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38588(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38588 ÁLVARO GONZÁLEZ ARDILA Vs. BOGOTÁ, D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38588 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO GONZÁLEZ ARDILA contra la recurrente.

Téngase a la doctora YOLIMA ADELAIDA MUÑOZ MENDOZA con T.P.No.83.515 como apoderada judicial de la parte demandante, conforme con el escrito que obra a folio 95 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El demandante reclamó la indexación de la primera mesada correspondiente a la pensión sanción que le fue reconocida, y las diferencias causadas, debidamente indexadas, junto con los incrementos de ley. Expuso que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, por un lapso superior a 15 años; esto es, del 3 de agosto de 1976 al 31 de agosto de 1994; la mencionada empresa fue liquidada mediante Decreto 495 del 31 de julio de 1996 y sustituida en sus obligaciones por Bogotá - Distrito Capital; demandó ante la jurisdicción laboral y obtuvo de ella el reconocimiento de la pensión sanción; el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por Decreto 350 de 1995 creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., entidad sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., encargada del pago de las obligaciones pensionales a cargo de las entidades de Bogotá, D.C.; el 12 de diciembre de 2005, cumplió 50 años de edad; el valor de la primera mesada pensional le fue reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado, obteniendo una mesada inicial para el 11 de enero de 2005 de $219.616.50, cantidad que se elevó al salario mínimo legal mensual vigente; al reclamar la pensión sanción no solicitó la indexación de la primera mesada, como tampoco la actualización del IBL que se tuvo en cuenta para fijarla.

BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos al tiempo de servicio, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la liquidación de la empresa, la sustitución de sus obligaciones y derechos y las sentencias judiciales que reconocieron al actor la pensión sanción, los restantes, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción de las mesadas pensionales”, “pago y compensación” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la accionada a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por el demandante, en cuantía de $1.080.576.26 y a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $729.388.97, a partir del 12 de diciembre de 2005, junto con los correspondientes reajustes; las costas quedaron a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la del a quo, y condenó en costas a la accionada. Precisó que la discusión giraba en torno a la indexación pensional, por lo que consideró pertinente efectuar una reseña histórica de la evolución de aquella institución; en ese sentido se refirió a algunos pronunciamientos de esta Sala, al igual que de la Corte Constitucional y concluyó que “en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991”.

Citó, en su apoyo, la sentencia de la Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022. Reiteró que “el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se torna como un derecho para todos los pensionados sean de origen convencional o legal, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.

Estimó que no existía cosa juzgada, “pues de las documentales se establece que la pretensión formulada en la demanda presentada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, no incluyó la indexación de la primera mesada pensional, sino tan sólo el reconocimiento de la pensión sanción, y por consiguiente la providencia del a quo, no está desconociendo ni modificando, el alcance o los efectos de la decisión del Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento del reajuste de la primera mesada pensional, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, que condenó a la demandada; con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las sentencias de constitucionalidad C - 862 y C - 891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión (sic), siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C—891 del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaró exequible el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando esta, produzca efectos”.

En la demostración de la acusación, afirma que la situación fáctica se contrae a lo siguiente: “a) El accionante se le reconoció pensión sanción como consecuencia derivada de fallo judicial proferido por la jurisdicción Laboral; “b) La pensión reconocida se causaron (sic) a partir de la fecha de cumplimiento de edad, en cuantía proporcional al tiempo laborado al servicio de la EDIS en relación con el tiempo total requerido por la Ley para hacerse acreedores (sic) a la pensión plena de jubilación, tomando como base la suma correspondiente al salario promedio de lo devengado por los actores (sic), en su último año de servicio;

“c) El fallo proferido por el Tribunal confirmó lo ordenado por el ad quo; a partir del 12 de diciembre de 2005 previo descuento de las mesadas pensionales ya canceladas y; “d) Para llegar a esa conclusión el Tribunal de Instancia se apoyó e interpretó las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU 120 de 2003, C – 862 de 2006 y C – 891 del mismo año”.

Luego señala que la Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la actualización del ingreso base de liquidación, partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, puesto que en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no estaba determinada la indexación, “a lo que responde ese tribunal constitucional, con el argumento central que frente a la inactividad legislativa del Congreso de la República en fijar los medios o mecanismos de actualización de los recursos destinados para el pago de estos ajustes.

Es por ello que está (sic) es la llamada a determinar, fijar y señalar la fecha a partir de la cual se debe actualización (sic) del ingreso base de liquidación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de conformidad con el IPC certificado por el DANE”. Indica que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continúa produciendo efectos en la órbita del demandante, en consideración a que la sentencia de constitucionalidad C–891 de 2006 no tuvo efectos retroactivos, “la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención”.

Alude a un salvamento de voto a la sentencia de la Sala, radicación 29470 y concluye: “1- Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial; “2- En el evento que deba actualizarse el IBL, se efectuará con el promedio del último año de servicio, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia de constitucional (sic) C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2.006, y consecuentemente se cancelara sólo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontado los valores ya cancelados;

“3- Para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal”. LA RÉPLICA Aduce que el cargo está orientado por la vía directa, por lo que la censura, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.P. del T. y de la SS., ha debido citar las normas de alcance nacional que estima violadas; que no ataca la principal conclusión del Tribunal y que su inconformidad se perfila como un alegato de instancia. Anota que la Corte Constitucional, antes de las sentencias que se mencionan, se pronunció frente a la indexación, concretamente en la sentencia SU – 120 de 2003 y que la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la indexación o actualización del IBL sólo operaba para las pensiones legales.

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor al señalar que la acusación omitió, en su encabezamiento, la mención de una norma de naturaleza sustancial; sin embargo, tal defecto es superable, en tanto en la demostración sí alude a ella cuando expresa los casos en los cuales el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continúa con efectos y que la actualización del ingreso base de liquidación resulta procedente, pero a partir de la ejecutoria del fallo aludido.

Ahora, para la mayoría de la Sala, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, es posible si la prestación se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en la sentencia del 9 de agosto de 2007, radicación 27965, reiterada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002; en la primera, se señaló: “Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. “En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999, citada por el recurrente”.

En el caso que se examina se tiene que el actor fue desvinculado del servicio, sin justa causa, el 31 de agosto de 1994; el 10 de marzo de 2005, en cumplimiento de decisiones judiciales, la demandada le reconoció la pensión sanción a partir del 12 de diciembre del mismo año, esto es, se causó en vigencia de la constitución de 1991, de allí que proceda la indexación reclamada.

También aduce la censura la existencia de cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, sin embargo, en razón a que la vía escogida para atacar la sentencia es la de puro derecho, debe partirse de su conformidad con los fundamentos fácticos del fallo, y así no es dable examinar aspectos probatorios como lo pretende el recurrente, pues para establecer la existencia de la cosa juzgada deben compararse los objetos y las causas de los dos procesos.

No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ÁLVARO GONZÁLEZ ARDILA contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11