p L CASACIÓN 38607 ó JOSÉ ALEXIS MORENO ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 CASACIÓN 38607 ó JOSÉ ALEXIS MORENO ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 155 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ALEXIS MORENO ACEVEDO, contra la sentencia de 18 de enero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “Entre JOSÉ ALEXIS MORENO ACEVEDO y MARÍA ANGÉLICA IBÁÑEZ RUBIO existió una relación afectiva de la que quedaron dos hijos: una niña nacida el 25 de julio de 2003 y un niño nacido el 15 de septiembre de 2005. “Para principios de 2009, dicha relación ya había concluido en un marco de violencia física y psicológica ejercida por MORENO ACEVEDO en contra de su compañera.
Con todo, estas dos personas, que residían para ese tiempo separadamente en la ciudad de Cali, mantenían un vínculo basado en los hijos en común, al punto que fueron invitadas conjuntamente a una boda que se celebraría en Bogotá el 3 de abril de ese año, a la que asistieron. “El 4 de abril de 2009, con posterioridad a la boda y cuando aún permanecían en esta ciudad —en una vivienda ubicada en la transversal 3G Bis # 70-B 40 sur—, se presentó una riña entre MORENO ACEVEDO e IBAÑEZ RUBIO, ocasionada por reclamos de celos efectuados por el primero, desembocando la misma en que el señor MORENO ACEVEDO asfixiara, valiéndose de una almohada, a la señora IBAÑEZ RUBIO, quitándole la vida”.
En audiencia preliminar cumplida el 4 de noviembre de 2010 ante el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (ciudad en la que residía JOSÉ ALEXIS MORENO ACEVEDO), se cumplió la audiencia de legalización de captura, previamente ordenada por el Juzgado Décimo de la misma categoría de Bogotá. Allí mismo la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 1° del Código Penal, por cuanto la víctima era su compañera permanente, a la vez, pidió le fuera impuesta detención preventiva intramural.
El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de aseguramiento solicitada. El ente investigador presentó escrito de acusación y el 10 de marzo de 2011 se cumplió en el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la correspondiente audiencia de formulación por el delito ya referido. Con posterioridad a ello, y luego de varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, el 16 de junio de 2011 la Fiscalía aportó un acta de preacuerdo en la cual el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio de obtener la rebaja en la tercera parte de la pena, al tiempo que se le excluía la circunstancia agravante al quedar el punible en homicidio simple bajo el argumento que no se configuraba dado que la pareja ya no convivía. El 21 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado de conocimiento la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, en la que fue improbado por contrariar el principio de legalidad en cuanto pese a no cohabitar la pareja, la víctima era la madre de los hijos comunes.
En la misma diligencia la Fiscal pidió un receso a fin de dialogar con el procesado y la defensa para presentar un nuevo preacuerdo a lo que se procedió acordando ahora el ilícito de homicidio agravado tal y como había sido imputado desde un principio a fin de reconocer como único beneficio la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer.
En consecuencia, mediante sentencia de 21 de octubre de 2011 fue condenado JOSÉ ALEXIS MORENO ACEVEDO como autor del delito cuya responsabilidad aceptó, a la pena principal de veintidós (22) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora del incriminado, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído de 18 de enero de 2012 confirmó la condena, razón por la cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Primer cargo: Al amparo de la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, estima que fue desconocida la estructura procesal, pues formalizado un preacuerdo en el que se le garantizó al procesado la adecuación típica al delito de homicidio simple, modificándose así la inicial imputación al eliminar la circunstancia agravante por la calidad de compañeros permanentes con la víctima ya que para la época de los hechos no convivían, y se le rebajaba la pena en una tercera parte, la juzgadora en la misma audiencia condicionó o predeterminó su modificación por no estar de acuerdo argumentando la violación al principio de legalidad.
Para la libelista, la juez debió pronunciarse de fondo respecto del acuerdo, a fin de que las partes pudieran ejercer los recursos, o admitir la punibilidad del homicidio simple sin concederle al procesado otra compensación punitiva. En ese orden, refuta al Tribunal por concluir que hubo por parte de la falladora pronunciamiento del preacuerdo, porque lo que hizo, fue “acondicionar la actuación a su pensamiento” contrariando los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad de las partes, al tiempo que contaminó la actuación, sin siquiera declararse impedida.
