Micelio
38581(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38581 DUVAN ANDRES RIOS Casación 38581 DUVAN ANDRES RIOS Proceso nº 38581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 198- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Duván Andrés Ríos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal 1 del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 1.

HECHOS El día 7 de enero de 2010, hasta la vivienda ubicada en la Carrera 1 No. 71-49 de la ciudad de Cali, sitio donde se encontraba la menor C.I.R.M., en compañía de un bebé de escasos meses de edad, arribó Duván Andrés Ríos, mensajero de un autoservicio, quien fingiendo llevar un mercado, ingresó y luego de emplear amenazas morales la accedió carnalmente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 8 de enero de 2010, el Juez 31 Penal Municipal con función de control de garantías, a instancia de la solicitud de la Fiscalía, realizó audiencia preliminar a través de la cual legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra de Duván Andrés Ríos por la conducta punible de acceso carnal violento, agravado, de que dan cuenta los artículos 205 y 211 numeral 2 del Código Penal, cargo que no fue aceptado. 2.2.

El 4 de febrero del mismo año, la Fiscalía 113 Seccional presentó escrito de acusación y el 1 de marzo se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juez 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad donde le eleva cargos por el delito de acceso carnal violento, agravado. 2.3. El 17 de febrero de 2011, el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de Duván Andrés Ríos, en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento, le impuso una pena principal de 168 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. 2.4. Apelada la decisión por la defensa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el día 19 de diciembre del mismo año.

3. LA DEMANDA La defensa propuso un cargo de nulidad por violación al debido proceso en aspectos sustanciales, como es el derecho de defensa. 3.1. La sentencia, en palabras del censor, violó el artículo 29 de la Constitución Política y 8, 22 y 457 de la Ley 906 de 2004. 3.2. En lo que tituló demostración y trascendencia, empezó por indicar que tanto el primero como el segundo defensor del acusado no ejercieron en debida forma el cargo para el que fueron designados, por cuanto su intervención en las audiencias “previas”, de acusación y preparatoria fue torpe e incoherente; situación tan evidente que el propio juez hubo de requerirlos.

Estas circunstancias desconocen el principio de igualdad de armas, en cuanto la defensa no fue la adecuada. Con la pretensión de desarrollar su tesis exhibió la intervención de los togados, así: (i) Audiencia preliminar de control de legalidad de la captura: el desconocimiento del letrado fue manifiesto pues al correrle traslado de los elementos materiales probatorios que tenía la Fiscalía “solicitó que se escuchara el audio donde la menor se refería a los hechos, petición que fue rechazada por el Juez al indicarle que no era el momento procesal para ello; en otra de sus intervenciones “sin manifestar que actuar (sic) se debía a interponer un recurso le pido al Juez que declare la captura ilegal porque al ser encerrado en el baño la persona fue secuestrado y no se puede decretar la captura que se llevó a cabo por un medio ilegal ”.

(ii) Formulación de imputación: tras señalar que el imputado no aceptaba los cargos, la defensa pide la palabra para indicar que su representado quiere romper el silencio. Frente a ello se le señaló por el Juez que ese no era el espacio. (iii) Imposición de medida de aseguramiento: asegura el demandante, que al minuto 2:17, la defensa interviene “para aceptar que se imponga medida de aseguramiento ”, sin ocuparse de lo debido, esto es, lo relativo a la obstrucción de la justicia o a comparecer al proceso, decretándose finalmente la medida, y aún cuando el defensor interpuso recurso de reposición, lo cierto es que no la ataca; tampoco optó por la detención domiciliaria.

(iv) Audiencia de acusación: sede en la que se presentó cambio de abogado, labor que califica de “extraordinariamente mortal para los intereses del procesado ”, pues el profesional que la asume “evidencia (…) absoluto (sic) y total desconocimiento del sistema penal acusatorio toda vez que coadyuvo (sic) todas las pruebas de la fiscalía desconociendo los roles que cumple cada una de las partes en este sistema ”; y es que, señala el demandante, el profesional del derecho no entendió cuando el juez lo interrogó sobre los elementos materiales descubiertos por la Fiscalía, así como sobre su propio descubrimiento, siendo que en esa fase no estaba obligado a descubrir elementos de prueba, desaprovechándose la oportunidad para pedirle al juez que oficiara a la empresa de telefonía celular a fin de obtener la relación de llamadas entre el acusado y la menor, “que nos llevara a pensar que se tenía más que amistad o relación de cliente ”.

