CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 38585 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Revisión 38585 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que lo condenó como autor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: El día 14 de mayo de 2009, la señora Gloria González Mesa, se hallaba en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Jericó, en compañía del mayordomo y de la compañera de éste, cuando al lugar arribaron tres (3) hombres armados, quienes luego de someter a los mencionados, manifestaron hacer parte de milicias subversivas, con orden de secuestrar a la mencionada dama.
No obstante, los delincuentes explicaron que se abstendrían de cumplir el mandato si se les suministraba la suma de $70.000.000.oo de pesos, pagaderos el 18 de mayo de 2009. Tras varias comunicaciones, se determinó que la entrega del dinero se realizaría el 24 de junio de 2009, en el municipio de Hispania – Ant.- y que sería Diego Castrillón quien efectuaría el pago.
En efecto, el pasado 24 de junio de 2009, a eso de las 4:30 p.m., JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO fue capturado, luego de haber recibido de manos de Diego Castrillón un paquete que semejaba contener fajos de dinero. 2. Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania -Antioquia- profirió sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2009 contra de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO como autor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
Le impuso la pena de diecisiete (17) años de prisión y multa equivalente a tres mil doscientos (3.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de rigor, sin derecho a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria. 3. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 11 de junio de 2010.
LA DEMANDA La actora invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos y pruebas nuevas que hará valer no fueron objeto de debate en el juicio, porque de lo contrario la decisión habría sido absolutoria a favor de su representado, en cuanto tienen la virtualidad y el peso jurídico para modificar el fallo condenatorio objeto de la presente acción de revisión. Afirma que con las declaraciones de los ciudadanos Mario Alberto Montoya Gallego, José Gonzalo Bedoya Bedoya y Marina Ruiz Ocampo, empleadores y amigos del procesado, se demuestra en forma clara que se trata de una persona de buenas costumbres sociales, familiares y laborales, que siempre se ha dedicado a la actividad del campo y ha observado una intachable conducta ante la sociedad.
Circunstancias que se ratifican con las certificaciones escritas, expedidas por los doctores Hugo Alexander Ocampos Ríos, Alcalde del Municipio de Tarso, Jaime de Jesús Mejía Cardona, funcionario de Policía y Tránsito de la misma localidad, y Nidier León Ortega Sánchez, presidente del Comité Municipal de Cafeteros del lugar. Lo anterior desvirtúa, en parte, los planteamientos de los sentenciadores, en cuanto a la pertenencia del procesado a grupos al margen de la ley.
Además, desde el momento de su aprehensión intentó demostrar su inocencia, manifestándole a la autoridad que lo acompañara a lugar donde se encontraban los verdaderos responsables del delito, pero la fuerza pública no le prestó atención y se conformó con esa captura, desconociendo el principio de presunción de inocencia y el mandato legal y constitucional de velar por los intereses de las víctimas y del mismo indiciado.
Omisión que incidió en las resultas del proceso, porque se terminó condenando a un inocente. Resalta que si bien JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO fue capturado en situación de flagrancia, momentos después de haber recibido el supuesto botín fruto de la extorsión, ello no fue producto de su voluntad, sino que actuó bajo amenaza de muerte, como él mismo lo ratificó en el interrogatorio y lo evidenció el testigo Carlos Hernando Mejía, cuya declaración no fue objeto de valoración en el juicio.
De lo anterior se sigue que el modo de operar de los verdaderos autores de la extorsión es la escogencia al azar de un ciudadano del común, ajeno a cualquier participación en la empresa criminal, con la única finalidad de que reciba el producto del ilícito, el cual debe escoger entre su vida y acceder a la petición de los delincuentes poniendo en riesgo su libertad, como aconteció en este asunto.
La declaración de Carlos Hernando Mejía acredita de manera fehaciente que el actuar del sentenciado no fue consecuencia de su voluntad, que no tenía interés en las resultas del delito ni participación alguna, como lo señaló en juez de primera instancia. Dicho testimonio, en sentir de la defensora, es digno de toda credibilidad porque guarda estrecha relación con las circunstancias que rodearon el hecho y sus autores, dado su conocimiento de tiempo atrás con Daglin de la Cruz Gómez, alias “el amiguito”, posible determinador del delito.