Por último, aduce que el incriminado fue inducido a aceptar los cargos vulnerándole las diferentes rebajas que le habían ofrecido, evento que hizo más gravosa su situación, máxime que padece un trastorno bipolar y consume sustancias psicoactivas o esteroides que le generan estados de ánimo alterados que lo hacían tener como inimputable y por lo mismo, pasible de una medida de seguridad y no de pena de prisión. Segundo cargo: Postula el “desconocimiento del derecho fundamental desde la perspectiva de la garantía” ya que no le fue reconocida la calidad de inimputable a su defendido pese a conocerse que padece una enfermedad mental, como se acredita con los dictámenes médicos incorporados relativos a su trastorno bipolar caracterizado por generar stress, depresión y diclotimia, lo que unido al consumo de sustancias psicoactivas o esteroides le desencadenan estados de ánimo alterados como episodios maniacos o paranoides, situación que ameritaba la imposición de una medida de seguridad para el respectivo tratamiento psiquiátrico.
Estima que de esa manera le fue vulnerada la garantía de ser juzgado conforme con el artículo 33 del Código Penal (inimputabilidad), así como la contemplada en el artículo 13 de la Constitución Política relativa a que las personas marginadas o discriminadas se les debe dar un trato diferencial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha hecho énfasis respecto del recurso extraordinario cuando se trata de los procesos regidos por el sistema acusatorio, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004 está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales de las partes o de los intervinientes, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Bajo esa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, debiendo acreditar tal afectación de derechos o garantías fundamentales, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido.
Lo anterior impone al censor observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, por ello la Corte además de verificar al momento de estudiar la demanda los fundamentos de lógica, de adecuada argumentación y de contenido, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de sus finalidades, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse así de fallo, deberá superar las falencias técnicas del libelo y ordenar su admisión, adquiriendo así prevalencia los fines del recurso.
Estas precisiones conceptuales le permiten a la Corporación concluir que la demanda no satisface los requisitos formales, pues lo primero que conspira contra la pretensión de la impugnante es la fundamentación insuficiente de las censuras en cuanto no dedica espacio a demostrar la trascendencia de los desafueros procesales que denuncia: i) intervención de la juez en la conformación del preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, y ii) no haber tenido a MORENO ACEVEDO en calidad de inimputable.
Se queda así en el simple enunciado sin avanzar en su desarrollo, contraviniendo el principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma. Una adecuada sustentación del recurso extraordinario requiere no sólo denunciar la clase de error cometido por el juzgador, sino denotar su incidencia perjudicial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado con el fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se acude a la causal basada en la nulidad, los vicios de estructura o de garantía que se denuncia han de tener la entidad suficiente para invalidar la actuación procesal, pues no cualquier irregularidad conlleva a tal sanción, y aquí es ostensible que la demandante no se sujeta a las directrices propias de la aludida causal, en cuanto, además de señalar la clase de incorrección sustantiva, debía precisar los fundamentos fácticos, las normas conculcadas, ejercicio que no acometió, sin que ello se baste con la simple cita referida a que resultaron vulnerados los principios de imparcialidad, objetividad e igualdad de las partes, que no explica, al punto que tampoco precisa el radio invalidante, esto es, el momento a partir del cual la actuación debe rehacerse y la contaminación de los pasos subsiguientes a fin de denotar que la anulación es el único remedio para enmendar el yerro.
De otro lado, les resta a los cargos la aptitud mínima requerida para su admisión el mezclar los argumentos en uno y otro, como cuando hace énfasis en que debido al trastorno bipolar que padece MORENO ACEVEDO y su consumo de sustancias psicoactivas o esteroides que le generan estados de ánimo alterados debió imponérsele una medida de seguridad acorde con su calidad de inimputable.
En este sentido, en una postura novedosa, que no fue anunciada en el devenir procesal, la impugnante cuestiona la capacidad mental de su asistido, desdeñando que de acuerdo con la sistemática propia de la Ley 906 de 2004 compete a la defensa, “…la obligación, a manera de carga procesal, de alegar y probar la configuración de la ‘inimputabilidad en cualquiera de sus variantes’, exigiendo, por vía excepcional, que desde la misma formulación de acusación se plantee tal circunstancia como teoría del caso a desarrollar en el juicio oral, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 344, en cuanto demanda esa manifestación expresa de la defensa, aportando allí mismo los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
“Dicha imposición, entiende la Sala, no es gratuita ni infundada, sino acorde con las características del proceso acusatorio de partes, y además atiende a una doble e importante finalidad: de una parte, impedir que, como ocurre en el régimen de la Ley 600 de 2000, se utilice el tópico de la inimputabilidad como argumento común, recurrente, generalizado y sin el menor sustento probatorio en situaciones fácticas semejantes a las aquí debatidas, a falta de una mejor teoría del caso, razón por la cual la dinámica acusatoria, se reitera, exhorta a la defensa a anunciarlo de manera anticipada y a presentar los informes en que funda su alegación. “Y de otra parte, al reglamentar en esos términos la invocación de la mencionada circunstancia, se hacen efectivos los principios de lealtad e igualdad de armas frente a la Fiscalía, ya que de esa manera se otorga a ésta la posibilidad de desplegar una adecuada contradicción de un tema que, por su especialidad científica, requiere adecuada preparación previa y contrastación”.
