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38596(16-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 592 de 2000

Proceso nº 38596 República de Colombia Casación Rdo. 38596 Mario Enrique Navarro González Corte Suprema de Justicia 15 República de Colombia Casación Rdo. 38596 Mario Enrique Navarro González Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 96 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado Pablo Silva Sierra, así como sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor del acusado Mario Enrique Navarro González, en relación con la sentencia de noviembre 11 de 2011, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmó la de condena dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad el 28 de junio de 2010, contra los enjuiciados en mención por el delito de invasión de tierras y edificios.

ANTECEDENTES: Los hechos materia de este juicio, según resumió el a quo, “se concretan a que la sociedad Ponce de León y Asociados Limitada, contrató verbalmente con el procesado Saulo de Jesús Torres Posso, para que éste cuide el inmueble ubicado en la calle 108 A # 17-40, pero adicional a ello, el 13 de marzo de 1996, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el cual se justificaría la permanencia del acusado y su familia en el bien.

“La sociedad Ponce de León realizó convenio de dación en pago con Lucía Varela de Pocaterra, Alfredo Escobar Caviedes y Rafael Otálora Martínez -hoy denunciantes- recayendo dicha dación sobre el inmueble ubicado en la calle 108 A # 17-40, el cual estaba ocupando como custodio o cuidador el señor Saulo de Jesús Torres Posso; otorgándose escritura pública el 24 de enero de 1997.

“El 27 de septiembre de 1997 el acusado Saulo de Jesús Torres Posso suscribió contrato de permuta con el procesado Pablo Silva Sierra, como representante de ‘Inversiones y Representaciones Silva Ltda.’, en el que el primero de los nombrados cede al segundo, el contrato de arrendamiento que había suscrito con la sociedad Ponce de León, además la posesión que ejerció sobre el inmueble antes referido.

De otro lado le cedió los derechos litigiosos existentes dentro de los procesos adelantados por los Juzgados 33 Civil del Circuito; 18 Laboral y 2 Laboral del Circuito. “Con ocasión a dicho contrato de permuta, el inmueble siguió siendo habitado por los procesados Pablo Silva Sierra y Mario Enrique Navarro, este último fungió como abogado para tramitar todos los procesos, quienes aducen la ocupación legal del inmueble en razón a que la sociedad Ponce de León y Cia. Ltda. no ha cancelado las acreencias laborales derivadas del contrato que suscribió con Saulo de Jesús Torres Posso por cuidar el inmueble objeto material del ilícito investigado”.

Por dichos acontecimientos y tras efectuarse una investigación previa, la Fiscalía abrió sumario el 18 de octubre de 2002 al cual vinculó mediante indagatoria a Saulo de Jesús Torres Posso, Pablo Silva Sierra y Mario Enrique Navarro González a quienes, al calificar el mérito del sumario en mayo 20 de 2004, acusó por el delito de invasión de tierras o edificios, al primero como determinador y a los dos restantes como autores, decisión que por virtud del recurso de apelación entonces interpuesto por la defensa de Silva Sierra y Navarro González, fue confirmada en resolución de segunda instancia de marzo 26 de 2007.

En la consiguiente etapa de la causa, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 28 de junio de 2010 para condenar a cada uno de los acusados a la pena principal de 30 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlos responsables de la comisión del punible de invasión de tierras y edificios.

El propio acusado Navarro González, así como la defensa de Pablo Silva Sierra apelaron el fallo de primera instancia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión confirmó a través del que dictó en noviembre 11 de 2011, objeto ahora del recurso de casación interpuesto por los dos encausados en cita, aunque solo el defensor del primero presentó el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Bajo la comprensión de que el recurso extraordinario interpuesto sólo podía serlo por la vía excepcional en tanto la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado del circuito y por delito que no alcanza el límite de punibilidad legalmente exigido, el defensor de Navarro González pretende el restablecimiento de las garantías fundamentales que dice le fueron conculcadas a su prohijado con el fallo impugnado.

Así, afirma: 1. se infringió el debido proceso cuando se entendió que el término prescriptivo de la conducta de invasión de tierras empezaba a correr al momento en que desaparecieran sus efectos, desconociéndose que dicho punible por su naturaleza es de ejecución instantánea. 2. Se vulneró una garantía constitucional por condenarse en perjuicios sin considerarse la normatividad vigente en tanto se impuso una suma por dicho concepto indemostrado y en decisión extra petita. 3.