Concluye que los hechos y pruebas nuevas relacionadas, demuestran con certeza la inocencia de su defendido, en especial, la declaración del señor Carlos Hernando Mejía, en cuanto se trata de un hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates que va ligado al delito y modifica las circunstancias que lo rodearon, dejando claro que los autores materiales e intelectuales son personas distintas al sentenciado.
Así, alías “el amiguito” al parecer disfraza su actuar delincuencial en la actividad de conductor de la ambulancia del Hospital de Tarso y como comerciante y, posiblemente, los alias “cafa”, “boquemora” y “candelo”, fueron miembros de las convivir pero la fiscalía no se ha ocupado de esa investigación pese a que Carlos Hernando Mejía señaló a “el amiguito” como el autor material del homicidio tentado del que fue víctima, hecho que guarda relación con el presente asunto.
Solicita se deje sin valor la sentencia objetada, se disponga reabrir el proceso y se ordene la libertad de su defendido. CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de revisión se apoya en la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, es imperativo que el demandante no solo relacione las pruebas en que funda su pretensión y las acompañe a la demanda, sino que demuestre su fuerza demostrativa frente a la verdad declarada en el fallo.
Esos mínimos requerimientos no fueron atendidos a cabalidad por la accionante, porque si bien acompañó al libelo las documentales allí relacionadas, se sustrajo de comprobar que su conocimiento y valoración al tiempo de los debates, habrían determinado la inocencia de su representado. En consecuencia, se impone la inadmisión del libelo. Estas son las razones: 1.
La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente, que demuestre inequívocamente la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo objeto de cuestionamiento, a través de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, demostrando que la realidad histórica es diferente a la contenida en el proceso.
No se trata de confrontar libremente los términos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la decisión condenatoria para incursionar en subjetivas consideraciones tendientes a postular una alternativa de solución diferente, sino de demostrar, de manera objetiva, la injusticia material ocurrida en el fallo. 2. El motivo de revisión invocado en esta ocasión comporta la ineludible obligación de aportar a la demanda las pruebas en que se funda la pretensión y de comprobar que su oportuno conocimiento en el transcurso de la actuación, hubiese motivado la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad para evidenciar, fundadamente, que la decisión proferida debe ser revisada con miras a reparar el yerro denunciado. 3.
Importa recordar que prueba nueva es “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
La libelista pretende acreditar ese supuesto con el aporte de los documentos que dan cuenta de la buena conducta de su representado, constituida por certificaciones del Comité Municipal de Cafeteros de Tarso, del señor alcalde de ese municipio y de un funcionario de Policía y Tránsito de la Secretaría de Gobierno y las declaraciones extrajuicio de Mario Alberto Montoya, José Gonzalo Bedoya y Marina Ruiz Ocampo.
Si bien estos elementos de juicio son distintos a aquellos que sirvieron de fundamento a la sentencia, es incuestionable su ineptitud para evidenciar la inocencia de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO, sencillamente porque no guardan relación con las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria y, por tanto, no contribuyen a la formación de un juicio distinto al establecido por los sentenciadores, quienes en modo alguno fundaron el juicio de reproche en los antecedentes del sentenciado. 4.
De otra parte, el testimonio de Carlos Hernán Mejía no tiene la connotación de prueba nueva, en cuanto fue objeto de examen y valoración en el fallo, justamente, frente al aspecto que la actora pretende hacer valer. Así se pronunció el Tribunal: Sin embargo, acierta el fallador cuando señala que la información entregada por Mejía no puede ser evaluada con total dimensión. No tanto porque no hubiere presenciado los hechos, pues está claro que la actividad que iba a cumplir en el juicio no era la de dar los pormenores de ese aspecto del delito.
