Micelio
38583(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.38583 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicado No. 38583 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HENRY OSORIO GARCÍA contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra JM SAAVEDRA Y CIA S. en C.S. y GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado inició demanda a fin de que se declare y condene a los demandados al pago de cesantías, intereses a la cesantía, prima, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, horas extras festivas y dominicales, pago de dominicales y festivos, horas extras festivas dominicales, horas extras de días corrientes, horas extras diurnas y nocturnas, el aumento salarial del año 2000, sueldos pendientes, indemnización por despido injustificado, pago de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos por IVM, se compensen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales la pensión de vejez que otorgó el ISS y el no pago de dotaciones.

Manifestó que ingresó a laborar a la Hacienda Santa Bárbara con el señor Jaime Saavedra T. desde el 3 de diciembre de 1954, presentándose el 1° de julio de 1992 el fenómeno de la sustitución patronal, como también la concurrencia, y coexistencia de contratos; que los demandados continuaron con las mismas obligaciones que tenían con él, toda vez que continuó desempeñando las funciones asignadas con JM SAAVEDRA & CIA SOCIEDAD EN C y GABRIEL SAAVEDRA; sus dos empleadores continuaron con las mismas obligaciones que tenía el señor JAIME SAAVEDRA T. por cuanto continuó con su labor de casero en oficio varios, cancelándole aquellos, cada uno por separado, un salario mínimo legal; que ambos empleadores cotizaron al ISS, así: la Sociedad JM Saavedra y Cia S en C. desde el 9 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 por riesgos de IVM, y el señor GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 1994, fecha en la cual dejó de hacer las respectivas cotizaciones; que la Sociedad JM Saavedra & CIA S en C realizó las cotizaciones al ISS por menos del salario mínimo legal mensual, lo que le produjo un perjuicio, por cuanto obtuvo un monto pensional inferior al que debía obtener, pues, así quedó consignado en la Resolución No 50053 de 2002 proferida por el ISS, en la que se indicó que las cotizaciones efectuadas lo fueron como empleado del servicio doméstico, no obstante que en virtud de la Ley 100 de 1993 el valor de la pensión debía ser de un salario mínimo legal.

Agrega que el señor GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, al haber dejado de cotizar, le causó igualmente un perjuicio pues su pensión debió haber sido liquidada sobre la base de dos salarios mínimos legales; que el mencionado empleador, a través de apoderado judicial suscribió acta de conciliación en la que se acordó el pago de la conciliación que se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle el 4 de agosto de 1997, en la que se acordó el pago de algunas primas, el pago de 52 semanas de cotización correspondientes al año de 1996 y 26 semanas del año de 1997, quedando de dicha conciliación, un saldo para cancelar el día 29 de agosto de 1997 por la suma de $1.886.782.oo, sin que hasta la fecha haya sido pagado; igualmente, hubo incumplimiento en el pago de 93 semanas de cotización al ISS, pese a haberle descontado la suma de $150.155.oo en la cuota que a él correspondía. Adiciona el actor, que tenía una jornada laboral de 7 a.m a 7 p.m; sin que se le cancelara lo correspondiente a auxilio de transporte, subsidio familiar y dotaciones; no le realizaron el aumento salarial correspondiente al año 2000, ni le cancelaron los salarios de ese mismo año; fue despedido injustificadamente luego de haberse ausentado previo permiso de sus empleadores.