Se desconoció el principio de legalidad aparejado con la aplicación de tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad que dio lugar a la inaplicación del Pacto de la Habana, y 4. Se condenó al procesado a través de la proscrita responsabilidad objetiva en cuanto lo fue sólo por su condición de abogado. En esas condiciones y no sin antes plantear como cuestión preliminar el yerro del juzgador acerca de que la pena de multa se haya irrogado en la parte resolutiva por el equivalente a 100 salarios cuando en la motiva se habló de 85, formula un inicial cargo con sustento en la causal primera por considerar que se infringió directamente la ley sustancial habida cuenta que se dejó de aplicar, además, el Pacto de la Habana de 1990 donde se consagraron los principios básicos referidos a la función de los abogados a efectos de que éstos desarrollen su profesión sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas, omisión que, añade, condujo a que se le condenara por el mero hecho de ser abogado, sin demostración alguna de su culpabilidad, porque “siendo lícito y tolerado por la ley el ejercicio de la abogacía y no habiéndose demostrado por falta de pruebas ninguna conducta antijurídica de Navarro González que acreditase, sin lugar a hesitación, que ese acto jurídico posibilitó la invasión del inmueble, vemos como la equivocación de los jueces falladores toma ribetes de trascendencia pues se probó –incluso por confesión- que el señor Pablo Silva Sierra ocupaba la casa mucho antes de que el abogado presentara la multimencionada demanda, es decir el día 16 de julio de 1997.” Un segundo cargo lo plantea al amparo de la misma causal pero esta vez por violación indirecta de normas sustanciales, al considerar que se produjeron errores tanto en la producción como en la apreciación de las pruebas, por eso acusa el fallo impugnado de incurrir en falsos juicios de existencia y de identidad.

Arguye que el juzgador cuestiona al abogado por oponerse en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, aduciendo un contrato de arrendamiento; sin embargo, si se analiza el acta correspondiente quien en verdad se opuso fue Pablo Silva, luego en esa medida la prueba fue afectada en su identidad material. Del mismo modo se le reprocha al abogado porque haya perseguido el inmueble en mención a pesar de que la sociedad Ponce de León tenía otros bienes, pero semejante afirmación, dice, olvida de un lado, que el patrimonio de las personas es la prenda general de las obligaciones y de otro, que en el proceso no está demostrado que en efecto la sociedad tuviera otros haberes para responder por las acreencias laborales conciliadas y cedidas a Pablo Silva, lo cual significa que los falladores suponen el obrar de algún medio probatorio, lo cual constituye el falso juicio de existencia. Esos dos hechos, agrega, son los pilares de la condena, pero carentes de respaldo probatorio, no logran desvirtuar la presunción de inocencia y a cambio sí generan una duda razonable que debía llevar a la absolución, como así lo solicita.

CONSIDERACIONES: 1. Como el procesado Pablo Silva Sierra interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, sin que lo hubiere sustentado con la formulación de la correspondiente demanda, es imperativo legal declarar su deserción. 2. Ahora, en relación con el sustento del que interpusiera el defensor de Navarro González, si bien aquél entendió su exclusiva viabilidad por la senda excepcional, es claro que los motivos aducidos no logran dinamizar la discrecionalidad de la Sala con el propósito de que el libelo sea admitido.

Es que, planteada la garantía de derechos fundamentales como motivo necesario para que la Corte acepte discrecionalmente la demanda formulada, no bastaba como lo hizo el censor, con expresar simplemente la afectación de prerrogativas de esa índole sin demostración alguna de su real vulneración y sin postulación de cargos que coherentemente la desarrollaran.

Afirmar que se infringió el debido proceso por haber entendido el fallador que el término prescriptivo de la conducta de invasión de tierras empezaba a correr al momento en que desaparecieran sus efectos, desconociendo que dicho punible por su naturaleza es de ejecución instantánea, comporta una manifestación al vacío, no solo porque parte de una petición de principio al dar por sentada la noción temporal del delito no obstante que en este asunto, aún desde la calificación y hasta la sentencia se ha venido hablando con sustento en jurisprudencia de la Sala, que se trata de un punible de ejecución permanente, sino porque ningún cargo fue propuesto en ese sentido, olvidando la conformidad que debe existir entre el fundamento de la casación discrecional y las censuras propuestas.

Igual sucede cuando se asegura la vulneración de una garantía constitucional, que no se precisa, por cuestionarse la condena en perjuicios sin tener en cuenta la normatividad vigente en tanto en opinión del casacionista, se impuso una suma por dicho concepto indemostrado y en decisión extra petita, toda vez que, más allá de evidenciarse la carencia de interés en cuanto aquéllos fueron fijados en cantidad equivalente a 240 salarios mínimos mensuales legales y por ende no supera la cuantía que en dicha materia rige, esto es 425 salarios o más según el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, tampoco se formuló cargo alguno con arreglo a las causales de casación civil que hiciera evidente cuál fue entonces la garantía conculcada y de qué manera ello sucedió. Aduce también el censor que se vulneró el principio de legalidad aparejado con la aplicación de tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad, que dio lugar a omitir el Pacto de la Habana lo cual condujo a una condena por responsabilidad objetiva y en ese orden formuló el primer cargo como violación directa de la ley.

Sin embargo, haciendo ver que en efecto dicho tratado no se aplicó, su argumentación no demuestra de qué manera se violó dicho axioma y como incidió eso en la estructura del proceso o en la defensa del acusado, porque la simple inaplicación de la ley no basta para acreditar una infracción a derechos fundamentales si en efecto y además no se acredita su influencia en éstos.

Por lo demás, afirmar que dicho tratado crea prácticamente una patente de corso para que la profesión del derecho sea ejercida sin cortapisa alguna, no deja de ser un sofisma, cuando de lege lata es absolutamente claro que también los abogados, no por el mero hecho de serlo, pueden ser sujetos pasivos de la acción penal cuando la actividad profesional la ponen al servicio de fines protervos e ilícitos.

Ahora, el cargo que se propuso concordantemente con esta alegación carece de las condiciones mínimas de técnica, porque si bien se postuló por violación directa y en principio su desarrollo se avino a un problema eminentemente jurídico referido a la aplicación del mencionado Pacto de la Habana, lo cierto es que finalmente se terminaron incluyendo argumentaciones propias de la violación indirecta, porque de lo que era un asunto de aquella índole se pasó a cuestionar el hecho de que se haya condenado sin existir prueba de la culpabilidad o de la antijuridicidad.

Finalmente, el segundo cargo formulado por violación indirecta propone errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, eso sin contar la confusión inicial al indicarse que se habían cometido yerros en la producción y apreciación de los medios de convicción, lo que equivalía también a incluir falsos juicios de legalidad que no se plantearon.

Mas una tal postulación no se sujeta a los parámetros propios de la casación excepcional pues no corresponde al desarrollo concordante con la vulneración de alguna garantía fundamental, como que en ese orden le concernía al censor demostrar aquella afectación que procurara dinamizar la discrecionalidad de la Sala y seguidamente de modo coherente proponer el reparo que desarrollara dicha infracción. En esas condiciones la demanda será inadmitida. 3.

Sin embargo, sin que el censor lo hubiere propuesto como una censura más y toda vez que la Sala advierte la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en su expresión de legalidad de la pena pecuniaria, puesto que se condenó a los procesados excediendo los precisos límites fijados con sujeción a las circunstancias de mayor o menor punibilidad, resulta imperativa su protección por facultarlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y entender la Corte que pese a que se inadmita la demanda es factible un tal proceder en reconocimiento de las garantías fundamentales del implicado sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto, pues “en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.

En efecto, con la finalidad de dosificar la sanción de multa a los acusados el juzgador determinó los cuartos de movilidad y se ubicó en el primero, que no excedía de 87.5 salarios mínimos mensuales legales; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia la fijó en el equivalente a 100 salarios no obstante que en la motivación la había determinado en 85, por eso corresponde enmendar dicho yerro a través de la casación parcial y oficiosa que en ese sentido se decretará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por Pablo Silva Sierra. 2. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Mario Enrique Navarro González. 3. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado en cuanto la condena a la pena de multa impuesta a los procesados Saulo de Jesús Torres Posso, Pablo Silva Sierra y Mario Enrique Navarro González no es por el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, sino a 85.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Cita medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia del 12 de septiembre de 2007 Rad. 26967 PAGE