CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38.602 -Inadmisión- PEDRO JULIO JIMÉNEZ MORENO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 38.602 -Inadmisión- PEDRO JULIO JIMÉNEZ MORENO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 139.
Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, el 30 de septiembre de ese 2010, en favor del procesado PEDRO LUIS JIMÉNEZ MORENO, quien fuera acusado judicialmente por el delito de homicidio culposo.
H E C H O S Ocurridos en Bogotá, en el fallo de segunda instancia quedaron consignados de la siguiente forma: “De la resolución de acusación se extracta que en la mañana del 27 de diciembre de 2004, en el sector de la calle 64Bis sur con carrera 17D, barrio Lucero Bajo del perímetro urbano de esta ciudad, cuando Marcela Liliana Riveros Gaitán aguardaba transporte público sobre la calzada fue arrollada por el bus de placas SGG-544, que en ese momento conducía PEDRO JULIO JIMÉNEZ MORENO. La víctima falleció el 3 de enero siguiente en el Hospital El Tunal, en donde fue internada como consecuencia de las graves heridas sufridas al ser aprisionada contra un muro de contención”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá ordenó la práctica de investigación previa, el 3 de enero de 2005. Con resolución del 2 de septiembre siguiente, la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida en nombre de Luis Antonio Riveros Riveros y Martha Hermencia Gaitán Sánchez.
El 23 de los mismos mes y año, la aludida dependencia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de PEDRO JULIO JIMÉNEZ MORENO, quien fue escuchado en indagatoria el 6 de febrero de 2007. Mediante proveído del 8 de marzo de esa anualidad, el ente instructor vinculó como terceros civilmente responsables a Jubal Velandia Arias, propietario del vehículo involucrado, y a la empresa Unión Comercial de Transportes S.A., a la cual se encontraba afiliado el mismo.
Clausurada la fase instructiva el 20 de enero de 2009, la Fiscalía calificó su mérito el 23 de febrero posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado JIMÉNEZ MORENO por la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal. El proveído calificatorio fue confirmado por la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 28 de octubre de 2009.
El conocimiento de la etapa de la causa correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria, el 22 de febrero de 2010, remitió la actuación a su homólogo Séptimo de descongestión. En esa oficina, entonces, el 17 de septiembre de igual año se adelantó la diligencia pública de juzgamiento, y el 30 siguiente se profirió sentencia absolutoria en favor de JIMENEZ MORENO. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 20 de octubre de 2011, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil asevera que al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, el Tribunal lesionó los intereses de sus representados y adoptó una decisión contraria a derecho, pues, tergiversando y cercenando la prueba, argumentó la responsabilidad exclusiva de la víctima.
En concreto, sostiene que la violación indirecta se presenta en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, respecto del examen de la declaración de Blanca Flor Rodríguez Sutaneme, quien presenció el hecho y se le “puso a decir lo que la prueba no dijo y en otros casos la cercenó y no realizó una contemplación integra (sic) de la prueba, lo que claramente afecta el principio de motivación que está ligado al principio de necesidad de la prueba”.
Acto seguido, el casacionista admite que las sentencias de las instancias conforman una unidad inescindible, razón por la cual parte por transcribir un apartado de la de primer grado en la que se alude a la testificación en comento, con el fin de refutar sus conclusiones acerca de una de las respuestas suministradas por Rodríguez Sutaneme, sobre la posición del bus “que venía prácticamente de frente de él”.
Para fundamentar su censura, el demandante a lo largo de su libelo adopta la misma metodología, consistente en trasuntar repetidamente algunas de las respuestas de la testigo, con el fin de aseverar que fueron tergiversadas y cercenadas por los juzgadores, e indicar, de acuerdo a su particular percepción, qué se desprende de cada una de ellas.
De esa forma, va consignando sus propias opiniones sobre lo arrojado por la citada deponencia, una de las cuales apunta a que la presencia de otro automotor que se desplazaba en el mismo sentido, como lo alegara en el proceso coadyuvado por la Fiscalía, obedeció a la llamada “guerra del centavo”, la cual se presenta, según la experiencia, “por el afán de los conductores de servicio público por recoger más pasajeros lo que les significa más producido”.
Para el memorialista, el sindicado intentó imprudentemente ganarle la vía a su rival de turno, lo cual es diferente a lo afirmado por el A quo, en el sentido de que su intención “era pasar la esquina antes del bus que venía de arriba frente a él”. Es por ello que lo acusa no solo de tergiversar la prueba, sino también de no haberla analizado en conjunto, “con nefastas consecuencias porque hoy se podría contar con fallo condenatorio y no absolutorio”.