La demandada, Sociedad JM Saavedra y Cia. S en C. se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y carencia de la acción, pago e innominada. El demandado GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, igualmente, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y formuló las excepciones de pago, carencia de la acción y de derecho e innominada; formuló demanda de reconvención en contra del señor HENRY OSORIO GARCIA. Mediante sentencia del 13 de julio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle) condenó a la Sociedad JM Saavedra y Cia. S en C. al pago de las siguientes sumas: por concepto de primas de servicio en cuantía de $598.873.oo, vacaciones la suma de $289.281.oo, indemnización moratoria en cuantía de $10.300.oo diarios partir del 1° de marzo de 2002 y hasta cuando se cancelen en su totalidad los dineros objeto de condena; absolvió al señor GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra; condenó en costas a la parte demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, JM SAAVEDRA & CIA S. EN C. y HERNEY OSORIO GARCIA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 4 de septiembre de 2008, modificó la sentencia del a quo, así: en el numeral primero, en cuanto a la cuantía de las condenas por concepto de prima de servicios y vacaciones; en el numeral segundo, modificó la condena por moratoria y en su lugar, condenó a la sociedad demandada al pago por 358 días de mora en el pago de prestaciones sociales definitivas; en el numeral tercero, revocó parcialmente el numeral tercero, de la sentencia del a quo, para condenar a JM Saavedra & Cia. sociedad en C. al pago del excedente de las cotizaciones causadas desde el mes de junio de 1998 hasta febrero de 2002, al ISS, teniendo en cuenta el salario realmente devengado sin que este sea inferior al salario mínimo legal vigente para cada una de las anualidades referenciadas; igualmente condenó al reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses del año 2000; confirmó en lo demás; en el numeral cuarto declaró probada la excepción de prescripción formulada por Gabriel Saavedra, y parcialmente probada la formulada por la Sociedad JM Saavedra & Cia. Sociedad en C. S. El ad quem dio por demostrado, en cuanto a la relación laboral, que el actor laboró inicialmente al servicio de la Hacienda Santa Bárbara Limitada, de conformidad con el acta de conciliación elaborada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle) el 26 de junio de 1992, vínculo que estuvo vigente desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 30 de junio de 1992; dio por acreditado que el señor Osorio García prestó sus servicios a la sociedad JM Saavedra & Cia. Sociedad en C.S., desde el 1 de julio de 1992 hasta el 19 de febrero de 2002, cumpliendo las tareas de jardinero y oficios varios, de conformidad con la constancia expedida por el administrador de la demandada (fl. 34), historia laboral del Instituto de Seguros Sociales (fl. 35 a 37), contrato de trabajo (fl. 142) y liquidación de acreencias laborales (fl. 143) entre otras pruebas; igualmente estableció que el actor estuvo vinculado laboralmente y en forma coetánea con el señor GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 6 de marzo de 1998, según el acta de conciliación proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle) el 4 de agosto de 1997 (fl. 39) y los comprobantes de pago de salario obrantes a folios 397 a 485.

Indicó el ad quem, que si el actor quería que se le tomara como fechas de terminación de cada contrato laboral suscrito por él con los demandados el 30 de junio de 2002 y 28 de febrero de ese mismo año, debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., apoyándose en una sentencia proferida por esta Corporación con radicado 25.720 del 8 de agosto de 2005.

En relación con los salarios devengados por el actor, el Tribunal dio por establecido que aquel recibía como contraprestación por sus servicios personales como jardinero y oficios varios a la firma JM Saavedra & Cia. sociedad en C. S. un salario superior al mínimo mensual, según los valores relacionados desde septiembre de 1998 hasta septiembre de 2001.

Respecto de la sustitución patronal deprecada por el actor, el ad quem dio por probado que no hubo sustitución patronal, por cuanto, si bien fue es cierto que el señor OSORIO GARCÍA continuó prestando sus servicios laborales a los nuevos empleadores, obedeció a un nuevo contrato de trabajo, por haber terminado el anterior mediante conciliación. En relación con las excepciones de prescripción y cosa juzgada, expuso el Tribunal que, al no haber presentado el actor la reclamación respectiva a sus empleadores del reconocimiento y pago de los derechos laborales que pretende con este proceso, la interrupción de la prescripción deviene conforme a lo ordenado en el artículo 90 del C. de P.C., esto es, con la presentación de la demanda, ante el Juzgado Laboral el 6 de septiembre de 2002; no obstante, que al haberse realizado las notificaciones a los demandados pasados los 120 días contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al actor, el momento de la interrupción se presentó desde la notificación y traslado de la demanda a la parte pasiva, lo que ocurrió el 9 de junio de 2003 (fl 128) y 13 de agosto de ese mismo año (fl. 213); esto llevó al ad quem a declarar probada la excepción de prescripción, formulada por el señor GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, al haber determinado que el vínculo laboral con el actor ocurrió el 6 de marzo de 1998, y haberse realizado el 13 de agosto de 2003 la notificación y recepción del traslado de la demanda (fl 213), por lo que se eximió del estudio de la excepción de cosa juzgada formulada por GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA; igualmente dio por prescritos los aportes a la seguridad social, al considerar que tienen un término prescriptivo de 5 años, al apoyarse en la sentencia de 30 de julio de 2004, radicado 25000-23-27-000-2001-01454-01 (13392) proferida por el Consejo de Estado.