Lo que sucede es que Carlos Hernando Mejía aseguró que fue alias “El Amiguito”, quien le explicó que los autores de la extorsión, y de la consecuente presión al acusado, lo eran “Candelo” y “Cafa”. En ese contexto le era imperioso a la defensa llevar al juicio al conocido como “El Amiguito” para que narrara lo que le constara de manera directa sobre esa situación, o en su defecto, fundamentar de manera adecuada por qué le era imposible esa tarea, para ahí si, en los términos del artículo 438 de la ley 906, solicitar la excepcional admisión de una prueba de referencia, que no era otra que el testimonio de Carlos Hernando Mejía. Estos pasos no fueron recorridos por la defensa del acusado y en esa medida la declaración de Mejía ni siquiera ha debido ser recaudada.
Así las cosas, el testimonio del señor Carlos Hernando Mejía no aporta novedad alguna sobre la inocencia del sentenciado porque, se reitera, los aspectos que eventualmente daría a conocer ya fueron objeto de valoración por parte de los juzgadores, advirtiendo que al deponente nada le consta sobre lo ocurrido y el comentario de alias “el amiguito”, según el cual, AUGUSTO MARÍN actuó amenazado por los alias “Candelo” y “Cafa”, no se mostró suficiente para desligar al procesado del acontecer criminal.
Así razonó el juez colegiado: Pero al margen de esta discusión, lo real es, como lo dice el fallador, es que JUAN [entiéndase JOSÉ] AUGUSTO MARIN CANO tuvo la posibilidad de desplegar un comportamiento distinto al desarrollado, es decir, tuvo oportunidad de amoldar su actuar a la ley, situación que de suyo desdibuja la presencia de una causal justificante.
Significa lo anterior que ni aún aceptando las propuestas de la defensa, es posible absolver de los cargos al procesado, porque el acontecer fáctico en verdad demuestra que, aunque MARÍN CANO hubiera sido presionado en la forma en que dice que lo fue, tuvo la posibilidad de acudir ante las autoridades para poner de presente su especial situación, para buscar por ese modo la aprehensión de quienes aparentemente eran los verdaderos extorsionistas, como lo pretendió hacer una vez capturado.
(…) Una persona del común, ante la posibilidad de no finiquitar una actividad con visos de ilegalidad, no habría desperdiciado esa oportunidad, pues ante el eventual reclamo de los delincuentes, habría sido una explicación loable el que su contraparte no se presentó. Pero no, insiste la Sala que la actuación del procesado estuvo por completo dirigida a lograr el éxito de la ilícita operación, y en esa medida resulta abiertamente desatinado propender por una insuperable coacción, como herramienta de absolución. Porque además, en verdad aparece por fuera de toda lógica que los delincuentes utilicen una persona que supuestamente no conocían, pues sin duda ello resulta en un riesgo adicional, ya que no sólo deben controlar que las víctimas de la extorsión sí cumplan las promesas, sino también que el medio para la consecución de la “recompensa” no la extravíe o se apropie de ella o decida denunciarlos.
Se verifica, entonces, que la demandante no comparte los juicios valorativos del los juzgadores, en punto del relato ofrecido por el testigo Carlos Hernando Mejía pues, en franco desconocimiento de la naturaleza rogada de la acción de revisión, pretende que se reabra el proceso y se valore nuevamente la versión por éste suministrada, sin atender que la misma cuestión fáctica, cifrada en la supuesta coacción del procesado por parte de otros sujetos, fue objeto de análisis en las instancias. 5.
Insístase, por último, que no es posible acudir a la revisión para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, así se postule una apreciación distinta. Lo importante es que el medio probatorio con carácter ex novo revista la trascendencia necesaria para acreditar la inocencia del procesado de cara al conjunto probatorio que soporta el juicio positivo de reproche contenido en la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensora de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fl 50. � Fls 27 a 46. � Fls 49 a 65. � Cfr Revisión No 16382 del 12 de diciembre de 2002. � Fls 69 a 72. � Fls 81 a 83. � Fls 62 y 63. � Fls 63 y 64. 1 6