CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38607 Acta No. 03 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ POSADA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luis Ángel González Posada demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio pretende la reliquidación de su cesantía definitiva e intereses y la sanción por mora, el dinero retenido sin autorización legal, la sanción moratoria por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, por no hacerle practicar el examen médico de retiro ni expedirle certificado de salud, la reliquidación de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la corrección monetaria, la pensión especial de jubilación y los daños morales subjetivos estimados en 1000 gramos de oro.
Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada entre el 13 de julio de 1964 y el 31 de marzo de 1992, con salario promedio de $651.981,31, como Tenedor III de Libros, en Cali; que la empleadora le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que en su objeto social la demandada no tiene permitido captar ahorros; que, prevalida de su posición dominante, lo indujo a terminar su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del doctor Carlos Alberto González Arboleda, el 27 de marzo de 1992 compareció ante el Inspector del Trabajo de Cali y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa y nunca se le mostró; que era beneficiario de la contratación colectiva y recibió una suma conciliatoria de $27’636,100,oo, pero le correspondían $64’024.564,oo; que la empleadora no le hizo el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; y que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa.
La demandada se opuso; de los hechos adujo que el 1, 2, 3 y 6 son ciertos; que el 4 no es cierto y lo aclaró; que el 5 lo rechaza; que el 7, 10, 11, 12, 13 y 18 no son ciertos como están redactados; que el 8 es un concepto del actor, que el 9, 15 y 19 no le constan; que el 14 “constituye la más atrevida, irrespetuosa y falsa de las actitudes de un particular contra la majestad de la autoridad administrativa”; que el 20 no es un hecho, sino “una atrevida formulación de hechos punibles que niego y reitero mi solicitud para que se compulse copia ante la autoridad competente”; que el 17 y 21 deberán demostrarse; que el 22 “es la denuncia por una conducta del Señor Inspector de Trabajo de la Regional de Cali, solicito al Juzgado proceder como lo ordena la ley penal”; y que el 23 es irrelevante.
Invocó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago y compensación (folios 41 a 47). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que en el informativo obra el acta de conciliación de 27 de marzo de 1992, ante el Inspector Individual del Trabajo de la Oficina Regional del Trabajo de la ciudad de Cali (folios 3 a 7 y 428 a 432), en la que las partes se declararon en paz y salvo por todo concepto laboral y dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Añadió que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos, en los términos del artículo 23 de la Ley 23 de 1991, para precaver un posible juicio, la cual no está sujeta a control jurisdiccional, por no ser un acto promovido por el juez, sino una declaración de voluntades avalada por un funcionario competente, por lo que su validez y eficacia se cuestionan a las luces de los artículos 1502 del Código Civil, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Anotó que, según el artículo 1513 del Código Civil, la fuerza sólo vicia el consentimiento cuando puede producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, como acto que le infunde un justo temor a verse expuesta a un mal irreparable y grave. Explicó que el demandante no logró demostrar con el material probatorio recaudado que éste tenga la entidad suficiente para viciar su consentimiento, manifestado literalmente al celebrar el acuerdo conciliatorio referido, en el que expresó su ánimo e intención de suscribir el convenio y su satisfacción con los términos allí consignados, al punto que declaró en paz y salvo a la demandada de todos los derechos relacionados en el acta, y de cualquier otro derecho laboral derivado de la ejecución y terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, en el que quedaron incluidos los mismos peticionados en la presente acción, relacionados en el acta respectiva, y los deprecados en el acápite de pretensiones de la demanda, para concluir que de su lectura se colige que no hubo renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del ex trabajador, ya que la accionada le canceló una bonificación para cubrir cualquiera diferencia existente o derecho no determinado en la liquidación, y precaver en el futuro cualquier juicio, sin que se configure vicio alguno que la invalida, por lo que surte plenos efectos de cosa juzgada, extensivos a todas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 27 de junio de 2008 por la Sala Civil (sic)- Familia (sic) - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (sic) en (sic) descongestión (sic). Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.
“De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque, la sentencia pronunciada dentro del proceso, por el Juzgado Dieciseis (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo favorablemente las pretensiones formuladas en los términos de la demanda introductoria del proceso.” Asimismo pretende: “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de abril de 1992, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses causados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.” Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, y su Protocolo Adicional “Protocolo de San Salvador”, de 17 de noviembre de 1988, artículos 4, 5, 6 y 7, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso, confuso y redundante alegato proscrito de la casación del trabajo por el mandato imperioso del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece que “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, dice que el Tribunal declaró la cosa juzgada sobre premisas falsas que implican que el acto jurídico registrado es nulo de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos.