Frente a la firma JM Saavedra & Cia. Sociedad en C. S., consideró que al haber terminado el contrato laboral el 19 de febrero de 2002 (fl 143), y haberse realizado la notificación y recepción del traslado de la demanda el 9 de junio de 2003, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 9 de junio de 2000.

El ad quem al resolver sobre los puntos de inconformidad de la parte actora, indicó que serían sólo respecto de la sociedad demandada JM SAAVEDRA SAAVEDRA, al haber encontrado probada la excepción de prescripción formulada por el demandado Gabriel Saavedra Saavedra. Frente a la indemnización por despido sin justa causa, el ad quem absolvió a la demandada por este concepto, por falta de prueba del despido, ante la defensa de la parte demandada, consistente en que el actor abandonó su trabajo, lo cual, coincidía en la prueba testimonial rendido por la señora RIVERA BARRIOS, que dijo que el actor se fue sin dar aviso.

El Tribunal encontró probada una diferencia entre lo pagado y lo que realmente debía recibir el actor por concepto de auxilio a la cesantía, intereses sobre la misma y prima de servicio del primer y segundo semestre del año 2000, por lo que ordenó revocar parcialmente el punto tercero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al pago de conformidad con el salario realmente probado en el proceso.

Respecto a las vacaciones dio por probado que la sociedad demandada no le canceló al actor el valor real de las vacaciones, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 al haberlas liquidado con un salario inferior, al realmente devengado, por lo que ordenó la reliquidación de las mismas. En relación con las vacaciones correspondientes al periodo laborado del 1° de julio de 2001 al 19 de febrero de 2002, dio por probado que fueron compensadas en dinero, y ajustadas a la realidad.

El Tribunal al estudiar la apelación de la demandada frente a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, consideró que aquella se debía mantener, al no aceptar la razón expuesta por la empleadora, consistente en que la mora se originó por la tardanza del trabajador al no concurrir al cobro de sus acreencias laborales, pues debió actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S del T., de forma tal que condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por falta de pago por 358 días al haber efectuado la respectiva consignación ante el Banco Agrario el 17 de febrero de 2003 y haberse terminado el contrato laboral el 19 de febrero de 2002.

En cuanto a los aportes a la seguridad social, dado que el Tribunal dio por probado que el empleador realizó los aportes al ISS para cubrir los riesgos de IVM por menos del salario realmente devengado por el actor, ordenó a la sociedad demandada la cancelación ante el ISS del excedente de cada uno de los meses causados desde junio de 1998 hasta el 19 de febrero de 2002, según la tabla de la parte resolutiva de la sentencia, pago que habrá de incluir los intereses causados por ese incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; señaló el Tribunal que no puede aceptar la calificación que le dio el empleador al actor de trabajador de servicio doméstico, a fin de cancelar los aportes a la Seguridad Social, según lo probado en el proceso; respecto de los aportes causados con anterioridad al mes de junio de 1998, expuso que estaban prescritos de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2004, radicado 25000-23-27-000-2001-01454-01.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ALCANCE DE LA IMPUGNACION “… solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga con fecha del 04 de Septiembre de 2008, y en su defecto condenar a los demandados por todos y cada uno de los hechos pretendidos en la demanda de primera instancia.” Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado, así: CARGO ÚNICO: “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribuna Superior de Buga por la violación por vía indirecta de la ley sustancial de lo expresamente indicado en los Artículos 187, 171, 175, 177, 183, 187, 248, 249 y 250 del C. de P. Civil, y los Art 51, 60 y 61 de C. P del Trabajo toda vez que se ha incurrido en error material de hecho, y de Derecho por una indebida valoración de la prueba que lleva a un falso juicio (Sic) de raciocinio respecto (sic) de normas que fueron erróneamente interpretadas por parte de la Sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, infracción que configura error de Hecho y de Derecho, pues versa como consecuencia de los siguientes errores evidentes: 1.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que efectivamente si existió un despido no justificado sin argumentos valederos en la contestación de la demanda hecha por los demandados, cuando además no le fue reconocida la respectiva indemnización viéndose obligado a impulsar una demanda, que lleva muchos años, con la que ha intentando hace validar su derecho, cuando a folio 215 del expediente, el apoderado de Gabriel Saavedra Saavedra en el memorial de contestación de la demanda al hecho undécimo expresa lo siguiente cuando responde: “No es cierto, quien rompió unilateralmente y sin justa causa el contrato fue el demandante, quien abandono el sito de trabajo y no volvió a laborar ”.Igualmente folio 221 pide que se condene al señor Herney Osorio García a pagar mi mandante la suma que resulta probada por concepto de la indemnización generada por el rompimiento unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo con mi representado.

De igual manera a folios 251 y 253, quien fuera el abogado de los demandados reconoce que la fecha de iniciación del contrato de trabajo con JM SAAVEDRA Y CIA S en C, es del 1° de Julio de 1992 y con Gabriel Saavedra es de la misma fecha y año, de igual manera expresa la viabilidad de una conciliación Judicial para dar por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo vigente, de la misma manera a folios 355 a 357 la testigo de la parte demandada María Magnolia Rivera Barrios, manifiesta que mi representado devengaba el salario mínimo legal por parte de JM SAAVEDRA Y CIA S en C y otro salario mínimo por parte del Dr GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, para un total de dos salarios mínimos Legales Mensuales.

No cabe duda que si existió un contrato de trabajo con ambos empleadores desde la fecha que mi representado manifiesta, y que finalizo con su despido injustificado, cuando ambos empleadores le impidieron el ingreso, es por eso valorable el hecho de que ellos mismos, así lo reconozcan en la contestación de la demanda. Igualmente a folios 254 a 273, reposan los comprobantes de Hospitalización por la enfermedad que padeció, por causa de las amenazas que sufrió, por razón de las exigencias que hizo del pago justo de sus derecho laborales, Siendo (sic) utilizado el motivo de su ausencia para ser despedido Injustamente. 2.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que entre el demandado GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA y el demandante, existía una relación laboral por el tiempo estimado en la demanda, y fue absuelto en ambas sentencias del pago de indemnización al demandante, tal como quedo demostrado en el punto anterior, tanto documental y testimonialmente, pues mi representado trabajo hasta el día en que fue obligado a salir por medios coercitivos, y no le fue permitido su retorno a sus labores, habiendo pedido el permiso pertinente telefónicamente a la patrona Julia María Saavedra Saaverdad (sic) y personalmente al Administrador de la finca Aimer Girón. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que en la conciliación realizada ante el Juzgado Promiscuo de Ginebra —Valle, donde se convino el pago de los valores adeudados por el demandado GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA a el demandante, que entre otras perjudicaron la base de cotización para el monto de la pensión de este, no se cumplió según lo pactado y el demandado continua adeudando estos valores a mi representado, pero el Honorable Tribunal Superior de Buga declaró prescritos los derechos que se demandan, así como también absolvió al demandado, sin tener en cuenta la aceptación del vinculo laboral que hace el demandado, en la Contestación de la demanda en primera instancia, es mas, es increíble que con un caudal probatorio de esta magnitud, se incurra en tan graves yerros, como relatando simplemente lo que dice el demando (sic) a folios 214 a 218 del expediente de primera instancia, pero no se dice nada de la aceptación que este mismo hace vista a folios 215 a 221, como se dijo en el punto primero;

Es de las cosas ‘de no te lo puedo creer’, que solo se traiga a colación lo dicho por el demandado cuando, que le conviene para sus no muy sanos propósitos, y que por el contrario se oculte, que este mismo, esta aceptando el vinculo laboral que existió entre GABRIEL SAAVEDRA S. Y HERNEY OSORIO. Mas es de considerar que las declaraciones de la señora María Magnolia Rivera Barrios, testigo de los demandados, dice que si trabajo mi representado con el señor Gabriel Saavedra S. y lo visto a folios 251 y 253 del expediente, y se limita simplemente a decir el Honorable tribunal que el demandante concilio ante el juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra el 04 de Agosto de 1997, desconociendo que el vinculo laboral continuo luego de esto, como esta probado hasta la saciedad en los folios anotados en los puntos anteriores, pues no es comprensible que se pueda afirmar lo contrario por parte del tribunal, y lo peor citar jurisprudencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, que no se vienen al caso, como se hizo a folios 17, 18 y 19 de la sentencia Casada. 4.

