquí se materializa, el defensor del procesado hizo llegar escrito en el cual reclama se declare la nulidad de lo actuado, por variadas causales que incluso abarcan la investigación previa.
Ello, afirma, porque similar solicitud realizó su representado legal ante el Tribunal, después de emitido el fallo de segundo grado, negándose la pretensión en razón a que el Ad quem confundió el trámite de nulidad con el de casación. Pues bien, la Corte apenas puede manifestar que lo pretendido por el demandante en casación asoma a todas luces extemporáneo e improcedente, como quiera que la sola manifestación referida a que se busca proteger derechos del acusado no purga el evidente despropósito de acudir al mecanismo en cuestión cuando, a la par, se ha hecho uso del recurso extraordinario de casación, mismo que, huelga referir, consagra como una de las causales de controversia precisamente esa de las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso o el derecho de defensa.
Ello significa que ese debido proceso hoy pretendido proteger por el defensor del acusado, reclama unos mínimos temporales dentro de los cuales puedan ser aducidas las vulneraciones de derechos o controvertidas las decisiones judiciales, sin que, de ninguna manera, ello pueda depender del capricho o particulares necesidades del interesado.
Mucho menos, cabe agregar, cuando la solicitud, como aquí aparece evidente, busca dilatar los trámites procesales ordinarios o, cuando menos, rehabilitar términos vencidos. En efecto, si esas irregularidades hoy pretendidas entronizar extemporáneamente por el profesional del derecho, ocurrieron en la fase previa, la acusación o el fallo, lo correcto es que fuesen alegadas en los espacios temporales instituidos para ello, dentro de los mecanismos formales que la ley establece.
Entonces, todas las irregularidades operadas en la investigación previa o la instrucción formal, ya lo ha dicho esta Corporación de forma reiterada y pacífica, deben alegarse previamente a la audiencia preparatoria, pues, de lo contrario ha de entenderse, dentro de los fenómenos correctivos de las nulidades, que ellas fueron convalidadas por la parte presuntamente afectada, tornando extemporánea cualquier crítica que después se intente - aunque, es necesario resaltar, la casación rehabilita esa posibilidad, dado su carácter especial-.
Y, si se dice que lo vulnerado fue el principio de congruencia por ocasión de lo decidido por la segunda instancia, es claro que es esa una circunstancia puntual que faculta acudir al recurso extraordinario de casación, escenario natural para el examen del tópico. Pero, si por inadvertencia, negligencia o simple concordancia inicial con el trámite del asunto, la parte presuntamente afectada desecha esa excepcional oportunidad para alegar la supuesta irregularidad, mal puede acudir después al expediente de la simple solicitud informal para cubrir su propia desatención, en tanto, se repite, ya el momento adecuado para realizar la solicitud o alegar la violación, ha precluido, entendido el sistema procesal penal como de compartimientos estancos que de manera sucesiva se cierran para que otros se abran, sin posibilidad de volver sobre lo ya expirado.
Olvida el libelista, con la postura hoy adoptada, que ese debido proceso reclama también de la posibilidad de conocimiento y contradicción de la contraparte y, entonces, cuando se instituye la irregularidad trascendente como causal de casación y se establecen unos mecanismos formales y temporales de alegación, ello también obedece a la necesidad de proteger los derechos de contradicción de esas otras partes, las cuales, si se atendiera a lo pretendido por el defensor, evidentemente se ven despojadas de su posibilidad de controvertir los argumentos utilizados para buscar derrumbar el diligenciamiento.
Por lo demás, cuando la norma procedimental citada por el abogado, postula que la nulidad puede ser invocada en cualquier momento, no con ello está ofreciendo a las partes un término adicional o diferente a los que la ley consagra para hacer valer sus pretensiones, precisamente porque esa legalidad que del trámite se demanda, se desnaturaliza cuando son pasados por alto los específicos estadios configurados a efectos de alegar en consecuencia. La Sala, en asunto similar, reseñó: “Sobre el particular encuentra la Sala que como presupuesto de orden procesal para invocar nulidades está su oportunidad.
Según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, las que pueden ser solicitadas en cualquier estado de la actuación son aquellas originadas en la etapa del juicio y las surgidas en la fase instructiva deben ser alegadas en el término de traslado previo a la audiencia. En efecto, de acuerdo con los artículos 307, 309, 400 y 401 de la citada ley, los sujetos procesales pueden solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por motivos ocurridos en la instrucción del proceso hasta el traslado señalado en el artículo 400 de la referida legislación adjetiva, lo cual en este caso omitió la defensa del procesado, expirándole la oportunidad legal para hacerlo.
Sobre esta figura jurídica la Corporación ha señalado en anteriores oportunidades: “…A esta conclusión se llega, si se tiene en cuenta que el traslado tiene como objetivo permitir la solicitud de nulidades con fuente en el sumario y que la ley prohíbe al postulante impetrar una nueva, salvo por causas distintas o hechos posteriores, materializando de este modo los principios de preclusión, economía y celeridad.
“De acuerdo con el principio de preclusión que indica que el proceso penal está integrado por un conjunto de etapas procesales con propósitos definidos y progresivos cuyo sobrepaso implica la clausura de la etapa precedente, sin que haya posibilidad de reabrirla; el agotamiento de una de dichas fases impide a los sujetos procesales efectuar peticiones pertenecientes a ellas, por haber expirado el término legal.
“Es decir, que quien no alegue las nulidades con fuente en la instrucción en el traslado previsto para esos efectos en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente…”. Así las cosas, de conformidad con las previsiones de los artículos 307, 308 y 309 de la citada ley procedimental, los sujetos procesales sólo pueden instar nulidades por motivos ocurridos en la etapa sumarial hasta el traslado enunciado en el artículo 400 del Código Procesal Penal de 2000, con el propósito de corregir en la actuación las irregularidades presentadas y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos; oportunidad jurídica que en el momento pertinente no realizó el defensor del procesado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, el cual está conformado por fases con fines específicos y sucesivos, cuya culminación de cada una de ellas significa el cierre de la etapa precedente y su agotamiento imposibilita a los sujetos procesales elevar peticiones respecto de ellas, por haberse cumplido la oportunidad para solicitarlas.
De acuerdo con los argumentos expuestos se rechazará por improcedente la petición de nulidad presentada por el defensor sustituto de CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA.” Vista, entonces, la absoluta improcedencia de lo solicitado por el defensor del procesado de manera extemporánea, la Corte lo rechaza de plano. En suma, como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO SALAMANCA LLACH. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 38.608 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 38.608 –Inadmite demanda- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 12 de mayo de 2010, radicado 33075 � Sentencia del 3 de mayo de 2007.
Radicado No. 19392.