Luego de transcribir el artículo 6 del Código Civil, el cual dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 6 de julio de 1992, radicación 4626, citar y explicar los artículos 1502, 1740 y 1741, ibídem, que establecen como nulo todo contrato o acto al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, y después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial, asegura que la conciliación que suscribieron las partes es nula de nulidad absoluta, “porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda”, con evidente “quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional.” (Folio 16, cuaderno de la Corte).
Reproduce unos pasajes de la sentencia de la Corte del 10 de octubre de 2002, radicación 18844, comenta el contenido del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, porque se lo impone el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, por violar el derecho público de la Nación, al atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho.
LA RÉPLICA Pone de presente que el recurrente no cumple con la condición de sintética que la ley exige de la demanda de casación. Sostiene que el alcance de la impugnación es confuso porque no solicita, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia de primer grado y cambia las peticiones que señaló en la demanda inicial, en la que no pidió la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que suscribieron las partes.
Explica que en la segunda parte del alcance de la impugnación sí solicita la revocatoria del fallo del a quo, pero pide el pago de las peticiones de la demanda, sin precisarlas. Arguye que en la proposición jurídica no se incluye norma alguna laboral que disponga la conciliación, por lo que ella es insuficiente para alcanzar los propósitos señalados en el alcance de la impugnación; orienta el ataque por la vía directa y alude a la falta de aplicación, que corresponde a la infracción directa, lo que hace imposible el estudio sin remitirse al documento correspondiente; no incluye la norma legal que dispone la figura de la cosa juzgada, y debió enderezar su acusación por interpretación errónea, dado que la sentencia se apoyó en orientaciones jurisprudenciales que ahora invoca repetidamente el censor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación, con la que se pretende el quiebre de la sentencia de segunda instancia, exhibe defectos formales que implican su desestimación, como pasa a verse: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está deficientemente propuesto, porque en él se pide la casación de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, pese a que el juzgador de segundo grado que profirió la decisión fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. 2.-En el cargo, encauzado por la vía directa, el recurrente no indica el concepto de violación, si por “interpretación errónea”, “infracción directa” o “aplicación indebida”, lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para acometer el estudio de la acusación, no siéndole permitido escoger de oficio uno cualquiera, por el carácter rogado de este recurso extraordinario. 3.-Como lo pone de presente la réplica, no cita los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que todo el discurso argumentativo está dirigido a atacar la conciliación. No obstante, aun si la Corte con amplitud estudiara el cargo, éste no tendría vocación de prosperidad, toda vez que el cobro de intereses y descuentos de su monto por nómina ha sido examinado por esta Sala de modo reiterado, como se ve en la sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, en donde expresó lo que a continuación se transcribe: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Ese tema de los descuentos del 5% del salario mensual, con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, rebasa el campo de lo estrictamente jurídico, puesto que el único fundamento de la sentencia es que medió una conciliación y que el demandante aceptó expresamente una suma de dinero para extinguir cualquier reclamación por derechos de carácter legal o extra legal.
Y si ello es así, para poder asumir como un hecho probado que la Federación tomó del salario el 5 por ciento para ubicarlo en una Caja o Fondo ilegal, sería necesario salirse del marco legal en orden a determinar que esos hechos ocurrieron realmente, lo que no es admisible en la violación directa de la ley. Y el del supuesto alcance general de la conciliación tampoco podía proponerse en el marco de la violación frontal de la ley, como que supone el examen probatorio del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal por infracción indirecta (sic), en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 27 de marzo de 1992, suscrita ante el Inspector del Trabajo de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor LUIS ANGEL GONZALEZ POSADA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S. A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” “9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
“10) No dar por conocido, conociendo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S.del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política.
“11) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora al señor LUIS ANGEL GONZALEZ POSADA.
“12) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses.” Dice que fue mal estimada la conciliación (folios 3 a 7), y dejados de apreciar la demanda (folios 8 a 36), la contestación (folios 42 a 47), la Circular GG-776 (folio 497), los comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (folios 356 a 418), los Estatutos de la empresa (folios 476 a 494), la liquidación de prestaciones (folio 427), la Resolución del Ministerio de Trabajo de aprobación del Reglamento Interno (folios 536 a 573), el temario de los puntos de inspección judicial del demandante (folios 337 a 345) y el acta de audiencia pública que evacuó esos puntos de la inspección judicial (folio 574).