A continuación, se vale del mismo estilo narrativo para abordar algunas de las disquisiciones del Tribunal, al que acusa igualmente de haber tergiversado lo atestado por la deponente Rodríguez Sutaneme en lo concerniente a las condiciones de la vía y el desplazamiento de otros vehículos. Asimismo, mayor énfasis hace en lo testificado por élla acerca de la posición de la víctima, señalando que si mencionó que se encontraba esperando el transporte público, es erróneo que el juzgador concluya que “se ubicó en ese momento, no antes, de forma imprudente sobre la calzada”.
En el mismo orden de ideas, el censor señala que el propio Ad quem no acoge esa versión, al analizar lo manifestado por el sindicado acerca de la posición de la víctima y el breve diálogo que dice haber sostenido con ella; ello, precisa, apoyándose en los testimonios de Rodríguez Sutaneme y Fernando Alirio Céspedes Céspedes. Así, luego de traer a colación una y otra vez varias de las respuestas de Rodríguez Sutaneme, insiste en que fue coherente y siempre manifestó acertadamente que la hoy occisa para el día del fatídico accidente se encontraba esperando el transporte público.
Por ello, critica el análisis del juzgador de segunda instancia cuando, cercenando la prueba y sin hacer un estudio integral de ella, no le da credibilidad y, por el contrario, concluye que el procesado no iba a alta velocidad. Según el actor, de su examen se desprende claramente que la prueba fue cercenada y tergiversada, además de haberse violado el principio de motivación, pues, “se dejó de hacer un verdadero análisis de la prueba que en mi concepto era la única prueba fundamental como testigo de cargo, porque la testigo BLANCA fue una testigo presencial de los hechos”.
Dicha testificación, añade, se corrobora con la del citado Céspedes Céspedes -quien de paso permite refutar lo declarado por el procesado- y con la versión del patrullero Rafael Plazas Silva y lo contenido en el acta de necropsia. Contrariamente, al analizar la indagatoria del sindicado, advierte que lo declararado no corresponde a la realidad, lo cual es entendible “pues se está defendiendo” y es natural “su deseo infalible de salir absuelto, como en efecto lo logro (sic)”.
Así, insistiendo en que en el examen probatorio de los juzgadores se cometió el yerro denunciado y en la credibilidad que debe otorgársele la declaración de Rodríguez Sutaneme, el representante de la parte civil explica genéricamente que con la casación pretende que se garantice la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, dado que, existiendo certeza probatoria sobre la responsabilidad del acusado, en contravía del ordenamiento jurídico se le absolvió. Pide, por consiguiente, que se case la sentencia demandada, para en su lugar dictar fallo condenatorio en contra de PEDRO JULIO JIMÉNEZ ROMERO, quien, adicionalmente y en forma solidaria, debe ser sentenciado al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, junto con el tercero civilmente responsable.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado a los no demandantes, allegó memorial el defensor de Jubal Velandia Arias, propietario del vehículo y vinculado como tercero civilmente responsable, quien luego de hacer un detallado recuento de la actuación procesal y resumir la demanda, asevera que la víctima Marcela Liliana Riveros Gaitán no cumplió con su deber como persona y ciudadana de respetar las normas de tránsito, pues, invadió la zona destinada para los vehículos, propiciando asi su propia muerte y perjuicios para el conductor, quien fue amenazado de muerte por sus parientes.
Así, tras enunciar las disposiciones de tránsito que a su juicio infringió la occisa, el libelista solicita que se rechace la demanda de casación presentada en contra del proveído del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente claro que el apoderado de la parte civil omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.
Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el casacionista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para sus representados contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a enunciar lo que se estima es violatorio de la ley sustancial a causa de errores en la apreciación de la prueba, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de quienes optaron por constituirse como parte civil en el proceso.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el demandante.
Los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el memorialista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Aquí es claro que el impugnante centra su crítica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación –en especial la del testimonio de Blanca Flor Rodríguez Sutaneme-, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que sus providencias llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.
En suma, como se halla claro que el recurrente omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio, pues, dicha exigencia no se suple con el anuncio genérico y abstracto que hace, en el sentido de que con la casación pretende que se garantice la efectividad del derecho material y el respecto de las garantías de los intervinientes, ya que al efecto era necesario que explicara, en acápite separado, de qué forma operó el quebrantamiento a dichas prerrogativas.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el reproche propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. 2.
