CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No.38599 BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN Proceso nº 38599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Sala a definir la competencia para adelantar el juicio seguido contra BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN, propuesta por su defensor en la audiencia de formulación de acusación, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, es incompetente para conocer del proceso seguido en contra de su defendido por el delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron resumidos por el Fiscal 6º Especializado en el escrito de acusación, así: "Reseña en su denuncia el señor JUAN CARLOS SALAZAR BEDOYA, que para el día 1 de diciembre de 2011, como a eso de las 10:30 de la mañana, en razón de no haber podido obtener comunicación telefónica con su señora madre de nombre OBEIBA BEDOYA DE SALAZAR, decide ir a visitarla al municipio de Santa Rosa de Cabal en donde vive.
Que con ocasión de ello le ingresó una llamada a su celular 320-6977150, una voz de hombre le dijo que no buscara a su mamá porque ellos la tenían, que eran del frente 30 de las FARC, que no diera aviso a la policía. Pudo constatar luego que su madre no se encontraba en la casa donde vive y decidió regresarse a Cartago a esperar con su esposa sin dar aviso a la policía; que por el día siguiente sobre las 09:30 de la mañana, recibe nueva llamada del mismo sujeto exigiéndole la entrega de mil millones de pesos por la liberación de su madre y para ello le daban un plazo de cinco días, que en caso de llegar a dar aviso a las autoridades se la entregarían en pedazos.
Alude que las llamadas recibidas provenían de los celulares 313-5635756 y 315-7997390 y decide finalmente acudir ante los servidores del GAULA de la Policía a noticiar el hecho. En desarrollo de las labores de pesquisa que venía adelantando el GAULA, se recibe información de fuente no formal en la que reportan haber visto ingresar contra su voluntad a una señora de unos 70 años de edad y cabello mono, a una vivienda del municipio de Marsella Risaralda, la cual consta de dos pisos y que la primera planta fue a la que se vio que ingresaron a la señora, inmueble que venía siendo ocupado por una pareja, el cual se localiza en la Carrera 13 No.11-55 del Barrio Galán; en las labores de verificación de la información, los integrantes del Grupo GAULA, avanzada de Tuluá, aluden que una vez hacen presencia en la vivienda, por una ventana del primer piso se asomó una persona la cual cerró al notar la presencia sin que se le volviera a ver, que del segundo piso se asomó una señora quien dijo ser la propietaria del predio y se identificó como MARTHA LUCIA MEJÍA ARANSALES quien permitió el ingreso voluntario al primer piso con el fin de corroborar la información y ubicación de la plagiada, la cual fue rescatada sana y salva en la primera habitación en la que fue encontrada.
Les manifestó que en dicha vivienda permaneció al cuidado de una pareja, la cual huyó del lugar por la parte trasera no siendo posible por las adversidades del terreno dar con su captura; en la segunda habitación de la vivienda registrada fueron halladas dos fotografías tamaño cédula a color en fondo azul, una preparación de la cédula a nombre de LEIDY CAROLINA MARIN HOYOS, con el número 1.089.744.640 a nombre de BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN, que las fotografías de estos dos documentos corresponden a la pareja que venía antes ocupando el inmueble, según fuera constatado por la señora secuestrada y por la misma propietaria.
Refiere a su vez el denunciante, que momentos después de la liberación de su señora madre, recibió una llamada del mismo sujeto exigiendo el pago de la extorsión o dinero que se le venía exigiendo por el secuestro y que para el día 7 de diciembre a las 10:00 de la mañana debería entregar la suma de 400 millones de pesos y que el sitio de entrega lo sería el parque central de la municipalidad de Cartago.
