Proceso nº 38592 Radicación No. 38592 Juan Antonio Ganem Issa PAGE Radicación No. 38592 Juan Antonio Ganem Issa Proceso nº 38592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: Sería del caso que la Corporación se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado Juan Antonio Ganem Issa, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal.
HECHOS: Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así: “ Se tuvo conocimiento por denuncia penal formulada por el señor Miguel Gallo White, en donde el señor Juan Ganem Issa le giró como representante legal de Ganem e Hijos Ltda, el cheque número 047278 de la cuenta corriente N. 007002384500772278 del Banco de Occidente por un valor de $50.000.000 el día 18 de junio de 2002, el que al ser presentado para su pago, resultó sin fondos.
Agregó el denunciante que el señor Ganem Issa, el día 23 de agosto, presentó denuncia por pérdida de cheque y posteriormente interpuso demanda de cancelación y reposición de título valor correspondiendo su trámite al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, con el ánimo de obtener la cancelación del mismo y la consecuente no satisfacción del pago de la obligación, así como la suspensión del proceso de ejecución que cursaba en su contra en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, para exigir el pago del importe contenido en el cheque en comento”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 14 de julio de 2005, profirió resolución de acusación contra el procesado, atribuyéndole su autoría en el delito de fraude procesal. 2. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión del 30 de noviembre de 2006, momento desde el que cobró ejecutoria el pliego calificatorio. 3.
El juicio correspondió ser adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que el 16 de junio de 2011 emitió sentencia condenatoria contra el acusado al hallarlo responsable por el delito por cual fue acusado. 4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por el abogado de Ganem Issa, siendo confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito de Cartagena, en fallo del 26 de septiembre de 2011.
La notificación por edicto se surtió el 26 de octubre, motivo por el que al día siguiente se corrió el traslado de 15 días para la interposición del recurso de casación, el cual venció el 21 de noviembre de ese año. 5. El abogado del acusado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado a través de escrito del 1º de noviembre de 2011, allegando la respectiva demanda el 13 de enero del año que trascurre, estando dentro del término legal, ante la suspensión de los términos por razón de la vacancia judicial. 6.
Surtidos los respectivos traslados tanto para recurrentes como para no recurrentes, el proceso fue allegado a la Corte el pasado 13 de marzo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual Juan Antonio Ganem Issa fue condenado en primera y segunda instancia. 2.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20. 3. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años. 4.
Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juicio lo fue por la conducta punible descrita en el artículo 453 del Código Penal, esto es, fraude procesal sin que en las sentencias de primer y segundo grado se dedujera circunstancia de agravación alguna, quedando la sanción máxima para este comportamiento en 8 años de prisión, teniendo en cuenta que los hechos datan del año 2002, la Sala se ocupará de evidenciar que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Con ese propósito resulta oportuno mencionar que la Sala tiene decantado el derrotero a seguir, dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 5.
De acuerdo con el contenido de la actuación se advierte que la prescripción de la acción penal, respecto del delito por el cual se condenó en primera y segunda instancia al procesado, se configuró el 30 de noviembre de 2011. 6. Sobre el particular conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado: “Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: « La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.
Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.
(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa».
En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “«La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal »”. 7.
En el sub examine es claro que la conducta punible imputada al procesado en las sentencias de primera y segunda instancia, corresponde a la consagrada en el artículo 453 del Código Penal. 8. De acuerdo con las constancias procesales se tiene que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2006, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo, conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, de manera que como la conducta punible de fraude procesal tiene una pena máxima de 8 años, según el contenido vigente del artículo 453 ibídem para la época de los hechos, ha de entenderse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años (artículo 86 ejusdem ), los cuales se cumplieron el día 30 de noviembre de 2011, valga decir, durante el término de traslado para la sustentación del recurso de casación. Se precisa igualmente que el proceso arribó a la Corte el martes 13 de marzo de 2012 y de inmediato se procedió a su reparto, correspondiendo al Despacho del Magistrado que ejerce como ponente en esta providencia. Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de fraude procesal por la cual se condenó al procesado Juan Antonio Ganem Issa y a su vez, disponer la cesación del procedimiento a su favor.
Es oportuno señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el inculpado, en razón de esta actuación. Ahora bien, como quiera que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil para los penalmente responsables cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe en tiempo igual al término señalado para ese efecto respecto de la acción penal, en el presente caso deviene necesario decretar también la extinción de la acción civil a favor del procesado quien fue el único llamado a responder por los perjuicios causados con su acción delictiva.
Cuestión Final: Como la Sala observa que una vez cobró ejecutoria la resolución de acusación (30 de noviembre de 2006), el proceso arribó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, donde sólo se dictó sentencia de primera instancia hasta el 16 de junio de 2011, es decir que el proceso permaneció en ese despacho por casi cinco años, se dispone la expedición de copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas la acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de fraude procesal prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, atribuida a Juan Antonio Ganem Issa. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.
ORDENA R que por la Secretaría de la Sala se expidan las copias respectivas con la finalidad de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368.
En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165.
En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras.
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