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- TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO » VICIOS DEL CONSENTIMIENTO » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar acreditada la existencia de vicios en la conciliación y en la implementación de planes de retiro voluntario compensados
Tesis:
«Lo que objetivamente surge del texto de esos documentos, es la voluntad inequívoca de cada uno de los demandantes de querer finiquitar el contrato de trabajo que los unía a la empresa demandada, a partir de la fecha anotada (7 de febrero de 2004), a cambio de una importante suma de dinero a título de bonificación, de donde es posible afirmar que el Tribunal incurrió en su apreciación indebida, pues con apoyo en otras pruebas del proceso, fundamentalmente el interrogatorio de parte y la testimonial, concluyó que eran nulos dadas las circunstancias a que se vieron avocados los demandantes al momento en que los suscribieron, aspectos que en su sentir “son reprochables ya que se violó la libre determinación de los trabajadores y de su propia locomoción, entre otros derechos afectados…”
Por las mismas razones arriba expuestas, incurrió el Tribunal en la incorrecta apreciación de las actas de conciliación, pues de éstas también surge de manera diáfana que el querer de las partes no fue otro que protocolizar a través de esas, el convenio que previamente habían pactado, en el sentido de que el contrato de trabajo terminaba el 7 de febrero de 2004 y como producto de dicho acuerdo, establecieron una suma de dinero “con el animo de resolver la (Sic) eventuales diferencias provenientes de la relación contractual y su terminación…las partes concilian las discrepancias…por la suma de $.....”
(...)
La lectura de dichos instrumentos conciliatorios, al contrario de lo que sostiene el Tribunal, pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por “mutuo acuerdo” entre las partes, es decir, recogen la declaración de éstas, inequívoca, de ponerle término final al contrato. No indican que los trabajadores hubieran sido coaccionados o entendido que el contrato terminara unilateralmente, pues como quedó dicho, medió la voluntad de ambas partes. Del texto de aquellos es de suma importancia la manifestación de cada uno de los demandantes, en el sentido de que obran “libre de cualquier apremio o presión y estar satisfecho con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados, declarando a PAZ Y SALVO a PANAMCO, COLOMBIA S.A. por todo concepto surgido de la relación de las partes…”
Desatendió entonces el Tribunal la explícita expresión efectuada por los trabajadores y, adicionalmente, que medió la presencia de un funcionario administrativo laboral que dirigió y aprobó las conciliaciones, quien tenía el deber legal de velar porque no se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles y, además, garante de que en la formalización de tales acuerdos no se ejerciera alguna presión, apremio o coacción que condujera a un vicio en el consentimiento, como por ejemplo la fuerza, además de que en las actas todos y cada uno de los demandantes manifestaron total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento estuviera siendo constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación».
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO » VICIOS DEL CONSENTIMIENTO » CONCEPTO - El vigor de la fuerza o violencia mora en la posibilidad de socavar la libertad de decisión
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO » VICIOS DEL CONSENTIMIENTO » PROCEDENCIA - La impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, deben ser de tal magnitud que la manifestación de voluntad no es libre y natural, sino producto de la coacción o del constreñimiento
Tesis:
«El vigor de la fuerza o violencia, como vicio del consentimiento, de tal envergadura que afecte la declaración de voluntad, mora en la posibilidad de socavar la libertad de la decisión o, lo que es lo mismo, de la libertad del consentimiento.
La impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, teniendo en cuenta circunstancias como la edad, el sexo, la salud, la instrucción, la profesión, la práctica en los negocios y, en fin, todas estas eventualidades deben ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no es libre y natural, sino producto de la coacción o del constreñimiento. En otros términos, el consentimiento es extraído por la violencia, pues “A la autonomía de la voluntad como base de la contratación repugna el consentimiento determinado por la violencia. Es porque así el contrato se quiere, no por obra de la voluntad espontánea y libre, sino para evitar el mal que se teme, y a impulsos del miedo. Nada más en desacuerdo con la libertad contractual, con el orden y sosiego de las gentes, y con los cimientos mismos del régimen jurídico”, conforme a lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 1962».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - Las partes al suscribir el acuerdo conciliatorio deben revisar muy bien su contenido y alcance
Tesis:
«La jurisprudencia de esta Sala ha explicado en torno a la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias:
“No sobra recordar nuevamente que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior.” (Sentencia del 13 de marzo de 2002, radicación 17918)».
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO » VICIOS DEL CONSENTIMIENTO » PROCEDENCIA - La celebración de una conciliación no purga el vicio del consentimiento del convenio de terminación del contrato -son actos independientes-
Tesis:
«Recuérdese que la celebración de una conciliación no tiene la virtualidad jurídica de purgar una aparente presión que hubiese viciado el consentimiento del convenio para la terminación del contrato de trabajo, porque, como lo ha expresado la Corte, aquella (la conciliación) no procede respecto de hechos sino de derechos, por manera que a través de ese mecanismo, por obvias razones, no se puede modificar la forma como en la realidad se presentaron algunos acontecimientos, vale decir, si en la finalización de los contratos de los actores no hubo un mutuo consentimiento porque existió una presión por parte de la empresa, no sería lícito que las partes acordaran que en verdad sí hubo ese común avenimiento. Por lo tanto, al conferírsele plena eficacia a los actos de conciliación se reconoce, como se ha dicho, que en este asunto se trató de dos actos jurídicos independientes y que los segundos de ellos, efectuados con posterioridad a aquellos supuestamente afectados por un vicio, por sí solos tenían la vocación jurídica suficiente para servir de vehículo de la terminación de los contratos, a través del libre acuerdo de la empresa y de los trabajadores.
Es pertinente, entonces, traer a colación la sentencia de esta Sala en la que al analizar una situación de características similares a la presente, en la que antes de celebrarse una conciliación hubo un despido del trabajador, pese a lo cual se le dio plena validez a ese acto conciliatorio, por cuanto no se demostró que en su celebración hubiese una presión al trabajador:
...(Sentencia del 19 de septiembre de 2003, radicación 20530).
Bien vale la pena aquí reiterar que la circunstancia de que los trabajadores en el hipotético caso de que hubiesen sufrido alguna presión para suscribir el convenio para la terminación del contrato de trabajo, no es razón que obligatoriamente conduzca a restarle validez al acuerdo conciliatorio posteriormente celebrado, pues se trata de dos actos jurídicos que fueron independientes en las circunstancias que los rodearon, de tal modo que si no se probó que hubo un vicio que afectara la expresión de voluntad de aquéllos al suscribir el acta de conciliación y tuvieron la oportunidad de revisar sus términos, no existe razón para que esa manifestación deje de producir los efectos jurídicos que le corresponden».
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - La hipotética existencia de vicios del consentimiento para la terminación del contrato, no es razón que obligatoriamente reste validez al acuerdo conciliatorio -son actos independientes-
Tesis:
«Bien vale la pena aquí reiterar que la circunstancia de que los trabajadores en el hipotético caso de que hubiesen sufrido alguna presión para suscribir el convenio para la terminación del contrato de trabajo, no es razón que obligatoriamente conduzca a restarle validez al acuerdo conciliatorio posteriormente celebrado, pues se trata de dos actos jurídicos que fueron independientes en las circunstancias que los rodearon, de tal modo que si no se probó que hubo un vicio que afectara la expresión de voluntad de aquéllos al suscribir el acta de conciliación y tuvieron la oportunidad de revisar sus términos, no existe razón para que esa manifestación deje de producir los efectos jurídicos que le corresponden».
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - El desplazamiento del funcionario competente para realizar el acto conciliatorio, fuera de su sede, no significa presión alguna para su firma -inexistencia de vicios del consentimiento-
Tesis:
«... el hecho de que el Inspector de Trabajo encargado de adelantar las audiencias de conciliación se hubiera desplazado a las instalaciones del Club Campestre de Ibagué, sitio de reunión entre la empresa y sus trabajadores, no significa presión alguna para su firma, pues no existe un elemento de convicción del que pueda concluirse que el sitio en el que esos actos se llevaron a cabo influyó en el ánimo de los trabajadores o significó que no pudieran obrar con plena libertad. Como quedó acreditado con la prueba testimonial, los trabajadores pudieron esclarecer las dudas respecto de las condiciones en que se celebraban las conciliaciones».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - Si las partes llevan elaborado o preimpreso el documento de conciliación no resta valor ni efectos jurídicos al acto -inexistencia de vicios del consentimiento-
Tesis:
«En cuanto a que se trataba de actas pro-forma, tampoco constituye causal de nulidad ni es violatorio del debido proceso, tal y como se dijo por esta Corte en la sentencia 24042 del 7 de abril de 2005, así:...
».
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - La ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación, bien en el acta, ora en presencia del funcionario conciliador, no resta validez al acuerdo
Tesis:
«Y en cuanto a la circunstancia de no haber existido discusión entre las partes en presencia del funcionario conciliador, en la sentencia arriba transcrita se explicó por la Corte:
“La censura afirma que tales actas no se realizaron en audiencia, pues obedecen a un modelo único, y no contienen regateo de las partes en presencia del juez, pero importa reiterar que la circunstancia de que un acto de declaración de voluntad sea similar a otro en su contenido no implica un vicio del consentimiento de quien lo suscribe, en tanto no exista incertidumbre de su expresa aceptación a los términos plasmados en el documento. Y en este caso, no cabe duda que los trabajadores conscientemente suscribieron las actas de conciliación en las que expresamente se consignó que asistían a la diligencia "en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín E.S.P.
“Por otra parte, es claro para la Corte que la ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación no es asunto que necesariamente conduzca a la falta de validez del acuerdo que ellas logren, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo en reiteradas oportunidades. Así, en la sentencia del 30 de junio de 2004, radicado 21975, en la que se trajo a colación lo proclamado en la del 12 de marzo de 1973, explicó lo que a continuación se transcribe:
‘Aunque las anteriores deficiencias son suficientes para la desestimación del cargo, encuentra la Sala oportuno señalar en relación con el aspecto de fondo controvertido en los dos primeros cargos, que la presentación del proyecto de conciliación al funcionario del Ministerio de la Protección Social o al juez del Trabajo para que le imparta su aprobación no constituye una irregularidad que origine su ilegalidad, si el inspector de trabajo o el juez laboral interviene efectivamente para prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y simplemente pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado. En este sentido, se indicó en sentencia de marzo 12 de 1973, lo siguiente:
"Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tienen ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo. En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una fórmula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de fórmulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, "resultaría ridículo en la práctica, que el funcionario se empeñara en procurar una acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado", o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes. Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan es justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos" (Sentencia de 12 marzo de 1973)”».