CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38.584 DIEGO ROLANDO ALARCÓN HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 38.584 DIEGO ROLANDO ALARCÓN HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 101.
Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado DIEGO ROLANDO ALARCÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Yopal, Casanare, fechado el 15 de noviembre de 2011, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena principal de 12 meses de prisión, en calidad de autor del delito de falsedad en documento privado.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Denunciados por el señor ÁLVARO MARTÍNEZ GONZÁLEZ en su condición de Director Territorial Oriente ICETEX, relata: Que el señor ALARCÓN HERNÁNDEZ DIEGO ROLANDO con domicilio en la Ciudad de Yopal en su calidad de estudiante de la Universidad Piloto de Colombia solicitó ante el ICETEX un crédito educativo en virtud del convenio del ICETEX con el Departamento del Casanare.
Que para efectos de renovación del crédito el estudiante hizo entrega de los documentos respectivos (certificación de matrícula y notas de la citada institución educativa), radicados bajo el número 1676 de fecha 25 de febrero de 2005. Que durante el primer semestre del año 2005 el ICETEX mediante proceso depurativo efectuando verificación y cruce de información con las universidades solicitó a la Universidad Piloto de Colombia confirmar la veracidad de los documentos entregados por los estudiantes en el ICETEX Casanare.
En respuesta a la solicitud el ente educativo informó que los certificados RYCA001006 y RYCA 001007, pertenecientes al alumno DIEGO ROLANDO ALARCÓN HERNÁNDEZ no correspondían a los archivos de la dependencia.” DECURSO PROCESAL La denuncia escrita fue presentada por el Director territorial Oriente del ICETEX, el 19 de abril de 2005, ante la Fiscalía Seccional 25 de Yopal.
Esa oficina dispuso abrir formal instrucción el 21 de junio de 2005. Allí mismo ordenó vincular mediante indagatoria a DIEGO ROLANDO ALARCÓN HERNÁNDEZ. Empero, este hizo uso de su derecho a guardar silencio. El 16 de agosto de 2006, fue cerrada la investigación. Consecuentemente con ello, el 10 de agosto de 2007 fue calificado el mérito del sumario, formulándose resolución de acusación en contra de DIEGO ROLANDO ALARCÓN HERNÁNDEZA, en calidad de autor del delito de falsedad en documento privado.
Ejecutoriado el llamamiento a juicio, con fecha del 5 de septiembre de 2007, el asunto le fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de noviembre de 2007. Luego de sucesivos aplazamiento, finalmente se realizó la audiencia pública de juzgamiento el 24 de enero de 2011. El 1 de septiembre de 2011, se emitió la sentencia condenatoria de primer grado, oportunamente apelada por el defensor del procesado.
El fallo de segunda instancia se profirió el 15 de noviembre de 2011, y como confirmó en su integridad lo decidido por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso de casación por parte de la defensora del procesado. LA DEMANDA Cargo primero Lo ubica la demandante dentro del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se materializó un error de derecho, producto de que la Fiscalía llamara a indagatoria al acusado, vinculándolo como autor del delito de falsedad en documento privado “ sin siquiera tener en su poder los originales de los documentos, sino unas meras copias, copias que no constituyen documento válido ”.
Además, sostiene la demandante, la sentencia de primera instancia se dio pleno valor probatorio a esos documentos, dado que se les relacionó como parte del acopio suasorio y en el apartado de valoración probatorio tomó en consideración 5 de ellos para fundamentar la condena. Ello, en sentir de la casacionista, vulnera lo establecido en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, exige que los documentos se aporten en original o copia auténtica.
Entiende la recurrente que “ las copias de los documentos, fueron definitivas para el convencimiento de los jueces de la presunta responsabilidad de mi defendido”. Igual ocurrió, anota la impugnante, con lo decidido por el Tribunal, pues, en un apartado del fallo se refirió a las comunicaciones enviadas por la Universidad acerca del proceso disciplinario seguido contra el procesado y su negativa a afrontarlo.
Dice la recurrente, por último, que el juzgador no podía examinar las pruebas en conjunto dado que algunas de ellas no son válidas. Cargo segundo Ahora basada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora del procesado aduce que se presenta un supuesto error de derecho. Ya luego sustenta su tesis advirtiendo que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, referido al debido proceso, en tanto, la defensa anterior del acusado solicitó a la Fiscalía la práctica de algunas pruebas, pero el ente investigador negó lo reclamado aduciendo que ya contaba con los elementos suficientes para calificar el mérito del sumario.
Estima la casacionista que esa negativa atenta contra el deber básico de la Fiscalía de investigar los delitos, dado que para el efecto ha de practicar pruebas. Advierte que en aras del formalismo no puede sacrificarse el derecho sustancial del artículo 228 de la Constitución Política. Concluye señalando la impugnante que con la negativa de practicar las pruebas solicitadas, se impidió “aclarar las dudas que tenía la defensa ”.
Cargo tercero En seguimiento de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la demandante que se violó el debido proceso, como quiera que se condenó a su representado legal sin demostrarse que realizó el documento presuntamente falsificado y lo usó conforme lo querido. Ello conduce a afirmar, sostiene la demandante, que no es posible adecuar como delito la conducta ejecutada.
Mucho más si, como lo dice el fallo de primer grado, la antijuridicidad reposa en la afectación del patrimonio económico, pero está claro que el ICETEX no hizo ningún desembolso basado en la certificación falsa. Considera la recurrente, al efecto, que “ Existió error de hecho en ambas corporaciones en las dos sentencias impugnadas, el juez y los magistrados creyeron equivocadamente que mi defendido había afectado las arcas del erario público ”.
A manera de petición general por los tres cargos, la impugnante pide casar la sentencia atacada y en su lugar absolver a DIEGO ALARCÓN HERNÁNDEZ. C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado legal de la recurrente.
En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 –plenamente vigente para el asunto, pues, el mismo se rituó dentro del sistema mixto y no el acusatorio-, regula que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.
En el fallo de primer grado claramente se estableció que el delito atribuido al procesado, conforme lo regulado en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, fija pena de 1 a 6 años de prisión, y con base en estos límites punitivos se delimitó la sanción. Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la pena establecida legalmente para el delito es inferior a ocho años, era menester que la demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.
Nada dijo la recurrente y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.
Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.
Se reitera, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado.
Ahora, aún en el evento que se dijera superado ese primer escollo, para la Sala es claro que los cargos postulados por la casacionista no resisten un primer análisis de adecuada fundamentación, pues, bajo el ropaje de las causales de casación contempladas en la norma legal –por lo demás inadecuadamente utilizadas, dado que lo desarrollado argumentalmente en nada se emparenta con el cargo-, esconde su intención de contraponer sus juicios valorativos a los del juzgado de segunda instancia, pretendiendo entronizarlos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar una concreta violación que por su trascendencia obligue declarar la absolución pretendida.
Al efecto, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.
Bajo estas precisas directrices, abordará la Sala el examen de los dos cargos propuestos por el recurrente. Cargo Primero Cuando se ataca la legalidad de los elementos probatorios allegados a la encuesta, es necesario delimitar las normas que regulan la materia e impiden considerar válido determinado elemento, y además, establecer la trascendencia del yerro propuesto, para lo cual se hace menester examinar la prueba en su conjunto a efectos de demostrar que sin los medios estimados espurios, ya no es posible soportar la decisión atacada.
Ninguna de estas dos obligaciones básicas cumplió la recurrente, como quiera que se limitó a transcribir el contenido del artículo 259 de la Ley 600 de 2000 y similar norma del Código de Procedimiento Civil, que contienen admoniciones referidas a la forma como deben aportarse los documentos. Ello, sobra anotar, jamás perfecciona el cargo para efectos de que la Corte verifique dónde radica la ilegalidad de las fotocopias aportadas al proceso, cometido en el cual, cuando menos, deben citarse las normas que regulan esa validez o invalidez del medio de prueba y argumentar en torno de ellas y de la manera en que inciden sobre este.
No puede olvidarse que en sentido general todos los documentos o elementos materiales probatorios y evidencias físicas, como se estila llamar ahora en el sistema acusatorio, tienen vocación probatoria y así se introducen en el expediente o el juicio. El que no se trate de originales o fotocopias auténticas dice relación con su vocación suasoria y no con la legalidad o ilegalidad del medio específico, razón por la cual no es posible que a través del cargo referido al falso juicio de legalidad, pretenda expurgarse del expediente el documento allegado, cuando se conoce claramente su origen.
Ello, cabe agregar, en seguimiento del principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema de procesamiento penal. Es por ello que el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, que se guardó de citar la recurrente, establece: “ Reconocimiento tácito. Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto contra el cual se aducen no manifiesta su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública ”.
Ahora bien, la demandante asevera que las fotocopias documentales representaron papel fundamental, o mejor, fueron el soporte de los fallos de condena. Con ello, debe precisarse, no configura la exigencia de trascendencia que en la presentación del cargo se exige, pues, lo manifestado no pasa de constituir una afirmación carente de sustento o verificación precisa.
