Micelio
38597(15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2700 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38597 Habeas corpus 38597 Víctor Manuel Álvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus 38597 Víctor Manuel Álvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de marzo de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Fernando Bolaños Palacios, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus promovido por Steven Joan Álvarez Gómez, hijo del ciudadano privado de la libertad, Víctor Manuel Álvarez Vanegas.

ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación procesal que obra en el expediente, así como de la información telefónica y personal recogida por el Despacho, se desprenden los siguientes: 1. El 28 de abril de 2000, la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá expidió orden de captura en contra de Víctor Manuel Álvarez Vanegas para el efecto de escucharlo en diligencia de indagatoria; dicha orden fue cancelada por el mencionado despacho judicial el 24 de agosto de 2001.

Tramitada la actuación procesal, el 6 de octubre de 2006 el ciudadano Álvarez Vanegas fue condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 36 meses de prisión, por delito contra la fe pública. La actuación fue reasignada al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de auto del pasado 14 de febrero de 2012, declaró la prescripción de la sanción penal. 2.

Con estos antecedentes, se tiene que Álvarez Vanegas fue capturado el 10 del presente mes y año por unidades de la Policía Nacional (CAI El Polo), por razón de la orden de aprehensión proferida el 28 de abril de 2000 por la Fiscalía Seccional 115 y, en tal virtud, fue conducido a la Unidad de Policía Judicial de Paloquemao. 3. El lunes 12 de marzo, en horas de la tarde, tras ser allegados a la Policía Metropolitana de Bogotá los documentos provenientes del Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, en los que se hace claridad sobre la situación jurídica de Álvarez Vanegas y se precisa que la pena a la que fue condenado fue declarada prescrita y, por lo tanto, “ no es requerido por este estrado judicial ”, aquel recobró su libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS La acción de habeas corpus fue interpuesta a nombre del aprehendido por Steven Joan Álvarez Gómez, quien alegó que la captura de su padre fue ilegal, toda vez que el caso se encuentra archivado, “ la acción penal ” prescrita y la privación de la libertad no podía llevarse a cabo, por cuanto la orden correspondiente tiene una vigencia temporal limitada, según así lo dispone el artículo 298 de la Ley 906 de 2004.

Adujo, además, que la orden de captura aún se encuentra en los archivos unificados del DAS y la Policía Nacional y no ha sido cancelada, pese a que carece de sustento jurídico. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de iniciar la correspondiente actuación, allegar la información pertinente de los Juzgados 108 y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, escuchar en entrevista al privado de la libertad Víctor Manuel Álvarez Vanegas y recibir la respuesta de la Policía Metropolitana de Bogotá sobre los antecedentes de la orden de captura que motivó la privación de la libertad, a través de providencia de primera instancia del 11 de marzo anterior, dispuso negar el amparo constitucional reclamado, tras considerar que no era procedente, por las siguientes razones: i) Existía una orden de captura vigente y ejecutable, proveniente de la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, expedida según lo normado en el Decreto 2700 de 1991; ii) a la fecha de la emisión de la providencia no había transcurrido el término de 36 horas para ser puesto el aprehendido a órdenes del funcionario que requirió su captura, por la interposición de los días sábado y domingo, y en el entendido de que la primera hora hábil siguiente correspondía al día lunes; iii) lo referente a la vigencia de la acción penal, la existencia de una condena y la prescripción de la pena, no corresponde resolverlos al juez de habeas corpus; iv) no es aplicable al caso el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, sobre la vigencia temporal del mandamiento escrito de la orden de captura, pues dicha norma solamente cabe respecto de actuaciones tramitadas bajo el sistema acusatorio.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada a nombre del ciudadano aprehendido, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.

Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y, por motivo, previamente definido en la ley.

Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Y más adelante ahondó de la siguiente manera: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).

“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”.

Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “ En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”. 3.

Pues bien, teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la captura de Víctor Manuel Álvarez Vanegas fue ilegal, por no estar sustentada en una orden de aprehensión vigente y, por lo tanto, la decisión impugnada deberá ser revocada. Lo anterior, por cuanto aún cuando en verdad la información que en su momento tuvo de presente el magistrado del Tribunal de Bogotá le permitía negar en primera instancia el amparo solicitado, lo cierto es que de cara a la información últimamente obtenida por el Despacho se impone adoptar una decisión distinta.

En efecto, se sabe, en virtud de la información proveniente del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que la providencia con fundamento en la cual se produjo la captura de Víctor Manuel Álvarez Vanegas el pasado día 10 de los corrientes fue emitida el 8 de agosto de 2000 por la Fiscalía 115 Seccional de esta ciudad, con el propósito de escucharlo en diligencia de indagatoria, y cancelada el 24 de agosto de 2001 por la misma autoridad, como se desprende de la documentación que obra en este trámite.

Más aún, la sanción a 36 meses de prisión impuesta a Álvarez Vanegas en la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2006 dentro de dicha actuación procesal, fue declarada prescrita en auto del 14 de febrero de 2012, lo que permite inferir a las claras que tampoco para el cumplimiento de la pena era requerido el ciudadano capturado.

Por lo tanto, surge nítido que, para el 10 de marzo de 2012, fecha en que Álvarez Vanegas fue aprehendido por unidades de la Policía Nacional, evidentemente no existía una orden escrita y vigente de autoridad judicial competente, que válidamente pudiera justificar su privación de la libertad. La situación así descrita permite deducir fundadamente que pudieron existir irregularidades en la comunicación de la cancelación de la orden de captura proferida por la Fiscalía 115 el 24 de agosto de 2001, o bien en su trámite y registro en los organismos de seguridad del Estado, encargados de su cumplimiento.

Por lo anterior, el Despacho dispondrá la expedición de copias de la totalidad de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que, dentro de las competencias penales y disciplinarias que les asisten, determinen la presunta responsabilidad que recaería sobre servidores públicos, cuya conducta activa u omisiva condujo a la captura ilegal del ciudadano Víctor Manuel Álvarez Vanegas. 4.

En conclusión, el Despacho revocará la decisión impugnada y, en tal virtud, declarará ilegal la captura del mencionado ciudadano. No obstante lo anterior, comoquiera que aquel efectivamente recobró su libertad, por sustracción de materia, no se dispondrá su liberación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión del 11 de marzo de 2012, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó en primera instancia el amparo constitucional de habeas corpus.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la privación de la libertad del ciudadano Víctor Manuel Álvarez Vanegas, acaecida el 10 de marzo de 2012.

TERCERO: Por sustracción de materia no ordenar la libertad del mencionado ciudadano.

CUARTO: Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000.

Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. 16