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38595(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38595 GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA PAGE 12 CASACIÓN 38595 GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual confirmó la pena de 54 meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad por el delito de falsedad material en documento público agravada.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el proceso penal que se adelantó contra GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA por la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución acusatoria, dispuso remitir copias para que fuera investigado por la realización de un delito contra el bien jurídico de la fe pública.

Los hechos que en este sentido se le atribuyeron fueron los siguientes: “ La tarde del 9 de noviembre de 2005, GABRIEL QUEVEDO MEDINA se presentó a las oficinas del Servicio Inmediato Nacional –SIN– de Ibagué, identificándose como Alfonso Maldonado Guzmán con cédula de ciudadanía número 93’395.316 expedida en Ibagué, a efectos de reclamar el giro de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000), producto de la extorsión de que venía siendo víctima el señor Cristóbal Flórez Moreno, residente en el área urbana del municipio de Arboledas (Norte de Santander); al ser requerido y capturado por unidades del GAULA, se hallaron en su poder dos contraseñas de cédulas de ciudadanía: una con el nombre de GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA y la otra a nombre de Alfonso Maldonado Guzmán, esta última resultó espuria, pues el cupo numérico de dicho documento fue expedido y corresponde legalmente al ciudadano Rómulo Augusto Cortés Cruz ”. 2.

Debido a lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué ordenó la apertura del proceso, vinculó a GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA mediante indagatoria y, una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra el 1º de septiembre de 2008, acusándolo como autor de falsedad material en documento público agravada (por el uso), según lo previsto en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Ejecutoriada la acusación el 1º de septiembre de 2008, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que condenó al procesado por el delito imputado a 54 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en los aspectos materia de debate, con la aclaración de que al procesado “ se le debe considerar coautor de la falsificación material del documento ”. 5. Contra el fallo de segundo grado, presentó el defensor de confianza de GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Propuso el recurrente dos cargos: uno principal, “ por violación directa de la ley sustancial e interpretación errónea, proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la aplicación de la norma ”; y el otro subsidiario, “ por falta de motivación de la sentencia, al no responderle en su totalidad los argumentos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso de apelación […], originando con ello […] un error de hecho por falso juicio de raciocinio ”.

Los desarrolló de la siguiente manera: 1.1. Primer cargo. El procesado no incurrió en la conducta de falsedad material en documento público, sino en la de falsedad personal. Jamás se demostró en la actuación que GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA fue el que hizo la contraseña. Tan solo hubo una suplantación por parte de este último. Es evidente, por lo tanto, la errónea calificación jurídica de los hechos. 1.2.

Segundo cargo (subsidiario). En la apelación del fallo de primera instancia, fue cuestionada la adecuación típica de la conducta. El Tribunal no analizó dichos argumentos en el fallo impugnado, sino que abordó otros temas. De ahí que “ es preciso tomar la decisión que corresponda y que no es otra que la declaratoria de nulidad y ordenar se dicte el fallo de reemplazo ”. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido para, en su lugar, variar la calificación de la conducta punible, “ ya sea falsedad personal conforme lo planteado en el primer cargo o uso de documento falso de acuerdo a lo expuesto en el segundo caso, subsidiario ”. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Para el cumplimiento de tal propósito, los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el presente asunto, el defensor de GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA no presentó reproche alguno que formal o materialmente pueda prosperar en sede de casación. Por una parte, de sus planteamientos no es posible extraer con claridad los cargos que está formulando. En el principal, adujo que el error consistió en la “ violación directa de la ley sustancial e interpretación errónea ”, como si esta última no fuese una modalidad de la primera.

Al mismo tiempo, aseguró que lo anterior provenía de “ un error de derecho por falso juicio de legalidad ”. Ello implica una incoherencia con la primera aserción, pues el error de derecho hace parte de la violación indirecta y no de la directa. En el cargo subsidiario, sostuvo que el yerro obedecía a una nulidad por ausencia de motivación del fallo de segunda instancia. Por consiguiente, lo proponía “ al amparo de la causal tercera de casación ”.

Pero también aseguró que dicha anomalía originaba “ la comisión de un error de hecho por falso juicio de raciocinio ”. Esta situación también es contradictoria, en la medida en que todo error fáctico debe proponerse con base en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y no con fundamento en la causal tercera del estatuto en comento.

Como si lo anterior fuese poco, las inconsistencias del censor no paran ahí. En el desarrollo del reproche subsidiario, adujo que la consecuencia de la irregularidad por él anotada “ no es otra que la declaratoria de nulidad y ordenar se dicte el fallo de reemplazo ”. Sin embargo, en el apartado que al finalizar el escrito intituló “ petición ”, solicitó cambiar la adecuación típica del hecho a “ uso de documento falso de acuerdo a lo expuesto en el segundo caso, subsidiario [sic]”.