No dar por probado a pesar de estarlo, que JM SAAVEDRA Y CIA S en C, y GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, no habían cancelado los montos adeudados por concepto de prima y liquidación de prestaciones sociales, absolviéndolos de pagar sobre un monto superior al salario mínimo cuando se había pactado con los empleadores dos salarios mínimos como contraprestación de los servicios y se liquido en ambas instancias una ínfima suma por el despido injustificado, de igual manera esta probado documentalmente que los empleadores cotizaban al ISS, y al Fondo Privado de Cesantías, menos del salario mínimo, cuando debían hacerlo por el valor de dos salarios mínimos legales vigentes, y le cotizaban como empleado del servicio domestico cuando sus labores eran las de Jardinero entre otras, tal como esta probado en el expediente con la copia del contrato de trabajo, en las declaraciones de la testigo Magnolia Rivera Barrios, en la contestación de la demanda de los demandados, y en la certificación del ISS, que reposa en el expediente. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que los demandados no justificaron con argumentos valederos y atendibles el no pago de la indemnización por despido injusto, solamente se limitaron a decir incoherencias cuando las pruebas documentales y testimoniales expuestas aquí, dicen todo lo contrario, por lo que no es entendible como el honorable Tribunal de Buga, hace liquidación de los valores adeudados sobre montos irrisorios, cuando el valor representado es mucho mas alto, por cuanto se debe partir de la premisa de que el salario esta pactado por el monto no de uno, sino de dos salarios mínimos, y de que se dio una flagrante violación a los derechos del trabajador al no cancelarle lo pactado, no cotizarle debidamente y despedirlo sin razón legal, además entra en grave contradicción la sentencia emitida por este tribunal cuando a Folios 40 y 41 de la misma, manifiesta: ‘que el empleador denuncio (sic) un salario inferior al que realmente devengaba el reclamante y a demás al mínimo legal lo que conlleve a que se ordene al empleador recurrente que cancele ante el instituto mencionado el excedente en cada uno del os (sic) meses causados desde el mes de Junio de 1998 hasta el 19 de Febrero de 2002, conforme al salario acreditado y dado por demostrado en esta instancia, pago que habrá de incluir los intereses causados, por este incumplimiento como lo ordena los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994.

No puede acoger la sala la Calificación que dio el empleador al actor para efectos de cancelar los aportes a la seguridad social ante el Instituto de Seguros Sociales, pues la contestación de la demanda por parte de la Sociedad demandada y la probanza aportada al proceso, dan cuenta que ningún momento el reclamante tuvo la calidad de trabajador doméstico conforme a los términos del Decreto 824 de 1988.” DEJANDO DE CONDENAR A LA COMUN DEMANDADA AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ A MI REPRESENTADO, POR EL MONTO QUE EFECTIVAMENTE LE CORRESPONDE, EN RAZON A QUE ESTA SOLICITUD FUE HECHA EN LA DEMANDA INICIAL;

Es como verbo y gracia decir, “tiene toda la razón el reclamante en este caso pero solo pague al seguro social, lo que le dejo (sic) de pagar”, y al pobre trabajador perjudicado no se le reconoce la solicitud hecha en el sentido de que se condene a los empleadores al pago de la pensión a que tiene derecho, pues están (sic) evidente y así lo señala el mimo (sic) tribunal a folios 38 y 39 de la Sentencia recurrida, cuando hace referencia a la Resolución No 50053 del 22 de Marzo expedida por el ISS, vista a Folio 142 del Expediente de Primera Instancia, y subraya que a partir de Febrero de 1995 al empleado le cotizaron como empleado del Servicio Domestico, trae a colación la Sentencia del 29 de Enero de 1997, Radicación 8426, y raramente se deja de aplicar Justicia a favor de mi mandante.

Esto es ilógico, y extremadamente contradictorio, como también lo es lo expresado a folios 37 y 38 de la Sentencia donde por un lado se diga, que el pago de las prestaciones al demandante fue tardía, sin que exista explicación lógica de la empleadora de esa mora, se diga igualmente que si bien es cierto se ordena cancelar el reajuste del auxilio de cesantías intereses sobre la prima y vacaciones al demandado, por las sumas ínfimas, no se acceda a la prosperidad de la sanción moratoria;

Lo anterior no tiene presentación alguna, como puede ser posible que se esta demostrando en el expediente y el mismo tribunal lo acepta que la demandada incurrió en mora y que no tiene explicación lógica por parte de esta, la absuelva del pago de la sanción moratoria. GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA. Bajo el título “CONSIDERACIONES ” agregó: “Es importante trae (sic) a colación la presente Sentencia en cuanto a lo que tiene que ver con la apreciación de las pruebas, y concatenarlas con los Artículos 187, 171, 175, 177, 183, 187, 248, 249 y 250 del C. de P. Civil, y los Art 51, 60 y 61 de C. P del Trabajo, a pesar de ser esta importante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal (sic) de fecha 2 de julio del 2008, en el proceso No 28441, con ponencia de la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALES DE LEMOS, que al respecto dice ‘Pues bien, la noción de motivación sofistica, falsa o aparente de las determinaciones, de reciente adopción por la Sala, ha venido siendo entendida como: “aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los limites de racionalidad en su valoración’.

A partir de ese marco conceptual se ha considerado que este error, como cualquiera otro originado en defectos de motivación; la Falta absoluta de motivación, motivación incompleta y motivación anfibológica o dialógica, constituye evidente transgresión del debido proceso, pues es deber de los funcionarios judiciales motivar adecuadamente sus providencias, como así se desprende, entre otras normas, de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 162 de la Ley 906 de 2004.

También le es imperativo al operador jurídico, en consecuencia, que la motivación de esas dediciones (sic)refleje un contenido de verdad, en cuanto corresponda con lo probado objetivamente en el proceso y en cuanto la aplicación de la norma llamada a regular el asunto sea correcta. Piénsese si no en una decisión a través de la cual se incurre en defectos ostensibles de valoración probatoria o en donde se define el problema jurídico aplicando disposiciones sustanciales inapropiadas; esto ultimo, por ejemplo, como cuando pese a concurrir todos los elementos de la complicidad se condena como autor, o confluyendo todos los de la tentativa se atribuye una conducta consumada.

Esta formulación se corresponde con la verdadera dimensión de este yerro, en tanto ‘el vicio de motivación es una etiqueta que cubre todo: errores en la aplicación de las normas, omisiones de motivación, ilogicidades manifiestas, ditorcionamiento de hecho, simples críticas del discurso justificatorio de las cisiones, verdaderas y propias censuras sobre el merito’.

El problema de motivación, entonces, no solo atañe a la valoración de las pruebas en si mismo considerado sino a todos los aspectos considerativos plasmados en la decisión tendientes a soportar la solución jurídica brindada al asunto. Ello a partir de la concepción que desde la lógica formal se le ha dado al sofisma, también denominado genéricamente falacia o refutación aparente, refutación sofistica, silogismo aparente o sofistico, en cuanto a través de el se pretende ‘defender algo falso y confundir al contrario’, considerándose también como una ‘argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera;

Vg. Por la falsedad de las premisas, sino solamente aquella que por un-cierto defecto un tanto oculto conduce a la falsedad bajo apariencia de verdad’. De esa manera, bien puede suceder que la providencia cuente con una adecuada, suficiente, razonable y completa valoración de las pruebas pero que la solución adoptada no se compadezca con ella.

En tales casos, acorde con una real concepción del fenómeno, también se estaría frente a una evidente motivación sofistica o ficticia. Por lo mismo, en presencia de cualquiera de las dos hipótesis referidas al seno de una decisión, esto es, frente a errores manifiestos en la valoración probatoria o en la solución jurídica adoptada por aplicaciones o interpretaciones inapropiadas de disposiciones sustanciales surge diáfano el desconocimiento del debido proceso y, en esas condiciones, resulta imperativo implementar los mecanismos idóneos para revertir sus efectos.

La dimensión apropiada de esta noción, entonces, integradora de todas sus proyecciones, ha conducido a que la jurisprudencia de la Sala haya evolucionado en el delineamiento del concepto de motivación sofistica en el ámbito jurídico penal, dejando a un lado su relación intima con el mero aspecto probatorio de las decisiones para señalar, a cambio, que ‘es, si se quiere, algo mas que un error de hecho o de derecho en la estimación probatoria y por supuesto algo mucho mas que una pequeña incongruencia o contradicción’.

RÉPLICA Señala el opositor JM SAAVEDRA & CIA S. en C. que se equivoca el recurrente en la formulación del cargo por cuanto las normas enlistadas no son preceptos legales sustantivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.L., pues cita preceptos del Código Procesal Civil y del Código de Procedimiento Laboral, sin que ninguna de ellas contenga un derecho sustancial que considere vulnerado.

Agrega, que el censor aduce que se presentó error de hecho y de derecho, sobre pruebas que no requieren solemnidad para acusar un error de derecho, y que además confunde en un solo cargo los supuestos errores de hecho y de derecho, sin hacerlo en forma individual, sin que señale los gravísimos errores de hecho y derecho que le endilga la censura al ad quem.

El opositor GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA señala que el recurre en el cargo formulado, señala errores de hecho y de derecho y olvida analizar en concreto y frente a cada uno de ellos la violación que se le endilga al Tribunal, al no dar la explicación debida con la cual concrete las supuestas ilegalidades en que incurrió aquel. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala errores insuperables de carácter técnico en el único cargo formulado por el recurrente que hace imposible su estudio, por lo que se pasa a indicar: En primer lugar, encuentra la Sala que el censor incurre en una imprecisión en el alcance de la impugnación por cuanto si lo que pretende es la casación de la sentencia proferida por el ad quem, debió haberle indicado a esta Corporación qué hacer en sede de instancia pues pasa por alto ello limitándose sólo a señalar casar la sentencia recurrida “ y en su defecto condenar a los demandados por todos y cada uno de los hechos pretendidos en la demanda de primera instancia”, olvidando además, que no se condenan los hechos sino a los derechos contenidos en las pretensiones que se relacionaron en el escrito de la demanda presentada por el actor.

Igualmente, incurre en error la censura al no enlistar en la formulación del cargo como infringidas normas sustantivas del orden nacional que contengan los derechos reclamados, de forma tal que solo cita disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Laboral, lo que lleva a desestimar el cargo, pues dada la naturaleza del recurso de casación, se exige las disposiciones legales contentivas de los derechos pretendidos, de conformidad con el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del C.P.L, que dispone “ El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cual reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, se observaran las siguientes reglas: 1ª Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Además de lo anterior, indistintamente el recurrente confunde los errores de derecho y de hecho, por cuanto no individualiza los mismos, en relación con los supuestos errores endilgados al Tribunal, olvidando que no se puede predicar respectos de las mismas pruebas los dos, por cuanto el primero hace alusión a la exigencia legal o solemnidad de una prueba para su validez, y la segunda, a aquellas pruebas que carecen de esa solemnidad, pero en las que se haya un ostensible error en su apreciación o falta de apreciación Igualmente, yerra el recurrente al pretender fundar error del juez de segunda instancia en la valoración que hizo de una prueba testimonial, a fin de demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, sin tener presente que ésta prueba no es calificada en casación. Esta Corporación señaló en sentencia del 3 de mayo de 2011 con radicado 37133, respecto de la técnica que se exige en el recurso extraordinario de casación, lo siguiente: “Otra insuperable irregularidad que se observa, tiene que ver con los dos primeros cargos que se examinan, ambos dirigidos por la vía indirecta, pues no citan como infringida ninguna norma sustantiva del orden nacional que dé soporte a los derechos controvertidos, únicamente se mencionan unas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que, naturalmente no tienen esa naturaleza sustancial, pues son propias del derecho probatorio.

Impropiedad que, por su trascendencia, es suficiente para desestimar los cargos, que la acusación aspiró, fallidamente, a presentar, habida consideración de que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de índole sustantiva que se estimen infringidos. En este caso, en consecuencia, se presenta la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial soporta la carga de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aun subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales.