La defensa incurre en los defectos atrás reseñados, pues no sabe cómo introducir la prueba, escenario en el que el juez, le pregunta: “¿usted sabe cual es (sic) rol? ¿Sus funciones? ¿Qué papel desempeña en esta clase de audiencias? ”. Para el demandante, el profesional del derecho que actuaba desconocía todo lo relacionado con el sistema penal acusatorio.

(v) Juicio oral: tras referirse el casacionista al interrogatorio de la señora María Xenia Mesa Romero, madre de la víctima, se dedica, en lo que titula argumento de esta defensa, a proponer la siguiente valoración: “…Supremamente extraño se observa y el (sic) apotegma de que el que miente una vez miente varias veces, resulta cuestionador a que un hecho tan grave del cual no se puede confundir la fecha a menos de que también se haya inventado sobre los hechos se evidencia cuando se trae a colación por parte de la testigo madre de la menor una fecha totalmente diferente a la que se ha venido narrando como esa fecha del siete de enero de 2010, luego si la testigo dice en audiencia que los hechos fueron el siete de enero de 2010 y otros dicen que fue el siete de diciembre de 2010 la pregunta cuál es la fecha verdadera ”.

Hace lo propio con el testimonio de Otto de Jesús Mesa Velásquez, “testigo de la fiscalía quien es médico cirujano, quien la fiscalía no interrogó y lo llamó para “leer el documento es decir que no hubo testimonio y si no hubo testimonio no tiene por qué ser aceptado el documento y en efecto deber ser excluido. Seguidamente el nuevo abogado de la defensa Dr. CRUZ MARIA OQUENDO RIVERA procedió no como lo dijo a hacer unas preguntas sino a interrogar ocupando así el rol y la función de fiscal ”, finalizado ello, plantea su particular discernimiento: “lo que está indicando el médico sexólogo es que trata (sic) de un himen anular es decir, que tenía la forma de un diafragma con un orificio central o excéntrico lo que quiere decir que ya había sido desflorado ”.

Continuando, con su libre disertación, aborda el testimonio de Yenny Elizabeth Apraez Villamarín, psicóloga forense, frente al que considera el demandante que el tercer defensor dejó escapar elementos importantes, como que la fecha narrada por la víctima no es concordante con la que se conoce en la actuación, “[no] entiéndase como (sic) una persona que se le señala con un déficit en su capacidad intelectiva se ponga de acuerdo para mentir en la fecha junto con su señora madre y que la fiscalía en uso de re directo tampoco haya caído en cuenta de tan inmensa laguna en la información que se está trasmitiendo ”.

Otros aspectos, así lo anuncia, no explotados por la defensa son: la menor reconoce que recibió más de 10 llamadas del acusado, lo que en su parecer, es una muestra de su consentimiento con la relación; la capacidad para mentir de la niña, toda vez que cuando fue sorprendida en la casa por su mamá “la víctima le dijo que en el baño estaba la hermana Tatiana prueba la capacidad para mentir en una situación ya tan evidente que había sucedido y la cual no se podía tapar ni la mamá iba a pasar por alto quien (sic) estaba en el año y menos por los rastros del disfrute sexual que había tenido su menor hija en su propia casa, es decir quiso esconder con una mentira lo que era evidente ”.

Luego, critica las tácticas defensivas de quien le antecedió con apoyo en lo siguiente: Si conforme al recorrido probatorio realizado, la defensa debió invocar la existencia de duda en cuanto a que el acceso haya sido violento o tal vez consentido, por cuanto no es posible desatender que a términos de lo expresado por el acusado “no era la primera relación que esta tuviera pues el procesado cuando se le dio la palabra en los alegatos dijo que era la segunda vez que estaba con ella y dicha afirmación es creíble en tanto quedo (sic) dicho que tenía un himen anular, es decir todo como ya se explicó anteriormente ”.

Son estos los argumentos que llevan al demandante extraordinario a invocar la nulidad de la actuación desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en estricto acatamiento de la efectividad del derecho de defensa y respecto a las garantías. CONSIDERACIONES I. La inadmisión de la demanda. 1. La Corte ha sido insistente en sostener que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

También ha dicho, que si el doble escrutinio arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 2.

En el libelo contentivo de la demanda se encuentran ausentes los fines perseguidos con la impugnación los que le resultaba de forzosa satisfacción al casacionista poner de presente, sin embargo no lo hizo, lo que constituye un primer argumento para desestimar la demanda. Del cargo único. N ulidad 1. En criterio del censor, las sentencias se profirieron dentro de un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa técnica. 2.

Si bien la causal de nulidad no requiere de mayores esfuerzos formales y argumentativos en su formulación, es indispensable que los planteamientos del demandante guarden coherencia y lógica, y que sean expuestos en forma clara, ordenada y precisa. Bajo ese orden, debe, entonces, identificar con transparencia la clase de nulidad que invoca (de garantía o de estructura) y sus fundamentos; luego sí expresar cómo la irregularidad que denuncia repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal se debería declarar. 3.