Para la demostración, repite los argumentos jurídicos expresados en el cargo anterior y luego dice: Que el Tribunal no apreció el acta de conciliación (folios 3 a 7), en la que se consignaron cláusulas ineficaces que declararon a la empleadora en paz y salvo cuando en verdad aquélla le quedó adeudando al trabajador salarios que ilícitamente le descontó por cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario e intereses sobre préstamos de prestaciones sociales, como la bonificación por retiro, en contravención del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que el acto sea nulo de nulidad absoluta.
Que el ad quem no apreció la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 5), que incluyó rubros y conceptos por préstamos o anticipos de salario o préstamos de prestaciones sociales. Que la circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991 de la Federación (folio 497) informa que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica, y que su cambio de nombre de caja de ahorros por Fondo 5 Bienestar Social obedeció a la violación sistemática de las normas legales por parte de la empresa, contenidas en la ley de bancos y en el estatuto orgánico del sistema financiero.
Que los comprobantes de pago (folios 356 a 418) registran los descuentos del salario por intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, que se identifican con numeración codificada, códigos 3011, 3051, 3111 y 3251. Que en esa misma documental (folio 339) se registran deducciones con el código 2300, denominada ahorros libres 5x100, destinados a una caja de ahorros legalmente no autorizada.
Que al verificar el punto 24 del temario de la inspección judicial se constata que la demandada le descontó al trabajador el 5% del salario con destino a una caja de ahorros, como 2300 ahorros libres 5x100, lo que implica que no fue voluntario. Que no apreció el reglamento interno de trabajo (folios 573) y transcribe los artículos 40 y 48 de los estatutos de la Federación (folios 561 y 573).
Insiste en que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación por imponérselo el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil. LA RÉPLICA Sostiene que el planteamiento del cargo es confuso y que en el caso de los errores de hecho, el 1 y 2 son de claro contenido jurídico, como también el 5, 6, 9, 10 y 11, que contienen calificaciones de orden jurídico y que lo que ventila el recurrente es una divergencia sobre la valoración del acta de conciliación. Señala que la Corte ha insistido en que la conciliación es una figura que merece el mayor respeto y que sólo puede atacarse por circunstancias muy especiales, como vicios del consentimiento, por lo que quien impugna debe asumir la carga de probarlos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene la naturaleza de error de hecho el que mediante el número uno formula el recurrente. La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación tuvo objeto y causa ilícitos. Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en éste la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, que prescinden de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa.
Los otros errores plantean, en esencia: 1.-Que la sociedad demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales, sin que mediara autorización de la demandante y; 2.-Que la sociedad demandada le hizo descuentos de su salario mensual al demandante con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio.
Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial, el Tribunal sólo consideró el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Tuvo por demostrado, en esa línea, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le entregó al demandante una suma conciliatoria, aparte de sus prestaciones sociales, y que el trabajador imputó esa suma “declarando a paz y salvo a la empleadora”, como textualmente lo expresó ese juzgador.
El cargo por su parte, además de presentar la ya reseñada argumentación jurídica, dirige su esfuerzo a mostrar que para los intereses que se cobraron no medió autorización del demandante que justificara legalmente los descuentos de ese dinero. Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que el segundo viene planteado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae el censor, pues el soporte de la sentencia es que el demandante recibió una suma conciliatoria para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el juzgador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización del demandante.
Por la misma razón, de nada sirve cuestionar en el ámbito probatorio el tema del descuento presentando el asunto como el fruto de una orden de la empleadora que se le impuso a todos los trabajadores de la Federación, a través de un fondo sin personería, porque el pilar fundamental que informa la decisión no discute ni cuestiona que ello se hubiere dado sino que, si medió, esa obligación, cierta o no, se extinguió por haberlo acordado de esa manera las partes cuando suscribieron el acta de la conciliación extra judicial, cuyos elementos sustanciales y formales no se pueden poner aquí en duda.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 (sic), 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 12, 12 (sic) 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado por la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4, 5, 6 y 7 del Protocolo Adicional, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración, utiliza argumentos similares a los del cargo primero, que por economía no se transcriben. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no aplicó gran parte de los preceptos enlistados, porque no son pertinentes, por lo cual no pudo incurrir en su aplicación indebida VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aquí el cargo, en lo esencial, sólo modifica el concepto de la violación pero mantiene el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen aquí la misma finalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ POSADA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Como hubo oposición, las costas en casación serán asumidas por el recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2