Era necesario que la recurrente acudiera al texto íntegro del fallo y mostrara en concreto cómo la decisión sólo tomó en cuenta esos elemento, o les dio importancia capital. Pero además, le competía la tarea de abordar los demás medios probatorios para demostrar que estos, por sí mismos, resultan insuficientes para sostener la condena que ataca.
No fue, esa, una tarea que adelantase la impugnante, quien lejos de realizar el examen de contexto en cuestión, presentó de manera fragmentaria algunos apartados de lo que contienen los fallos de instancia, significando que allí se soportó la condena. Sin embargo, la simple lectura de las sentencias permite advertir un panorama diferente.
En concreto, para soportar la existencia del delito de falsedad en documentos privado, las instancias cotejaron –sin que se trate de fotocopias, debe destacarse- la certificación de rendimiento académico presentada por el procesado para obtener el crédito del ICETEX, con esa misma certificación –la real- aportada por la Universidad Piloto, evidenciándose sin ambages una patente desarmonía, precisamente la utilizada por ALARCÓN HERNÁNDEZ para tratar de cumplir la exigencia de rendimiento necesaria en el cometido de obtener los dineros de la entidad estatal.
Esto anotó el fallo de segundo grado sobre el particular: “Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el curso del proceso la falsificación del documento privado se produjo exactamente sobre las asignaturas y calificaciones inherentes al segundo periodo académico del año lectivo 2004, y prueba fehaciente de ello se aprecia al hacer la comparación de dichos documentos, es decir, la certificación presentada por el procesado vista a folio 13 y 14 comparada con la certificación expedida por la Universidad vista a folio 20.
Simplemente basta con saber leer para establecer las marcadas diferencias existentes entre una y otra, es palpable la diferencia relativa al resultado de las calificaciones, las cuales por su bajo promedio no le permitían al estudiante aspirar a la renovación del crédito, y esta circunstancia fue el animus celany que impulsó al universitario a realizar la falsificación del documento… ”.
Ya luego, el Tribunal advierte que existen otros elementos que soportan la incriminación, particularmente, los intentos infructuosos que hizo la Universidad Piloto, para obtener la explicación del acusado en el proceso disciplinario que se le seguía. Por lo demás, nunca la demandante, respecto de la totalidad de documentos allegados, ha significado que su contenido no se corresponda con lo que de ellos infirieron las instancias, resultando, finalmente, completamente artificiosa y formalista la crítica que utiliza apenas como recurso extremo para derrumbar la justeza del fallo.
En consecuencia, como el cargo carece de sustento fáctico y jurídico, debe ser inadmitido por la Corte. Cargo segundo Evidente se aprecia que el cargo referido a una supuesta violación directa de la ley (conforme se cita el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), no se compadece con el desarrollo argumental, en tanto, lo planteado remite a una presunta vulneración del debido proceso, por la vía de no realizar la Fiscalía una investigación integral.
Empero, esa apreciación de la recurrente cae en el vacío, ora porque carece de trascendencia lo planteado, ya en atención a que, cuando menos, el comportamiento de la defensa verifica su convalidación de lo ocurrido. Para comenzar por lo segundo, si bien es cierto que el defensor del procesado solicitó se repusiera el cierre de investigación para allegar elementos de juicio que estimó pertinentes, también lo es que el ente investigador explicó ampliamente el motivo por el cual no accedía a la solicitud y señaló la posibilidad de que esas pruebas, si las estimaba importantes, fuesen solicitadas por la defensa en el trámite propio de la audiencia preparatoria.
Sin embargo, ninguna solicitud efectuó la defensa en ese sentido, motivo por el cual mal puede ahora capitalizar en su favor una circunstancia que perfectamente, conforme su condición de parte habilitada para tal fin, consintió con la omisión. Ni más ni menos, ese silencio significa que no estimó importante o valiosa la práctica probatoria que ahora echa de menos y ello es suficiente para deslegitimar su tesis de violación al debido proceso o vulneración del principio de investigación integral.
De otro lado, brilla por su ausencia la justificación, así fuese de soslayo, de cómo la omisión en la práctica de esas pruebas incidió en la sentencia, para lo cual era necesario delimitar qué en concreto dirían los testigos o arrojaría el documento, desde luego, como exposición objetiva, que incidiera de tal forma en el conjunto suasorio, hasta el extremo de obligar modificar la condena.