Y en sentencia de 17 de mayo de 2011, radicado 42037, esta Sala expuso: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Con suficiente dosis de razón, se ha dicho, en términos verdaderamente gráficos, que sólo puede tildarse de error de hecho evidente el que “brilla al ojo”. Frente a las deficiencias formales que exhibe la demostración del cargo es oportuno recordar, una vez más, que la casación no constituye una tercera instancia, en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos o jurídicos de una sentencia proferida por un Tribunal o, en casos excepcionales, por un juez, en la llamada casación per saltum, con el propósito de rectificar los errores en que eventualmente haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esos requerimientos de técnica exigen un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia recurrida, con el ánimo de verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida al ámbito de la casación.” No obstante lo anterior, si la Sala superara los errores anotados encontraría que no saldría avante el cargo, por lo que se pasa a decir: Como los testimonios no son pruebas calificadas en casación, esta Corporación no podría hacer referencia a los puntos que hacen referencia a aquellos.

En primer lugar se ha de indicar que no sería materia de estudio por parte de la Sala las discrepancias que manifiesta el censor respecto del demandado GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, dado que, el recurrente no ataca el pilar en que cimentó la decisión del ad quem cual fue declarar probada la excepción de prescripción al haber considerado que el transcurso del tiempo que transcurrió entre la fecha de terminación del vínculo laboral del actor y que el momento de presentación de la demanda -5 de septiembre de 2002- superó más de los tres años de dispone la ley.

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa que predica el recurrente frente a la demandada JM SAAVEDRA CIA. S. en C., no derruiría el recurrente el pilar de la decisión, toda vez que no hay prueba de que fue despedido sin una justa causa, pues de las pruebas que acusa: el escrito de contestación de la sociedad demanda solo se desprende que aquel desapareció sin avisar ni informar nada, de su lugar de trabajo; del documento obrante a folios 251 a 253, se desprende el querer de la parte demandada a fin de realizar un acuerdo conciliatorio, sin que se pueda deducir más allá de el; de las pruebas obrantes a folios 254 a 273 –historia médica y comprobantes de hospitalización-,solo demuestran que este padeció quebrantos de salud, pruebas que a nada conducirían para demostrar un despido unilateral.

Frente al cuarto error atribuido al ad quem, no hallaría tal yerro por cuanto, justamente, al haberse dado por probado en el proceso los salarios devengados por el actor según el cuadro obrante a folios 90 y 91, en la relación laboral que tuvo el actor con la sociedad JM SAAVEDRA y CIA S en C, el juez de segunda instancia ordenó el reajuste de las prestaciones sociales -prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a la misma-.

Además, no hizo manifestación de inconformidad sobre la valoración probatoria al respecto. En cuanto a la apreciación que hace el censor, consistente en que en la providencia recurrida es contradictoria al haberse dado por probado que el empleador denunció un salario inferior para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, dejando de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el monto que efectivamente corresponde, se evidencia de la misma, todo lo contrario a lo afirmado por el recurrente, pues el Tribunal condenó a la demandada a pagar al Instituto de Seguros Sociales el excedente de las cotizaciones causadas desde el mes de junio de 1998 hasta el 19 de febrero de 2002, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, pues el actor no demostró que se le debía cotizar sobre dos SMLV, y el hecho que se diera por establecido cotizaciones, para el reconocimiento de su pensión de vejez, sobre un salario inferior al demostrado, no se configura un error en la valoración probatoria sino una consecuencia jurídica, ajena a esta vía. En relación con la sanción moratoria, señala el recurrente que el tribunal absolvió a la demandada por dicho concepto, afirmación que no es cierta, en tanto Tribunal condenó a la sociedad JM SAAVEDRA Y CIA S en C al pago de 358 días de mora, toda vez que, las prestaciones sociales fueron consignadas por la pasiva el 17 de febrero de 2003 en el Banco Agrario, luego de haber terminado el contrato de trabajo con el demandante el 19 de febrero de 2002.

Por lo expuesto, se desestima el cargo. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de septiembre de 2008, en el proceso seguido por HERNEY OSORIO GARCIA contra JULIA MARIA SAAVEDRA y CIA S EN C.S. y GABRIEL SAAVEDRA SAAVEDRA. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO