Proceso nº 38603 Casación - inadmite No. 38603 Oscar Escobar Ardila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 38603 Oscar Escobar Ardila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
V I S T O S Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Escobar Ardila, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de marzo del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “Indica Luis Miguel Sandoval Casas en su denuncia, que más o menos para el año de 2001, llegaron a su oficina ubicada en esta ciudad (Bogotá), los señores Adonay Carreño y Oscar Escobar, interesados en tomar en arriendo un local, realizaron la documentación necesaria y suscribieron el respectivo contrato de arrendamiento.
“En febrero de 2002, hicieron entrega del inmueble, quedando debiendo varios cánones de arrendamiento y el pago de servicios, los cuales le fueron cobrados en repetidas oportunidades. “En febrero de 2003, visitó al señor Adonay Carreño en su oficina, quien le comentó que Oscar Escobar estaba vendiendo una camioneta Chevrolet Gran Vitara de placa CJK 039, y que de ahí le cancelaría la deuda que ascendía a $43.500.000.
Por ello, lo puso en contacto telefónico con Escobar y acordaron mirar el vehículo el día siguiente en su lugar del trabajo, lo que efectivamente se verificó, sometiéndolo a revisión mecánica. “El 3 de marzo de 2003, realizaron el contrato de venta por $41.000.000,oo, entregándole Sandoval Casas a Escobar Ardila $27.000.000,oo en efectivo y abonando los $3.500.000, oo adeudados.
“Posteriormente, le fue entregado el formulario de traspaso diligenciado firmado por el vendedor, automotor que figuraba a nombre de Ciro Alfonso Carrillo, documentación con la que se le expidió a Sandoval Casas la tarjeta de propiedad a nombre de la inmobiliaria TREVI S.A. “Luis Miguel Sandoval Casas se enteró por medio del gerente de AUTONIZA que la factura de compra del rodante era falsa, situación que lo llevó a reclamarle a Escobar Ardila, quien reconoció dicha circunstancia, invitándolo a dejar sin efecto el contrato, garantizándole el monto del dinero recibido con una letra de cambio que no fue cancelada por el girador ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de noviembre de 2009, profirió resolución de acusación contra Oscar Escobar Ardila por la conducta punible de estafa, según lo preceptuado en el artículo 246 del Código Penal. 3. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 29 de marzo de 2011, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 2 años de prisión y multa de $16.600.000.oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor del punible citado en precedencia. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de esa ciudad, el 19 de octubre de 2011, lo confirmó integralmente. Contra la anterior decisión, el apoderado que vela por los derechos del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A En acápite separado, indica que recurre a través de la casación excepcional, toda vez que advierte que a su representado se le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, infracción que llevó a inferir las maniobras para inducir en error a la víctima.
En su sentir, considera que se debieron equilibrar “ las cargas o responsabilidades, en ese mismo sitio, al procesado, quien ni es como el denunciante experto comerciante, con inmobiliaria a bordo, ni tampoco es un avezado delincuente, como se probó con los medios idóneos de prueba, certificación del DAS, que no registra antecedentes penales y menos, como timador profesional ”.
Estima que ese elemento no se encuentra demostrado, puesto que hay que preguntarse “ quién engañó a quién?”, en tanto no se demostró la falsedad del documento de AUTONIZA, ni que el automotor fuera de contrabando, “ como tampoco que las improntas tomadas al motor del vehículo, hubieran sido adulteradas o las placas del mismo, falsificadas o superpuestas… ”.
De tal manera, colige que el funcionario debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado, postulado que aquí no se cumplió, habida cuenta que al diligenciamiento no comparecieron los agentes de tránsito que actuaron en la privación ilegal de la libertad de su procurado, situación que llevó a la familia de la presunta víctima a que se aprovechara de Escobar Ardila, puesto que lo hicieron firmar una letra de cambio a favor del denunciante, con un plazo de 24 horas para su pago.