Por otra parte, los problemas jurídicos que en últimas propuso el demandante ni siquiera tienen la calidad de tales, según se desprende de la simple lectura de los fallos de instancias. En efecto, arguyó en el primer cargo un error en la calificación jurídica de la conducta con el argumento principal de que en ningún momento se demostró la participación de GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA en la falsificación documental por él usada.

Y, en el segundo reproche, alegó la vulneración del principio de motivación de los fallos judiciales, aduciendo que el Tribunal no respondió los argumentos de la apelación relativos a la adecuación de la conducta en el tipo de falsedad material en documento público agravada. Lo anterior no se ajusta a la realidad de lo decidido, puesto que el ad quem, en el fallo impugnado, no sólo descartó tales aspectos, sino que además lo hizo en el mismo discurso, en el sentido de que al procesado le era atribuible la realización del comportamiento contra la fe pública a título de coautor.

En palabras del Tribunal: “ Para la Sala, no cabe duda que el procesado QUEVEDO MEDINA formaba parte de una bien organizada empresa criminal que desde antes de estos hechos se dedicaba, desde la ciudad de Ibagué, a extorsionar a diferentes personalidades residentes a lo largo y ancho del país, debiendo para ello el agente plural aprovisionarse previamente del documento público falso (contraseña de cédula de ciudadanía) que les permitiera, sin ser identificados, de hacer efectivo o asegurar el provecho ilícito buscado (gruesas sumas de dinero). ” Dentro de ese rol y dadas las circunstancias en que operó la captura del procesado GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA, no hay duda que a éste, una vez obtenido por la empresa el documento falso, le correspondió hacer efectivo el envío o giro remitido por la víctima; para ello, necesariamente, tuvo que exhibir o usar el documento de identificación falso, con el que encubría su verdadera identidad. ” Fue por eso por lo que, con sujeción al plan previamente trazado, el procesado QUEVEDO MEDINA, una vez apersonado que la víctima había consignado la suma de dinero exigida, se acercó a una de las ventanillas de cobro de las oficinas del Servicio Inmediato Nacional –SIN– de Ibagué a hacer efectivo el giro, produciéndose en ese momento su captura en un verdadero estado de flagrancia […] ” Desde ese punto de vista, es claro que al procesado QUEVEDO MEDINA se le debe considerar coautor de la falsificación material del documento […] ”[…] queda claro que no porque el procesado GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA no aparezca que haya sido quien falsificó materialmente el documento su conducta deja de ser reprochable, pues, en tratándose de uno de los miembros de la empresa criminal que ejecutó el hecho ilícito, participa de la misma en calidad de coautor.

Es que fue la empresa común la que requirió y condujo a la creación del documento espurio para, mediante su uso, hacer efectivo el provecho económico ilícito buscado, cuidándose de no ser descubierto ”. De esta manera, el juez plural resolvió los problemas ahora reclamados por el profesional del derecho. Por una parte, es irrelevante que no esté demostrada una participación activa de QUEVEDO MEDINA en la elaboración del documento falso, pues, además de que su contribución a la afectación del bien jurídico consistió en usarlo, en virtud del principio de la imputación recíproca de la coautoría, “ cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito ”.

Y, por otra parte, tal postura también descarta la ausencia de motivación respecto de la adecuación típica de la conducta, toda vez que el Tribunal le achacó a la “ empresa común ” la elaboración de la contraseña falsa de la cédula de ciudadanía, mientras que la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 del Código Penal la atribuyó de manera exclusiva a la acción perpetrada por el procesado.

Así fueron contestados los argumentos de la apelación supuestamente no abordados en el fallo del Tribunal, que el demandante no se molestó en explicarlos sino tan solo en transcribirlos, según los cuales del uso del documento falso no era posible inferir la creación del mismo y que tampoco estaba demostrada la participación de GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA a título de determinador. 3.

De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte no advierte error alguno propuesto por el recurrente ni derivado de las decisiones judiciales. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, adicionalmente, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL ARNULFO QUEVEDO MEDINA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4-5 del cuaderno del Tribunal. � Folio 112 del cuaderno principal. � Folio 18 del cuaderno del Tribunal. � Folio 34 ibídem. � Folio 68 ibídem. � Folio 74 ibídem. � Folio 77 ibídem. � Folio 54 ibídem. � Ibídem. � Folios 68 y 74 ibídem. � Folio 68 ibídem. � Folio 74 ibídem. � Folio 76 ibídem. � Folio 77 ibídem. � Folios 17-18 ibídem. � Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438.

En el mismo sentido, fallos de 18 de marzo de 2009, radicación 26631 y 9 de agosto de 2010, radicación 31748, entre otras providencias. � Folio 71 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem.