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38595(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38595 ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. VS. NANCY ESLAVA CARDONA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38595 Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. (llamada en garantía), contra la sentencia de 19 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY ESLAVA CARDONA, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. – COLFONDOS S.A., al que se convocó como litis consorcio necesario a JOHN JAIRO CORTÉS ESLAVA.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho por ser la cónyuge de FANOR CORTÉS SÁNCHEZ; que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. La actora adujo que a CORTÉS SÁNCHEZ se le reconoció la pensión de invalidez por la demandada, a partir del 2 de julio de 1998; que contrajeron matrimonio el 3 de septiembre de 1983; que al fallecimiento de su esposo, ocurrido el 14 de noviembre de 2002, tenían vigente el matrimonio y la convivencia; el 13 de diciembre de 2003, presentó la documentación requerida al Fondo demandado para obtener la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de encontrarse separada legalmente de su esposo, lo cual no es cierto, como lo demostró con los diferentes medios de prueba que se aportaron; el 26 de agosto de 2003, se resolvió una tutela que interpuso ante el Juez 31 Penal municipal, donde se le amparó el derecho de petición, ante la negativa de la demandada de darle respuesta a una nueva solicitud que presentó; el 9 de septiembre de 2003, la demandada ratificó su negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El Fondo demandado se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó el reconocimiento que le hizo al causante de la pensión de invalidez, así como la negativa de la de sobrevivientes que reclama la actora, para lo cual adujo en su defensa, que al realizar los trámites correspondientes, se concluyó que no convivía con el pensionado, por lo que el derecho le fue otorgado al menor John Jairo Cortés Eslava.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (folios 33 a 42). JOHN JAIRO CORTÉS ESLAVA, quien fue llamado como litisconsorcio necesario, no se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual aceptó todos los hechos esgrimidos por la parte actora (folios 169 a 171).

La sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., llamada en garantía, también contestó la demanda con oposición a las pretensiones incoadas, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez que COLFONDOS S.A. hizo a Cortés Sánchez, pero adujo no constarle los demás hechos planteados en el escrito inicial. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, carencia de los requisitos para obtener el derecho a la pensión, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, pago del siniestro, no cobertura de la póliza y falta de amparo (folios 181 a 195).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia de 25 de febrero de 2008, absolvió al Fondo demandado y a la sociedad llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso Costas a la parte demandante (folios 392 a 398). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al recurso de apelación que propuso el demandante, por sentencia de 19 de mayo de 2008, revocó la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en un 50% del valor que venía percibiendo por igual concepto John Jairo Cortés Eslava.

Así mismo, dispuso que cuando Cortés Eslava pierda el derecho a percibir su cuota, ésta acrecerá a la de la actora en el 100%. De igual forma, condenó a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a pagar a COLFONDOS S.A., el monto del capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes en los términos de la póliza de seguros vigente entre las partes.

Impuso costas en ambas instancias a COLFONDOS S.A. y a COLSEGUROS S.A., a favor del demandante. (folios 12 a 22 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem dio por demostrado el fallecimiento del señor FANOR CORTÉS SÁNCHEZ, ocurrido el 14 de noviembre de 2002, cuando se encontraba pensionado por invalidez por parte del Fondo demandado, a partir del 2 de julio de 1998, así como, el vínculo matrimonial que este mantuvo con NANCY ESLAVA CARDONA desde el 3 de septiembre de 1983.

De igual forma, dedujo que si bien los esposos estaban separados para el momento en que al causante se le reconoció la pensión, la relación marital se restableció y, en consecuencia, la actora sí hacía vida conyugal para el momento del fallecimiento del pensionado, cuya convivencia tenía una antigüedad mayor a los 2 años, como lo exige el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que estaba vigente.

Advirtió además, que el requisito de estar conviviendo por lo menos desde la fecha en que al pensionado se le reconoció el derecho, no se puede tomar en cuenta en este caso, por cuanto tal exigencia fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-1176 de 2001. Agregó que la convivencia de los esposos se encontraba acreditada con la declaración de Gladys Cortés Sánchez (folios 235) y el documento de folios 16 y 17, en el que la “ EPS SUSALUD ” certificó que Cortés Sánchez inscribió a la demandante como beneficiaria, desde el 16 de junio de 1999, en calidad de esposa hasta el fallecimiento de aquel.

La condena a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., consistente en la obligación de pagar el capital necesario para reconocer la pensión de sobrevivientes ordenada, la soportó en los contratos de seguros que suscribió con el Fondo demandado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes de los afiliados, conforme a los documentos de folios 348 y siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A.-COLFONDOS y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; se declaró desierto el de aquella. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó así: “ Se pretende con este recurso la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto se refiere a la llamada en garantía en los numerales 1º, 2º, 4º y 6º de la parte resolutiva, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali en lo tocante con la absolución para mi mandante contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de su sentencia”.

“Sobre costas resolverá de acuerdo con el resultado del proceso”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado únicamente por la sociedad COLFONDOS S.A. CARGO ÚNICO Textualmente lo formuló así: “La violación que se denuncia se produce por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 40, 46, 47, 48, 60, 70, 73, 74, 77 de la ley 100 de 1993; 1036 (art. 1º L. 389/97), 1046 (art. 3º L. 389/97), 1047, 1081 del Código de Comercio; 488, 489 del C.S.T., 57 del C.P.C.; 145 y 151 del C.P.T. y S.S. (los 3 últimos como violación medio).

Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que para la fecha de fallecimiento del Sr. Fanor Cortés, 14 de noviembre de 2002, estaba vigente la póliza del seguro provisional suscrita entre COLFONDOS y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS “2. No dar por demostrado, estándolo, que las pólizas aportadas al expediente, suscritas entre la demandada y llamada en garantía, solo cubren los años 1995 a 2000.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las pólizas expedidas por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. solo cubren la invalidez o la muerte del afiliado si lo uno o lo otro “se produce en el tiempo en que se hallaba vinculado mediante contrato de trabajo o como servidor público”. “4. No dar por demostrado, estándolo, que entre los valores asegurados por las pólizas expedidas por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. solo está “el capital que financie el monto de la pensión, que corresponda a los afiliados que sean declarados inválidos por un dictamen en firme o que fallezcan”.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza expedida por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. cubre el caso del pensionado que fallece. “6. No dar por demostrados que los siniestros cubiertos por las pólizas expedidas por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. con el “fallecimiento del afiliado” y el “hecho que origine el estado de invalidez”, pero no el fallecimiento del pensionado por invalidez.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que con la entrega del capital que hizo la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a COLFONDOS para el reconocimiento de la pensión de invalidez para el Sr. Fanor Cortés, agotó el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza contratada con COLFONDOS. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez al Sr. Fanor Cortés, cambiaron las circunstancias de hecho en cuanto a los beneficiarios declarados por el mismo”.

Denunció la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: formularios de SUSALUD relacionados con el Sr. Fanor Cortés (folios 16-17, 233 y 276); las pólizas del seguro de invalidez y sobrevivientes de la ASEGURADORA S.A. (folios 119 a 128; 129 a 140, 254 a 266 y 348 a 365) y los formularios de solicitud de pensión (folios 308 a 310). Así mismo, acusó la falta de valoración de: La comunicación de COLFONDOS del 9 de septiembre de 2003 (folios 21 a 23 y 70 a 72); el escrito de contestación de demanda de COLFONDOS en cuanto contiene confesión (folios 33 y ss); las comunicaciones de COLFONDOS a la Superintendencia Bancaria del 28 de noviembre de 2003 y 10 de febrero de 2004 (folios 43 a 59); la comunicación de COLSEGUROS de fecha 5 de septiembre de 2003 (folios 73-74, 268 y 269); las cartas de la demandante del 28 de enero de 2003 y 2 de abril de 2003 (folios 75, 76, 77); la comunicación de COLFONDOS del 9 de enero de 2003 (folio 78); la documentación del reconocimiento de la pensión de invalidez a Fanor Cortés por COLFONDOS (folios 84 a 100); el pago del capital para su pensión por COLSEGUROS (folios 318 a 322); los formularios sobre solicitud de esa pensión (folios 308 a 310) y la constancia de pago de la pensión al Sr. John Jairo Cortés (folio 380); la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte (fs. 280-281).