Las irregularidades en precedencia reseñadas no fueron objeto de investigación por los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, lo cual lo lleva a predicar la transgresión del debido proceso. Aclarado lo anterior, el demandante basado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un sólo reproche contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo Después de citar el motivo por el cual acude en esta sede, señala que el yerro condujo a aplicar indebidamente los artículos 246 del Código Penal y 7°, 232 y 235 del Código de Procedimiento Penal.
Acusa que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en tanto dedujo la existencia del elemento engaño en el comportamiento atribuido a su representado. A continuación pasa a referirse al grado de conocimiento de certeza, a partir de lo cual dice que este presupuesto no se encuentra establecido en el proceso, ya que los medios de conocimiento que se aportaron únicamente confirman las explicaciones dadas por su procurado.
En el cometido de sacar adelante su pretensión absolutoria, el demandante cita jurisprudencia de la Corporación, para seguidamente indicar que en el acto de apreciación probatoria se dejaron de estimar otros elementos de juicio, en especial los dictámenes periciales y que en uno de ellos se concluyó que el automotor en mención fue ensamblado en Ecuador.
Asevera que el vicio fue trascendente, en la medida en que condujo a que se profiriera fallo de carácter condenatorio contra su procurado. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia y en su lugar, dictar otra que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que la conducta punible por la que se condenó a Oscar Escobar Ardila, esto es, estafa, contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 246 del Código Penal, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el casacionista indicó el motivo por el cual acudió a este recurso extraordinario, esto es, la protección de los derechos fundamentales de su representado. Sin embargo, igualmente se observa que si bien argumenta la violación de los postulados de igualdad y de investigación integral, de todas formas no demuestra, como era su deber, la existencia de los mencionados vicios, por cuanto únicamente funda la hipótesis en una crítica probatoria, bajo el supuesto que de los medios de conocimiento incorporados válidamente al proceso, no se deduce el elemento del engaño, en orden a dar por establecido el punible de estafa, y que al diligenciamiento no se allegaron plurales elementos de juicio.
Es decir, el actor no evidencia la anunciada violación de los derechos fundamentales, en tanto sólo confronta el mérito dado por el juzgador a las probanzas obrantes en el proceso. De igual manera, el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no guarda armonía con el motivo que lo condujo a proponer esta impugnación extraordinaria, toda vez que invoca la infracción de la ley derivada de un error de hecho por falso raciocinio por equivocada interpretación de los medios de conocimiento, reclamando, por contera, un fallo absolutorio a favor de Escobar Ardila.
Así, el libelista no fue consecuente con los motivos expuestos para recurrir en casación, habida cuenta que le competía presentar la censura, a fin de demostrar la efectiva violación de los derechos fundamentales de igualdad y del postulado de investigación integral (debido proceso), aspectos que ni siquiera fueron tratados de manera tangencial. 3.
Lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda. Adicionalmente, el único cargo se encuentra indebidamente formulado, conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En efecto, cuando la censura se funda por la vía de la infracción indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, no basta con su enunciación, sino que al demandante compete indicar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su real incidencia, con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Recuérdese que de acuerdo con los presupuestos que informan la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera), al censor incumbe indicar a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, así mismo compete demostrar cómo el yerro en el acto de estimación de los medios de convicción, condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de controversia.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, el actor incumplió con esos requisitos, en la medida en que la censura está edificada sobre el fundamento que las pruebas incorporadas al proceso no confirman la presencia del grado de conocimiento de certeza, en orden a predicar la existencia del hecho y el compromiso penal del acusado, así como que en el acto de apreciación probatoria se dejaron de estimar plurales elementos de juicio de carácter pericial.
Expresado de otra forma, ninguno de los argumentos se compadece con lo argüido como motivo para acudir a la casación excepcional, ni guarda conformidad con la anunciada violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio. Ante el incumplimiento de los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Escobar Ardila.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2