Micelio
38587(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 38587 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ PAGE 11 Hábeas Corpus 38587 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ Proceso nº 38587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por el doctor Ramón Elías Ayala Rivera, en nombre de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra la decisión adoptada el 8 de marzo de 2012 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES 1. La actuación tuvo su génesis en la expedición de copias dispuesta en cumplimiento de la resolución proferida por la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá, que da cuenta del desplazamiento forzado, mediante amenazas de muerte, que habrían obligado a propietarios de tierras de los departamentos de Magdalena, Atlántico y Cesar a vender terrenos a las autodefensas sin recibir suma alguna de dinero, atribuido a los integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia comandado por RODRIGO TOVAR PUPO, alias Jorge 40, a través de varios desmovilizados de ese grupo ilegal. 2.

La Fiscalía 22 Especializada ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo, -estructura de apoyo-, en resolución de marzo 16 de 2011, decretó la apertura de la investigación y dispuso la vinculación entre otros, de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien fue escuchado en indagatoria el 26 de abril del mismo año, ésta fue suspendida para continuarla el 27 abril siguiente, en la que le imputaron cargos por los delitos de falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad personal y desplazamiento forzado agravado. 3.

El 31 de mayo de 2011 esa Fiscalía le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; en esa misma providencia se dispuso su captura, que se hizo efectiva el 2 de junio de 2011. 4. La anterior decisión fue complementada mediante resolución de junio 3 de 2011, ya que por “omisión involuntaria” no se insertaron los argumentos de algunos defensores, entre otros el de VÁSQUEZ VÁSQUEZ. 5.

Contra esa resolución el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Fiscalía, ordenando “ de manera prioritaria y urgente remitir el proceso a la segunda instancia para desatar el recurso.”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo la defensa que CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ fue vinculado a la investigación bajo el radicado No.265 que adelanta la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, despacho que de manera insólita en “ providencia dictada en dos tiempos, una primera parte solamente para captura inmediatamente … y una segunda parte…para subsanar una omisión involuntaria ”, esta última en la que se expuso además, con el propósito de fundamentar la privación de la libertad, que eran resueltos los argumentos presentados por la defensa 20 días antes.

Señaló que al momento de instaurar esta acción constitucional y desde su captura en junio 2 de 2011, VÁSQUEZ VÁSQUEZ había cumplido más de nueve meses de encarcelamiento preventivo; que desde agosto 17 de ese año, cuando la segunda instancia recibió el expediente, su prohijado llevaba más de seis meses y medio esperando la decisión de la segunda instancia que evidentemente se ha omitido.

En consecuencia, solicitó reintegrar tales garantías a VÁSQUEZ VÁSQUEZ, entre ellas la libertad. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus, bajo los siguientes argumentos: Resulta equivocado que el solicitante acuda a la acción de hábeas corpus, con miras al restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, como consecuencia de la mora en la definición de la apelación interpuesta contra la medida de aseguramiento que le fuera impuesta a VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

Señaló, que mal podía examinarse la legitimidad de la prolongación de la libertad, ya que ésta no fue dispuesta sin mediar mandamiento escrito de autoridad judicial por motivo previsto en la ley, con omisión de las formalidades establecidas, o con negación arbitraria o caprichosa de las causales de libertad provisional de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, bien por vencimiento de los términos para adoptar las decisiones de que tratan sus causales, o por el incumplimiento en detención preventiva de un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por razón de la conducta punible imputada, considerada obviamente la calificación jurídica.

Sostuvo que para cuestionar la presunta violación al debido proceso, el defensor acudió a los mecanismos previstos al interior de la causa, ya que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de agosto de 2011 y está pendiente de definición. Con aplicación de la presunción de veracidad, ante la falta de informe solicitado a la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, -corroborada mediante inspección judicial al expediente-, aceptó que la impugnación no había sido definida a la fecha de decisión, a pesar de que el término fijado en el artículo 200 de la ley 600 de 2000 se había superado.

No obstante, consideró que la mora así evidenciada, de resultar injustificada, constituía una violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y cuyo discernimiento escapaba a la órbita de la acción de hábeas corpus. En consecuencia como la privación de la libertad obedecía a la medida de aseguramiento controvertida, no comportaba violación de garantías fundamentales protegidas a través de esta acción constitucional, por lo que decretó la improcedencia de la misma.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión del Tribunal, el apoderado del accionante anotó que apelaba; posteriormente allegó memorial sustentando el recurso, en el cual solicita que se revoque la decisión suscrita por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá de 8 de marzo pasado y en su lugar se conceda la libertad a CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

El apoderado en su escrito, señala, que en la decisión de primera instancia, existen por lo menos dos errores tanto de lectura (aspecto literal) como de comprensión (interpretación) y reitera, que “ No se trata de ‘reivindicar’ otros derechos fundamentales, distintos de la libertad conculcada. No. Hemos expresado con claridad que es DENTRO de una flagrante violación de todas las garantías fundamentales del art.29 de la C.N., que se ha dado, NO YA UNA SIMPLE MORA O DILACIÓN, sino UNA OMISIÓN CONSUMADA, actualmente visible.” Concluye que “en ninguna parte de nuestra acción hemos pretendido discutir la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento: Lo que decimos es que la hemos apelado sin resultado, y es precisamente esto, que se nos ha denegado su revisión por el Fiscal Superior, lo que hace ilegal la prolongación de la libertad.” En lo demás, reitera los argumentos expuestos en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión del apoderado de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 3.1. La detención que actualmente cumple VÁSQUEZ VASQUEZ, lo es en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 22 Especializada ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá, y que lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga para ello. 3.2.

En lo que tiene que ver con la mora aludida, se tiene que, cuando el funcionario judicial deja vencer los términos señalados en la ley sin actuar, como en el caso de autos, salvo que esté “ debidamente justificada ”, no torna ilegítima la reclusión, por tanto, no es ilícita o indebida de la libertad como lo afirma el demandante; sólo, que si ésta resultare injustificada, sería falta constitutiva de una violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y cuyo discernimiento escapa a la órbita de la acción de hábeas corpus. 3.3.

En dicho análisis, el ente acusador, luego de imponer la medida de aseguramiento, verificó si se daban los requisitos sustánciales del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que habilitaban la privación de la libertad, para lo cual hizo uso del mecanismo previsto en la ley, por lo que mal puede pretenderse la utilización de esta acción constitucional, para cuestionar tal decisión, pues ello debe hacerse a través de los recursos ordinarios dispuestos al interior del procedimiento penal, tal como lo hizo, al impugnar la referida decisión, lo cual conllevó a que se remitiera el proceso a la Delgada ante el Tribunal Superior para definir el asunto.

En consecuencia, el simple desacuerdo en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 22 Especializada ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dentro de la actuación penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, carece de entidad para tacharla como ilegal o arbitraria, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. 3.4.

En torno a la inconformidad que plantea el defensor, por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia; cabe precisar, que no es a través del mecanismo de amparo constitucional donde debe debatirse tal aspecto, sino acudiendo a las herramientas establecidas al interior del proceso como lo es, la recusación del funcionario. 3.5.

Corolario de lo que viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en tanto VÁSQUEZ VÁSQUEZ se encuentra detenido en virtud de una decisión proferida por autoridad judicial, sin que pueda señalarse que su privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado a nombre de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.