De igual forma, acusa como prueba no calificada, el testimonio de Gladys Cortés (folios 235 y s.s. – mal apreciado); así como los de Lina M. Lengua y Blanca N. Pabón (folios 339 y s.s. – no apreciados). En la demostración del cargo adujo que en este caso no hay lugar al pago de la pensión que se reclama y, por ende, no le cabe ninguna responsabilidad a la recurrente, pues aunque el Tribunal hizo referencia a las pólizas obrantes en el expediente y precisó que ellas cubren los años 1995 a 2000, no reparó que para la fecha del fallecimiento del pensionado, ocurrido el 14 de noviembre de 2002, no había póliza alguna vigente que cubriera la pensión perseguida y que obligara a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a asumir la condena que impropiamente se le impuso.

Destacó que la póliza en cuestión, claramente señala que para hacer efectivo el amparo que ella contiene, es necesario que el afiliado se encuentre cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante su vinculación a la sociedad administradora y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o el fallecimiento, por lo que el citado documento no se refiere para nada a la muerte del pensionado, lo cual tiene una profunda lógica, porque respecto de él ya se ha agotado el mecanismo de generación del amparo, dado que no es posible el reconocimiento de 2 pensiones, la de invalidez y luego la de sobrevivientes; en su respaldo trascribe el aparte 1.1 de la póliza.

Reitera además, que en los apartes 3.8, 4 y 7 de las pólizas, el cubrimiento es para “ los afiliados ” y no para “ los pensionados ”, por lo que se equivocó el Tribunal al no apreciar debidamente el contenido de los citados documentos. Advirtió que COLSEGUROS en su momento entregó la suma necesaria para completar el capital indispensable a fin de financiar la pensión de invalidez del causante, en cuantía de $30.321.267 (folio 319), pero que a pesar del cumplimiento de tal obligación, el Tribunal por sus deficiencias probatorias, no tuvo en cuenta que con ello se había agotado la obligación a cargo de la aseguradora, ya que ella no asumió el pago de una nueva pensión originada en la muerte del pensionado.

Expuso que en este caso no se produjo ninguna modificación en las condiciones que existían cuando se causó la pensión de invalidez y las del momento del fallecimiento del pensionado, por cuanto la demandante no demostró su convivencia, pues no existe ninguna prueba que contradiga el contenido de los documentos de folios 94 a 96 y 308 a 310, en los cuales el causante sólo incluyó a su hijo como persona a cargo, aseverando además, que lo único que respalda la convivencia de la actora con el fallecido, es su propia afirmación, la cual no concuerda con ninguna otra prueba, ni siquiera con el testimonio de Gladys Cortés, quien acepta que el causante vivía en su casa.

LA RÉPLICA COLFONDOS S.A. explicó que se introduce un medio nuevo no susceptible de ser estudiado, como es el hecho de que para el momento del fallecimiento del causante no estaba vigente la póliza del seguro previsional suscrito entre esa sociedad y la Aseguradora de Vida, y que ella cubre solamente la invalidez o la muerte del afiliado, aspectos completamente novedosos que no fueron expuestos en la respuesta a la demanda, ni en las razones de la defensa primigenia, pues allí sólo se adujo la falta de cumplimiento de los requisitos para que la actora lograra la pensión que reclamó. Precisó que el Tribunal sí apreció la contestación de la demanda, en la cual COLSEGUROS se refirió a que la póliza rigió entre 1995 y 2000, y que fue así como dedujo la condena a la llamada en garantía, motivo por el cual la Corte no puede examinar esa pieza procesal que se acusó de inapreciada por el sentenciador; además, que de analizarse la misma, nada diferente demuestra a lo que infirió el Tribunal.

Aseguró, que el hecho de mencionarse en la póliza la cobertura para el “ afiliado ”, no conduce necesariamente a la exclusión del “ pensionado ” que fallece, porque razonablemente puede entenderse, que ese vocablo se emplea en su acepción genérica que comprende tanto al trabajador como al pensionado, circunstancia que no permite estructurar un error de hecho manifiesto; explicó que es un punto jurídico, el referente a si la entrega del capital que hizo COLSEGUROS a COLFONDOS, agotó el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza.

SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor respecto de los desaciertos técnicos que le resalta a la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario impetrado, pues los hechos que se esgrimen como constitutivos de un medio nuevo en casación no tienen esa característica, por cuanto a través de las excepciones que la aseguradora formuló, claramente adujo en su defensa, que sus obligaciones estaban demarcadas en el texto de la póliza de seguro y, que cumplió con sus cláusulas contractuales mediante el pago que realizó cuando al afiliado se le reconoció la pensión de invalidez.

Sobre dos aspectos gira la inconformidad del censor con la sentencia acusada, esto es, la falta del requisito de la convivencia que se exige respecto de la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes incoada, y que no tiene obligación frente a la citada prestación económica, en su condición de llamada en garantía, por no estar amparada esa contingencia en las pólizas que suscribió con la Administradora de Pensiones COLFONDOS S.A., amén de su vigencia. En cuanto al primer tema objeto de discusión, relacionado con inferencia del Tribunal sobre la real y efectiva convivencia que sostuvo la actora con el causante, debe destacar la Corte, que si bien el ad quem encontró demostrado que los esposos Cortés Eslava estuvieron separados de hecho por un tiempo, con fundamento en las pruebas que obran a folios 96, 97 y 276 del expediente, también dedujo, que la relación marital fue restablecida con posterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez del afiliado, en cuanto la actora fue quien lo ayudó, socorrió y protegió como corresponde a una verdadera relación de pareja, deducción que obtuvo de la declaración rendida por Gladis Cortés Sánchez, hermana del causante, y del documento de folios 16 y 17.

Es así como al confrontar el contenido de los aludidos documentos con la deducción que hizo el sentenciador de alzada, no observa la Corte ningún distorsionado juicio estimativo que genere un yerro fáctico de la magnitud exigida para infirmar el fallo atacado, pues allí se reporta que la actora hacía parte del grupo familiar del causante, desde 1999, junto con su hijo John Jairo Cortés Eslava.

Así, sin la evidencia de un desatino fáctico proveniente de prueba calificada en casación, no es viable el examen de la testimonial en la que también se apoyó el juzgador, y que acusa la censura. Ahora bien, en lo que atañe a la obligación que se dedujo respecto de la llamada en garantía, es pertinente destacar que le asiste razón al recurrente, en cuanto que las pólizas que suscribió la “ ASEGURADORA DE VIDA – COLSEGUROS S.A ” con “ COLFONDOS S.A ”, y en las que se constituyó el seguro previsional de los afilados, no comprende como término de vigencia la fecha en que se produjo el fallecimiento del pensionado, esto es, el 14 de noviembre de 2002, pues tal como se aprecia en los documentos de folios 349 a 365, los períodos que cubren están limitados del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2000.

En tal virtud, si para cuando se produjo el fallecimiento del pensionado no existía póliza vigente que cubriera alguna prestación para los sobrevivientes del causante, es claro que no puede derivarse la obligación de la llamada en garantía, de pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante, pues el seguro previsional surge del contrato que suscribió la entidad que administra el régimen de pensiones del afiliado con la respectiva compañía aseguradora, mediante el cual esta última se obliga a suministrar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, conforme lo regulan los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, se impone inferir que para poder reclamar las respectivas obligaciones derivadas de ese acuerdo de voluntades, deben demostrarse, entre otros hechos, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que no acontece en el sub judice.

En consecuencia, no podía deducirse la obligación que le impuso el Tribunal a la llamada en garantía, y por lo tanto incurrió en los desaciertos fácticos denunciados al valorar en forma equivocada los documentos de folios 348 y siguientes del expediente, lo que condujo a la violación de las normas acusadas. Por lo visto, se declarará probado el cargo propuesto, y de contera, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la condena que se impuso a la llamada en garantía. Como consideraciones de instancia, sirven las mismas que se expusieron al despachar la acusación, para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Las costas de las instancias se impondrán a favor de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., así como de la demandante, y a cargo de COLFONDOS S.A. Sin lugar a ellas en el recurso de casación, dada la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por NANCY ESLAVA CARDONA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A, y al que fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., en cuanto a la condena que se impuso a esta última sociedad de pagar a favor de la primera el monto del capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.

En sede de instancia, se confirma la sentencia del juez de primer grado, en lo atinente a la absolución de la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas de las instancias a favor de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., así como del demandante, y a cargo de COLFONDOS S.A. Sin lugar a ellas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 20