Aunque la Fiscalía también como garante de los derechos fundamentales si algún dato procesal permite vislumbrar que el procesado se puede encontrar en situación de minusvalía relacionada con las facultades de comprensión y determinación en sus comportamientos ha de disponer lo necesario para brindarle el tratamiento judicial y punitivo adecuado, es evidente en este caso que el ente acusador cumplió tal cometido al ordenar un examen psiquiátrico a MORENO ACEVEDO, practicado por un profesional del Instituto de Medicina Legal, determinante que no padecía algún trastorno mental, ni tenía inmadurez psicológica, pues para el momento del suceso, “…tenía unas funciones mentales superiores que le permitían realizar actos complejos coordinados, orientados hacia un fin específico, observándose que en la conducta investigada existió una elección de su actuar acorde con sus rasgos de personalidad, una coherencia en sus actos, logrando hacer una evaluación realista de las circunstancias concretas.
Lo anterior indica que para el momento de los hechos investigados, tenía una indemnidad de sus funciones mentales superiores y con esto una adecuada capacidad de comprensión y autodeterminación. (subrayas fuera de texto). “Si bien el examinado manifestó que para el día de los hechos había consumido una pastilla de Rivotril y había consumido marihuana, estas sustancias no le alteraron su capacidad de comprensión y determinación dada la conducta desplegada por parte del entrevistado antes, durante y después de los hechos, como se explicó previamente.
Así mismo, tampoco el reporte toxicológico con fecha 6 de abril de 2009, donde se reportan múltiples sustancias psicoactivas en el examinado, explicaría que éste hubiera tenido alterada su capacidad de comprensión y determinación. “A manera de síntesis, se aprecia que el examinado para el momento de los hechos no presentó una enfermedad mental, actuando de forma congruente con sus rasgos de personalidad narcisista, teniendo el control completo de la situación, manejando diversas situaciones sujeto a la realidad concreta, lo cual evidencia capacidad plena de comprensión y autodeterminación, por lo tanto no presenta ni presentó trastorno metal ni inmadurez psicológica en los términos del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal —sic—, es decir, conservaba las funciones mentales superiores y por lo tanto tenía la capacidad de diferenciar la realidad de la fantasía, condición que se hace evidente también durante el examen mental realizado a la fecha”.
Si se tratara del “ dictamen ” referido a la bipolaridad que padecía el procesado, seguramente la defensora se refiere a las observaciones generales que se plasmaron cuando con posterioridad a los hechos, el 10 de abril de 2009, MORENO ACEVEDO se internó en la “Fundación Sueños de Libertad” para un “proceso de desintoxicación y rehabilitación física, psicológica y espiritual”, en el que se anotó: “joven con comportamiento bipolar afectivo bajo depresivo, sin formula médica en cuanto a medicamentos”, frase producto de la entrevista a su ingreso a ese centro sin el análisis juicioso que comprendió la valoración que por psiquiatría le hizo el Instituto de Medicina Legal.
Así las cosas, es palmaria la presentación sofística que hace la defensora en cuanto no es verdad que se haya acreditado científicamente la alteración de las facultades cognoscitivas, intelectivas o volitivas del procesado que lo limitaban para reconocer la ilicitud de la conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión y que por ello indebidamente no se le prodigó la atención terapéutica de rehabilitación o curación que ameritaba.
Ahora, aunque encamina las censuras bajo la causal de casación contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en últimas estaría cuestionando los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó el incriminado al suscribir un preacuerdo, lo que en todo caso contraviene el principio de irretractabilidad que limita la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones de responsabilidad.
Ello es patente también cuando respecto del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, denuncia que a éste le fueron vulneradas sus garantías fundamentales al no cumplirle con las diferentes rebajas punitivas que le habían ofrecido o cuando señala que la juez de conocimiento debió admitir la punibilidad del homicidio simple sin concederle otra compensación punitiva.
