Micelio
38588(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 733 de 2002

Proceso nº 38588 HABEAS CORPUS. N° 38588 GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HABEAS CORPUS. N° 38588 GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Garibaldis López Acuña contra la providencia del 3 de marzo de 2012, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de Habeas Corpus que interpusiera contra el Fiscal 5º Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor López Acuña impetra la acción pública por cuanto, dentro de un proceso seguido en su contra por la Fiscalía 5º Especializada, su defensora solicitó la libertad provisional, que fue negada el 6 de febrero de 2012, con el argumento de que la Ley 733 de 2002 la prohibía, olvidando que esa disposición fue derogada por las Leyes 890 y 906 de 2004.

El 15 de febrero el peticionario interpuso recursos de reposición y apelación contra esa providencia, sobre los cuales, hasta la fecha de presentación del amparo (1º de marzo de 2012), no se había pronunciado el funcionario, con la excusa de la falta de notificación al Ministerio Público, en evidente dilación de los términos legales y la consiguiente prolongación ilegal de la privación de su libertad, pues ha debido suplir ese mecanismo de comunicación. 2.

El Fiscal 5º Especializado informó que el 6 de febrero de 2012 negó la libertad solicitada, decisión de la que el Ministerio Público se notificó el 20 de ese mes, acto que por mandato legal debe cumplirse personalmente respecto de este sujeto procesal, razón por la cual, luego de surtidos los traslados de ley, solamente el 2 de marzo ingresó el asunto para resolver la reposición interpuesta.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de realizar una inspección al proceso penal, concluyó que la privación de la libertad del actor obedeció a una decisión judicial legalmente proferida, pues se decretó su detención preventiva el 4 de octubre de 2010, se concedió libertad provisional, que no se hizo efectiva por no pagarse la caución y en la resolución acusatoria del 19 de diciembre de 2011 se revocó la excarcelación. Agregó que por mandato legal las providencias deben ser notificadas personalmente al Ministerio Público, sin que pueda suplirse ese acto con una anotación por estado.

Por tanto, ninguna irregularidad se cometió, pues el recurso de reposición está para ser resuelto, lo cual descarta la procedencia del Habeas Corpus. LA IMPUGNACIÓN El señor López Acuña no manifestó las razones de su inconformidad, lo cual no constituye obstáculo para decidir, en cuanto debe prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “ uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”.

Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones: 1. A la acción de Habeas Corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.

La detención del señor López Acuña obedece a que la Fiscalía, siguiendo los lineamientos legales, decretó su detención preventiva. En tal contexto, la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. 3.

La petición de libertad, según afirma el mismo demandante, fue resuelta por la Fiscalía y, respecto del recurso de reposición interpuesto, se tiene que para el momento de presentación de la petición de amparo, el expediente había ingresado al despacho del funcionario judicial para resolverlo. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas.

Ello ha sucedido en el evento estudiado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto las partes deben estarse a los resultados de los medios de defensa comunes que provee el ordenamiento jurídico. 4. Lo anterior no obsta para que la Corte haga un llamado de atención a los servidores judiciales a efectos de que pongan mayor diligencia para resolver los asuntos que les corresponden, pues si bien es cierto que, en contra del entendimiento del demandante, en asuntos como el analizado la notificación personal al Ministerio Público es un imperativo que no puede suplirse, ello en modo alguno autoriza a esperar indefinidamente a que ese sujeto procesal se entere de lo resuelto cuando a bien tenga, sino que debe comunicársele la providencia dentro de los lapsos legales.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6