Consecuente con ello, los investigadores del GAULA previa asesoría y seguridad que se le brindó al denunciante coordinaron un plan de entrega del paquete que simulaba la exigencia del dinero. En el sitio acordado, a eso de las 10:50 horas de la mañana, se observa cuando el señor JUAN CARLOS SALAZAR BEDOYA era abordado por una persona de sexo masculino de unos 26 años de edad aproximadamente, vistiendo pantalones jeans color azul, camisa azul a rayas con un número 5 en forma de parche, zapatillas color gris marca puma y chaqueta color azul quien en actitud sospechosa miraba para los lados, esta persona se le sentó a conversar a su lado y momentos después le recibe el paquete simulado contentivo del dinero exigido, acto de sorprendimiento en el cual resultó capturado BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN, a quien se le dieron a conocer sus derechos como capturado y firma del acta correspondiente y de buen trato e igualmente suscribe acta de incautación de un celular marca NOKIA 1200 IMEI011656/00/22812712 SIMCARD (sic) No. S710110-10041 A1977 de la firma COMCEL del abonado número 311-7917218 y del acta de incautación del paquete simulado de la entrega de la exigencia extorsiva.
“ 2. La Fiscalía 36 Seccional URI de Pereira, el 7 de diciembre de 2011, procedió a legalizar el registro voluntario y la incautación de elementos materiales probatorios, ante un juzgado de la ciudad de Pereira. 3. El 8 de diciembre de 2011, la Fiscalía 14 Sección URI de Cartago, legalizó la captura en flagrancia de BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN y formuló la imputación de cargos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo y agravado contemplado por los artículos 269 y 270-6 del código penal. 4.
Radicado el escrito de acusación, correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), que dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 7 de marzo de 2012. 5. Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), celebrada el 7 de marzo de 2012, el defensor de BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN, adujo que existe una causal de incompetencia de conformidad con el art. 43 del C.P.P., en lo que tiene que ver con la competencia territorial, al disponerse que es competente el Juez del lugar donde ocurrió el delito, pues del escrito de acusación se evidencia que los hechos acaecieron en los Municipios de Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda) y sólo la captura se produjo en Cartago (Valle), por lo que afirma que el sitio de comisión del delito no fue en el Valle del Cauca, y que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga no es el competente para conocer de este juzgamiento. 6.
Una vez corrido el respectivo traslado a las partes, el señor Fiscal se opuso a la pretensión, manifestando que la Fiscalía es optativa para decidir el lugar donde presentará el escrito de acusación, que hubo continuidad subsiguiente, existió comunicación de los sujetos de la exigencia extorsiva, que la entrega simulada del dinero lo fue en Cartago (Valle), que en el Distrito judicial de Buga (Valle) se concentran los elementos materiales probatorios para sustentar la pretensión punitiva, en consecuencia, señala, no hay lugar a incompetencia territorial. 7.
Abordado el análisis del tema, el funcionario de conocimiento manifestó que existe división territorial para efectos del juzgamiento de conformidad con el art. 42 C.P.P., por lo que dispuso remitir el asunto en forma inmediata a esta Corporación para que se defina la competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES La Corte es competente para definir la autoridad llamada a conocer del proceso adelantado contra BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el articulo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento." Para efectos de la definición de competencia indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial.
El artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. La situación a resolver no ofrece mayor dificultad en tanto involucra punibles cometidos en varias regiones del país razón por la que al aplicarse lo dispuesto por el transcrito inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, cuando el delito se realiza en varios lugares, la competencia la fija la Fiscalía General de la Nación al radicar el escrito de acusación. Por lo tanto, al radicar el ente fiscal, el escrito de acusación en la ciudad de Buga (Valle), limitó en esa ciudad la competencia para conocer de la causa adelantada contra BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN, por el delito de secuestro extorsivo, motivo por el cual se resolverá este incidente asignando la competencia al juzgado en que se inició la audiencia de formulación de acusación, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle).
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER que el trámite del juicio adelantado contra BRISBANER SÁNCHEZ GUZMÁN, como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, sea adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), autoridad judicial a la que se remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964 � 2 "CAPITULO VI Definición de competencia Articulo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el articulo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.".