Para que un cargo propuesto bajo esta senda sea admisible y pueda tener vocación de prosperidad no basta con la simple enunciación de la falla judicial, es necesario que se indique y demuestre el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.

Ello porque para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el censor tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. 4. El recurrente alega que se infringió el derecho a la defensa técnica porque los profesionales del derecho que representaron a Duván Andrés Ríos en etapa anterior a la de la enunciación del sentido del fallo no tenían experiencia en el sistema penal acusatorio y ello condujo a la emisión de un fallo condenatorio.

Si bien de alguna manera procura mostrar cuáles -en su criterio- fueron las fallas concretas en las que incurrieron sus antecesores, lo cierto es que olvidó por completo explicar la trascendencia que aquellas tuvieron en el fallo y cómo se reflejaron negativamente en su prohijado. 5. En efecto, señala que no se solicitó detención domiciliaria a cambio de la intramural, sin embargo, a más de que ello no comporta ninguna violación al debido proceso, desatiende el censor que la defensa en su momento interpuso recurso de reposición contra tal determinación y que igual solicitó se declarara ilegal la captura; luego, no se advierte, en dónde radica la ausencia de defensa que se pregona y cómo ello habría variado benévolamente la decisión de condena contenida en la sentencia. No es posible admitir, como se sugiere en la demanda, que fue meramente formal la defensa técnica del acusado. 6.

Adicionalmente, frente a la intervención de quienes le antecedieron en la defensa, en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio; aun cuando la Corte advierte que ciertamente los profesionales del estrado defensivo que han intervenido en el presente proceso no son los más letrados en las lides del sistema regido por la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, contrario a lo sugerido en el libelo, participaron activamente en las distintas audiencias, tan cierto es ello que en la misma demanda se admite que la defensa en la audiencia preparatoria descubrió pruebas tanto documentales como testimoniales que iba a hacer valer en el juicio y realizó con la Fiscalía estipulaciones probatorias. 7.

Ahora, situación bien distinta, es que el libelista no comparta la estrategia defensiva de quienes le precedieron, pues frente a la solicitud de los testimonios, indica: “…y de otro lado trae a colación testimonios que no tienen relación con los hechos y que juegan para el momento de la audiencia de individualización de pena y sentencia ” Propuesta frente a la que la Corte, se interroga, cuáles serían esos testimonios que guardan relación con los hechos, cuando de todos sabido es que en este tipo de conductas la gran mayoría de las veces sólo se cuenta con la versión de la víctima?; entonces, por qué razón la solicitud probatoria de la defensa es una muestra del desconocimiento del sistema, y adicional a ello, una afrenta al derecho de defensa? 8.

También enseña el libelo, que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de algunas pruebas, lo que denota integralidad en la defensa. Es más, el recurrente no manifiesta cómo las falencias que denuncia, se tradujeron en una lesión del derecho a la defensa técnica y cómo ellas afectaron gravemente las garantías o derechos del acusado. 9.

Esto dijo el Tribunal frente al quebranto alegado en esa sede: “…En el caso concreto se tiene que la irregularidad sustancial alegada por la defensa carece de vocación de éxito, por cuanto el procesado dentro de esta actuación penal contó con la debida asistencia profesional, inicialmente en las audiencias preliminares por un defensor de confianza, doctor Carlos Gustavo Timaná Erazo y luego en el desarrollo de la misma por un defensor público, quien siempre lo acompañó en las diligencias de formulación de acusación, audiencia preparatoria, donde la defensora descubrió elementos materiales probatorios y las pruebas que haría valer en el juicio, audiencia donde interpuso recurso de apelación que sustentó debidamente y del cual conoció esta Sala.

De otro lado, en el juicio oral la defensa intervino activamente, estipuló con la Fiscalía varios elementos probatorios y así mismo contrainterrogó los testigos de la Fiscalía, presentando a sus propios testigos, a quienes interrogó directamente, entre estos Jhon Ferney Giraldo Castaño y Emilson Abel Bolaños Ledesma. Así mismo, frente al fallo condenatorio proferido en contra del acusado interpuso recurso de apelación, enviándose el proceso a este Tribunal para conocimiento de la alzada ”. 10.

El censor, una vez se dedicó in extenso a emitir su valoración de cada uno de los testimonios recibidos en juicio, asegura que el último abogado debió haber invocado la existencia de duda ostensible bajo la tesis que el acto sexual fue consentido. Al respecto, dígase, que no constituye vulneración al derecho de defensa el exhibir una estrategia distinta a quien lo antecedió y menos aún, cuando las pruebas acopiadas en el juicio, como bien lo determinó el Tribunal, rechazaban tal propuesta.

Así lo señaló el Ad quem: “…El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se diferencia del acceso carnal y acto sexual violento, por cuanto en estos últimos existe un choque de fuerzas entre los sujetos activo y pasivo decidido a favor del primero, confrontación que no está presente en el acceso carnal abusivo, en virtud a que la víctima no puede rechazar la relación, no por la presencia de violencia física o moral, sino por la incapacidad o imposibilidad para dar el asentimiento sexual o para la comprensión el (sic) en sí mismo.

(…) El agresor ejerció violencia moral sobre la víctima, la cual ha de tenerse como grave, recuérdese según el relato de la joven ofendida, que este sujeto logró ingresar a la vivienda engañándola, haciéndole creer que llevaba el mercado, como tenía por costumbre hacerlo, luego la amenaza que si ella no accedía a su pretensiones se llevaría a su sobrina María José, de apenas unos meses de edad y no la volvería a ver.

Textualmente señala la víctima en el relato que hace ante la sicóloga Apraes Villamarín: “y me dijo que si no hacía lo que le decía, se llevaba a mi sobrina y que ella tenía 3 meses y tocó”. La prueba practicada en juicio es indicativa de que en verdad en el acceso carnal perpetrado por el procesado medió la violencia moral o síquica”. Por manera que, verdaderamente desafortunada se ofrece la opinión defensiva cuando indica: “…además de ello y al anterior recorrido probatorio la supuesta intimidación o amenaza y sufrimiento no estaba dirigid (sic) a la víctima sino a un tercero por lo que de acuerdo a la capacidad doméstica de la víctima tuvo la posibilidad de escabullirse hacia la calle gritar y pedir auxilio bien hubiera a favor de ella o del tercero contra quien supuestamente se dirigía el acto”.

Y, si lo anotado resultara insuficiente, concurre una razón adicional para calificar de insensata la tesis. Así lo destacó el Ad quem: “…De acuerdo con los testimonios rendidos por los testigos, Fernando Grueso, perito sicólogo y Jenny Elizabeth Apraes Villamarín, se tiene que en la valoración efectuada por estos, percibieron en la niña un retraso en el desarrollo evolutivo, porque presentaba una edad mental inferior a la edad cronológica, ubicándola entre los 7 y 9 años de edad”. 11.

La totalidad de la demanda devela, por consiguiente, que la tacha del actor se circunscribe a disentir de la actividad defensiva desplegada por quien lo precedió, en tanto no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación de su prohijado. Al respecto, ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con los argumentos expuestos, de cuyo contenido únicamente se infiere, desacuerdo con la estrategia desplegada por quien desplegó idéntico oficio.

En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas matemáticas para su ejercicio, pues cada letrado diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto, no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica. 12.

Finalmente, al confrontar el contenido del reproche con las exigencias de admisión, se advierte que la situación planteada no constituye irregularidad procesal alguna que socave el debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa (principio de trascendencia), lo cual evidencia un defecto de argumentación y, en esa medida, se inadmitirá. 13.

En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor de Duván Andrés Ríos se ofrece formal y sustancialmente inepta, por lo que no es procedente admitirla, con mayor razón, si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Duván Andrés Ríos. Segundo.- Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En estricta observancia del contenido de los artículos 47 numeral 8 y 153 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, se prescinde el nombre de la presunta víctima. � Cfr. folios 1-7 de la carpeta. � Cfr. folios 14-22 íb. � Cfr. folio 28 íb. � La Sala destaca que el a quo eliminó la circunstancia de agravación punitiva elevada en la acusación al considerar que la misma no fue probada en juicio. � Cfr. folios 85-96 íb. � Cfr. folios 127-143 íb. � Cfr. folio 163 íb. � Fr.

Folio 162 íb. � Cfr. folio 162 íb. � Cfr. folio 161 íb. � Cfr. folio 161 íb. � Ib. � Cfr. folio 159 íb. � Cfr. folio 156 íb. � Cfr. folio 155 íb. � Ïb. � Cfr. folio 153 íb. � Cfr. folio 152. � Cfr. folio 149 íb. � Sala de Casación Penal, radicación 26009, 5 de octubre de 2006: “…El recurso extraordinario es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insultar, no puede ser admitido para su estudio…”. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Cfr. folio 159 íb. � Cfr. folio 139 de la carpeta. � Cfr. folio 136 íb. � Cfr. folio 148 íb. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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