Como nada al respecto planteó la demandante –y, emerge obvio, nada tampoco puede lucubrar la Corte sobre lo que no existe-, se deja huérfano completamente de soporte el apartado de trascendencia, necesario, huelga anotar, para que la crítica no derive en un simple ejercicio retórico que ningún efecto produce. Suficiente, lo anotado, para inadmitir también el segundo cargo.
Cargo tercero Cuando de presentar los hechos en la demanda de casación se trata, una mínima exigencia de lealtad reclama que eso introducido en el escrito, efectivamente se compadezca con la realidad. Ello, sobraría anotar, porque los cargos presentados no pueden hallarse sustentados en circunstancias ajenas a lo que el trámite procesal o las decisiones judiciales informan, al punto que, contaminados en su origen, fatal deviene la inadmisión. Es eso precisamente, lo que ocurre con el tercero de los cargos planteados por la defensora del procesado, en cuanto, presenta de manera descontextualizada y fragmentaria, evidentemente con el ánimo de favorecer su tesis, lo que el A quo y el Tribunal señalaron en punto de la antijuridicidad del delito atribuido al acusado.
Desde luego que si se leyera la decisión de ambas instancias conforme lo presentado por la recurrente, habría de concluirse en una especie de desaguisado que deriva de estimar delito contra el patrimonio económico la falsedad documental endilgada al procesado. Una lectura completa de los fallos permite verificar sin ambages, contrario a lo postulado por la casacionista, que de forma amplia y suficiente se explicaron las razones para determinar efectivamente usado el documento y, a la vez, la materialización de la afectación al bien jurídico de la fe pública.
El fallo de primer grado discurrió ampliamente por la temática en cuestión, al punto de citar doctrina y jurisprudencia atinentes al momento consumativo del delito de falsedad en documento privado y lo que debe entenderse por “uso” del mismo. Incluso, se citó, con absoluta analogía fáctica, una decisión de la Corte en la que se advierte de la antijuridicidad contenida en la falsificación de certificados estudiantiles.
A su turno, en respuesta a lo expresado en la apelación, el Tribunal específicamente examina el tópico de tipicidad referido al uso del documento, de la siguiente forma: “De tal suerte que ante la pretensión del recurrente queriendo demostrar la inexistencia de la conducta típica por la que fue condenado su cliente, lo cierto es que ante la evidencia de la responsabilidad del inculpado, siendo tan visible, resulta igualmente extraño y contradictorio que el defensor refute sobre este aspecto, pues ciertamente el tipo penal consagra un delito de resultado, pero entendido sencillamente como la adulteración del documento original.
Ese es el resultado que se considera punible. Pero, precisamente por la naturaleza del documento involucrado, se exige además, en una especie de conducta compuesta o a cumplirse en dos (2) etapas, que dicho documento sea usado, pero no en el entendido que se expone en el recurso, sino como la acción de ponerlo en circulación, de ubicarlo en el mundo del tráfico jurídico, como documento encaminado a demostrar algo”.
Por lo demás, ninguna vocación de prosperidad puede tener la tesis propuesta por la casacionista, advirtiendo de falta de antijuridicidad en atención a que no se causó daño patrimonial al ICETEX. Una tal manifestación pasa por alto lo obvio: que el delito de falsedad en documento privado no tiene como bien jurídico tutelado al patrimonio económico, sino a la fe pública.
Por ello, los parámetros para delimitar el daño real o potencial causado no pasan por esa afectación patrimonial puesta de relieve en la demanda. Y, si el fallo de primer grado refiere el tópico económico, no es, como con la cita fragmentaria pretende hacerlo ver la recurrente, en atención a estimar ese el bien jurídico protegido, sino porque se señaló la finalidad última que buscó el procesado al presentar la certificación de estudio falsa.
Esto fue lo que anotó en su integridad el A quo: Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 38.584 –Inadmite demanda- “El proceder del justiciable ALARCÓN HERNÁNDEZ es antijurídico, toda vez que de manera flagrante su actuar constituye una vulneración al orden jurídico, pues sin justa causa intentó agredir al patrimonio económico sin lograrlo toda vez que el ICETEX no desembolsó los recursos por concepto del crédito y afectó sin lugar a dudas la fe pública…. ” (las subrayas no corresponden al original).
En suma, natural y necesaria emerge la inadmisión de la demanda cuando, a la par con la ausencia de fundamentación de los cargos, también la verificación de todo lo actuado permite advertir que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado DIEGO ROLANDO ALARCÓN HERNÁNDEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 38.584 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 10422, del 3 de junio de 1998