En este sentido, la impugnante no dice algo relativo a la legalidad que defendió la juez cuando le fue presentado un preacuerdo en el que hábilmente, al tiempo que se mutaba el homicidio agravado, a homicidio simple, se le concedía, a manera de gracia, una rebaja de una tercera parte de la pena. Además que el preacuerdo se celebró con posterioridad a la acusación (escrito y audiencia respectiva), según el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, fase en la que superada la labor del ente investigador ya se han concretado los cargos al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso, se estaba desconociendo flagrantemente la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal, modificada por la Ley 1257 de 2008 por la cual se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, que precisó el agravante cuando el delito de homicidio se comete: “En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.
(subrayas no integradas al texto) De ahí que la postura de la funcionaria de primer grado al oponerse a la modificación en la adecuación típica luego de haberse surtido la acusación formal, y conceder además la rebaja de una tercera parte de la pena, lo que implicaba una mayor reducción punitiva, fue avalada por el Tribunal en cuanto el preacuerdo desconocía el alcance de los hechos investigados: “No es cierto que el juzgado haya intervenido en la elaboración del preacuerdo.
Como pudo verse, el a quo se limitó a verificar que la negociación que le fue puesta de presente no violara garantías fundamentales, concluyendo fundadamente que el mismo violaba el principio de legalidad, y por esa vía, concedía al acusado doble beneficio punitivo. “Esta actuación del juzgado no es arbitraria, ni inusual: hace parte de lo que, según la jurisprudencia constitucional, debe valorarse a la hora de establecer si un mecanismo de justicia premial es compatible con el ordenamiento jurídico, pues la correspondencia entre los hechos investigados y las normas penales sustanciales cuya aplicación se busca es un límite que la Fiscalía no puede cruzar.
(ver sentencia C-1260 de 2005)”. (…) “Por último, tampoco es cierto que el juzgado, al momento de improbar el primer preacuerdo, efectuase valoraciones de fondo que comprometieran su imparcialidad de cara a un eventual juicio o la configuración de otra forma de terminación anticipada del proceso. Escuchada con detenimiento la intervención que al respecto hizo dicha funcionaria judicial, se advierte que, por el contrario, fue cuidadosa a la hora de decidir frente a la legalidad de la negociación, enfatizando que su decisión se tomaba sin necesidad de valorar los medios de conocimiento con los que contaba la Fiscalía y sólo con base en la imputación jurídica y fáctica efectuada previamente en contra del señor MORENO ACEVEDO, dado que se bulto se advertía la ilegalidad del preacuerdo”.
Además de lo anterior, el Ad quem evidenció que las partes mostraron su conformidad con la decisión de la juzgadora, al punto que tras un receso formalizaron el preacuerdo en el que ajustado a la legalidad se incluía la circunstancia de agravación para el delito contra el bien jurídico de la vida. “Aparte de que el Tribunal, como ya se expuso, no encuentra que la decisión inicial del juzgado de declarar ilegal el primer preacuerdo haya comprometido su imparcialidad para pronunciarse frente al segundo, pone de presente que el nuevo defensor del acusado no hizo uso de la recusación, facultad que la ley le confería si consideraba que el funcionario judicial estaba incurso en alguna causal de impedimento para conocer del proceso”.
En suma, la Corte encuentra que la recurrente no sujetó su demanda a las exigencias relacionadas con la postulación y demostración de los reparos y dado el principio de limitación que rige el trámite casacional, por el cual a la Corporación le está vedado enmendar las falencias argumentativas del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone su inadmisión. Precisión final No obstante lo anterior, en virtud de que la Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de JOSÉ ALEXIS MORENO ACEVEDO se pudieron quebrantar sus garantías procesales en lo atiente al principio de legalidad de la pena respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por haber desbordado el tope máximo legalmente establecido, se impone que, una vez tramitado en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el posible quebranto del referido principio y emita pronunciamiento al respecto.
Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de asuntos ya no relacionados en el libelo sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferido a éstos y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no advertido o recurrido por ellos.
En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado JOSÉ ALEXIS MORENO ACEVEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. PRECISAR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente providencia. 3.
RETORNAR, de ser procedente de acuerdo con lo anterior, las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 2011.
Radicación 34412. � Artículo 352 de la Ley 906 de 2004: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. “Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. � Corte Suprema de Justicia. Proveído de 12 de diciembre de 2005.
Radicación 24322.