República de Colombia Casación 38594 P/. Ibaldo Antonio Olea Ayala Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación 38594 P/. Ibaldo Antonio Olea Ayala Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida el 10 de junio del 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que impuso a IBALDO ANTONIO OLEA AYALA prisión de treinta y seis (36) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y revocó la condena al pago de perjuicios materiales, al hallarlo autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 22 de Marzo de 2003, en la carretera que de Montería conduce a Tierralta, a la altura del corregimiento Punto Fijo, aproximadamente a las 5:00 P.M., colisionaron los vehículos clase bus, marca Dodge de placas YYA 026, conducido por el señor Luis Carlos Anaya Mora, que se desplazaba de Montería a Tierralta, con el bus de placas UIC 058, conducido por el señor Ibaldo Antonio Olea Ayala, que se dirigía de Tierralta a Montería, ambos afiliados a la empresa SOTRACOR S.A. Como consecuencia del impacto, falleció el señor Víctor Antonio Páez Torres (ayudante del bus de placas YYA 026) y resultaron lesionados Pablo Cantero Mercado, Eugenia Morales Guerra y Camilo Andrés Torres González.”.
El 22 de marzo de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, declaró la apertura de instrucción y ordenó vincular a IBALDO OLEA AYALA y a Luis Carlos Anaya Mora. El 10 de abril de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional escuchó en indagatoria a OLEA AYALA. El 27 de septiembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, acusó a IBALDO ANTONIO OLEA AYALA como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas; resolución que el 26 de noviembre de 2008 confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
Tramitada la fase del juicio, el 10 de junio de 2011 se profirió sentencia de primera instancia en los términos ya consignados en esta decisión, confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 30 de septiembre de ese mismo año.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley por un error de hecho por falso raciocinio. El error del Tribunal consiste en la alteración del contenido del dictamen pericial que determina el salario promedio devengado por el occiso como ayudante del bus y establece el lucro cesante a partir de las expectativas de vida según el Dane.
Para el casacionista, tal equivocación obedece al hecho de no examinar la concatenación lógica y la “fuerza convincente del dictamen”, el cual no fue controvertido por quien tenía la oportunidad de hacerlo. Pide casar la sentencia para que se condene a los perjuicios materiales “ en la cuantía determinada en la sección cuarta de la sentencia de primera instancia”.
CONSIDERACIONES En razón a que en el cargo único de la demanda se discute la revocatoria de la condena solidaria impuesta al procesado IBALDO ANTONIO OLEA AYALA, al tercero civilmente responsable, empresa SOTRACOR S.A., a la aseguradora Seguros Colpatria S.A y a César Augusto Larios Mellado, propietario del bus, al pago de los perjuicios materiales, el impugnante estaba obligado a tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil conforme con lo dispuesto en el artículo 208 de la ley 600 de 2000.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000, la cuantía para acceder a la casación civil es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, por ser esta la decisión materia del recurso y en la cual se fija o modifica el monto de los perjuicios establecidos por el juez en el fallo de primer grado.
De otro lado, la cuantía para recurrir se establece de la diferencia entre lo solicitado por la víctima y lo reconocido por el juez en la sentencia, la cual corresponde confrontar con la señalada por la ley en la fecha que se dicta el fallo objeto del recurso extraordinario. Cuando son varias las víctimas, la cuantía se determina por la pretensión económica de cada una de ellas o de sus legitimados, en razón a que la condena en perjuicios igualmente es individual y no colectiva, sin importar la naturaleza de la persona obligada a la reparación. Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el decreto 033 de enero 11 de 2011 fijó el salario mínimo legal mensual en $535.600 y dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 30 de septiembre de ese mismo año, la parte civil adquiría interés para impugnar siempre que su pretensión económica fuera igual o superior a $227.630.000.
En esas circunstancias, el recurrente carece de interés ya que el valor de su pretensión económica es inferior a la cuantía que la haga viable de acuerdo con las regulaciones civiles. En efecto, en el fallo de primera instancia la condena por perjuicios materiales a favor de los esposos Páez Torres fue cuantificada en $150.295.942,44, correspondiente al lucro cesante, sin que se hubiera fijado monto alguno por el daño emergente debido a la ausencia de prueba que demostrara su existencia. El demandante estimó el daño emergente en cinco millones ($5.000.000) de pesos y el lucro cesante pidió cuantificarlo con fundamento en el salario mínimo vigente en la fecha del hecho y los salarios dejados de percibir por el occiso hasta la sentencia de primera instancia. Luego la pretensión económica ascendería a $155.295.942,44 por ambos conceptos, monto que le impedía interponer la impugnación extraordinaria, por ser inferior a la cuantía requerida ese año por la casación civil.
En ese orden de ideas, la demanda de la parte civil será inadmitida por falta de interés, en razón a la cuantía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil que representa los intereses de los esposos Bernardo Antonio Páez Yepez y Leticia Torres Márquez.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Juzgado Tercero Penal del Circuito, 30 de junio de 2010; folio 288, cdno original 1. � En esa misma resolución, precluyó la instrucción adelantada a Luis Carlos Anaya Mora por los mismos delitos; folios 208 a 219, cdno original 1.
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