CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 38586 Acta No. 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Sería del caso resolver el recurso de casación que interpuso CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 18 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si no fuera porque en este momento se observa la existencia de una causal de nulidad procesal, de carácter insaneable, que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión inicial de la demanda de casación y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Hernández García demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 3 de octubre de 1996, y la indexación de los valores reconocidos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 24 de abril de 2008, condenó a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 3 de octubre de 1996, con las mesadas causadas con posterioridad al 18 de noviembre de 2001 debidamente indexadas, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Según informe secretarial de 8 de mayo de 2008 la sentencia no fue apelada (folio 206).
El juez, en la misma fecha, dispuso remitir el proceso al Tribunal en consulta. Mediante auto de 22 de mayo de 2008 el magistrado ponente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2008, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
El 9 de octubre de 2008 el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 10 de noviembre de 2008 y admitido por esta Sala de Casación Laboral el 17 de marzo de 2009. Una vez surtidos los traslados pertinentes el expediente llegó al despacho para sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al hacer el respectivo examen de fondo se advierte que el Tribunal no podía asumir el estudio del caso porque no se daban los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, en su redacción original, vigente para el momento del trámite del proceso en las instancias, en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que las condenas no fueron impuestas a la Nación, un departamento o un municipio, sino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que es una empresa industrial y comercial del Estado, como consta en el documento que milita a folio 79, lo que a todas luces afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal, pese a haberse admitido y tramitado el recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado que no es viable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según lo previsto en el primigenio artículo 69 del estatuto adjetivo laboral, como lo proclamó en las sentencias de 26 de octubre de 2010, radicación 38389, y 30 de noviembre de 2010, radicación 40525.
De modo que al estar frente a una nulidad insubsanable, tal como lo precisa el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se reitera, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, toda vez que se configuró una nulidad procesal al tenor de lo previsto por el artículo 140-2 del referido estatuto adjetivo civil.
No obstante, como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar esa nulidad suscitada en las instancias, habrá de ordenarse que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar. Por lo anterior conviene recordar lo que expresó esta Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de 26 de abril de 2011, radicación 32121, en un asunto de contornos similares al presente, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: “Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio general de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
“Según los antecedentes que se plasmaron y centrándonos en el punto de inconformidad del censor, se tiene que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de diciembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del demandante Reginaldo Cunha Alcendra, disponiendo en esa misma providencia su consulta, atendiendo el sentido de la decisión y lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, teniendo a la allí demandada como entidad descentralizada respecto de la cual la nación funge como garante.
“De la situación expuesta, advierte esta Sala que el juez accionado pasó por alto que, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.” “Es patente, según lo afirmado por el actor y se desprende igualmente de los antecedentes del fallo laboral arrimado a los autos, que da cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio el 30 de octubre de 2009, que el proceso ordinario adelantado por el hoy tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales se inició en ese mismo año. Asimismo, que a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Barranquilla.
“Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’ “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas.
“También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Nación al departamento o al municipio. ” “En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la actuación cuya legalidad hoy se cuestiona por vía de tutela corresponde a un proceso ordinario laboral que adelantó el señor Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de invalidez por él reclamada, es claro, conforme la claridad expuesta, el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo “totalmente adverso” a las pretensiones del trabajador (o asegurado) y tampoco la parte pasiva está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales procede la consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, a saber: la Nación, departamento o municipio.
“Así las cosas, surge con meridiana claridad que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al disponer la consulta de la sentencia que reconoció el derecho prestacional a la parte demandante, proferida el 16 de diciembre de 2010, incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del hoy actor, por cuanto, conforme las razones expuestas, esa decisión no es de naturaleza consultable.
“En ese sentido, imperioso resulta revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho invocado. Para su efectividad, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes y deje sin efectos el numeral sexto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral del Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros Sociales (Rad. 08-001-31-05-001-2009-00714).” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