Sobre el cargo. Aunque el censor plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, originado en el examen que hicieron las instancias del testimonio de Blanca Flor Rodríguez Sutaneme, es lo cierto que su argumentación constituye un híbrido de difícil comprensión, puesto que al tiempo que alega dicho yerro en la apreciación de la prueba, refiere una y otra vez que se menoscabó el principio de motivación. De la anterior manera, desconoce el principio de autonomía de los cargos en materia casacional, pues, si en realidad estimaba que se quebrantó el principio de motivación de los fallos, debió postular dicha censura de manera independiente, invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso.
Sin embargo, el libelista elabora la crítica de manera genérica y abstracta, dado que, a la hora de definir la supuesta irregularidad, se circunscribe a atacar la valoración de la prueba realizada por los falladores, estimando equivocadamente que una opinión contraria –la suya-, es suficiente para acusarlos de infringir el deber de motivación. En efecto, afirma que los fallos demandados violaron el principio de motivación, pero sólo en los puntos concernientes al análisis de la prueba, es decir, respecto a la forma como fue valorada esta y determinada la no responsabilidad del sindicado en el delito de homicidio culposo.
De esta forma, deja entrever que lo cuestionado no es propiamente una falta de motivación o la deficiencia de esta, sino la apreciación probatoria que, naturalmente, no coincide con la suya. Por esta razón, es menester recordarle al actor que sobre este tipo de propuesta casacional, la Corte ha señalado: “La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.
A la fijación de los primeros se llega a través de la realización de juicios de validez y de apreciación de los medios de prueba, guiados éstos últimos por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El imperativo constitucional de fundamentación apunta a que la sentencia comprenda el respectivo juicio sobre las evidencias probatorias y a que el mismo, de la manera más explícita posible, sea asertivo y no hipotético.
Esto porque si el fallo no es expreso o terminante sino que se manifiesta de forma ambigua o contradictoria, o se refiere a las pruebas de manera simplemente enunciativa, obviando su discusión y la derivación del correspondiente mérito persuasivo, el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es susceptible de ser debatido por los sujetos procesales.
Determinados los hechos vienen las consecuencias jurídicas. Aquí la fundamentación es igualmente una exigencia constitucional. Y esta implica no solamente el deber del Juez de expresar sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones, sino el de responder suficiente y explícitamente a los formulados por los sujetos procesales. Una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia, entonces, debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el Juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”.
En este caso, el representante de la parte civil se queda en los terrenos de la indeterminación, ya que no precisa cuáles son los yerros de fundamentación en que incurrieron los falladores, pues, entiende que es suficiente con simplemente afirmar que valoraron equivocadamente la prueba, agregando que si lo hubiesen hecho en forma diferente, como la plantea en su demanda, el fallo habría sido condenatorio.
Está claro, entonces, que por la vía de la nulidad por el desconocimiento del deber de motivación –así no la postule de manera concreta y directa-, lo pretendido por el casacionista es atacar el examen probatorio de las instancias, desconocedor de que no es el sendero adecuado para imponer su particular percepción de los elementos de juicio arrimados.
De otro lado, en la formulación del cargo por un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, el demandante tampoco logra su cometido de enseñarle a la Corte algún yerro trascendente en la actividad de las instancias, con la capacidad suficiente para declarar la ilegalidad de la providencia censurada, la cual, se reitera, a esta sede llega prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, de manera que para desarticularla, tal como se expresa en la única censura, es necesario que compruebe la existencia de un error sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el reproche de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.
En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el memorialista incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de la declaración vertida en el proceso por Blanca Flor Rodríguez Sutaneme, afirmando, por un lado, que se tergiversó y cercenó la misma, y cuestionando, por el otro, que no se haya realizado un examen integral de la prueba recaudada.
Sin embargo, a la hora de sustentar el reparo, básicamente cuestiona lo expresado por los juzgadores con relación algunas de las respuestas suministradas por la testigo en comento, asegurando que la puso a decir lo que no dijo, al tiempo que señala como debió ser interpretado lo contestado por ella. En suma, lo que el impugnante realmente cuestiona es que no se la haya dado credibilidad a la testimoniante Rodríguez Sutaneme, pues, de habérsele otorgado, la decisión habría sido de carácter condenatorio.
De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, ha sostenido reiterada y pacíficamente la Sala, obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones –como aquí ocurre-, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar desfavorable para el acusado JIMÉNEZ MORENO. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la ya enunciada doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para absolver al sindicado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Entonces, así postulado el reproche y habida cuenta de que nada se dijo acerca de la procedencia de la casación discrecional, inexorable se presenta el rechazo de la demanda presentada por el representante de la parte civil. Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.602 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. � Sentencia del 25 de octubre de 2001, Radicado N° 14.647. � Auto de casación del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.114, entre otros.