Repúbfica de Colombia t * Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38580 Acta N° 29 Bogotá D.C.. agosto treinta (30) de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la procedencia de solicitud de adición formulada por el apoderado de la actora FLORINDA PRADO, en su escrito del 22 de julio de 2011, recibido en el Despacho el 27 de julio de la misma anualidad, así como la de la expedición de las copias de la sentencia por medio de la cual la Sala resolvió el recurso de casación por ella interpuesto.
I.
ANTECEDENTES La Corte al decidir el recurso de casación interpuesto por la señora FLORINDA PRADO contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en descongestión), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PASTORA VENTE CAICEDO, con quien se integró el contradictorio, no casó el fallo atacado.
El apoderado de la demandante solicita complementación de la sentencia de 10 de mayo de 2011, proferida por esta Sala. 4pú6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38580 c. Aduce el memorialista, en suma, que la Corte '‘no se pronunció en lo referente a la prueba documental existente en el expediente. de que al fallecido señor Saturno Bonilla Cuero, toda la correspondencia que le enviaba el Instituto de Seguros Sociales hasta el final de sus días y con posterioridad llegó y llegaba a la casa de la señora Florinda Prado, nunca a la casa de señora Pastora Vente Caicedo.
Tampoco se pronunció invocando un exagerado tecnicismo en desuso en casación. propio de viejos códigos y ajenos a la realidad colombiana, sobre la prueba documental existente en el proceso, de que en la casa de la señora Florinda Prado, se realizó el velorio del señor Saturno Bonilla Cuero. También omitió su ponencia exigiendo un tecnicismo, sobre la prueba y documento existente en el proceso que es una prueba plena a favor de la señora Florinda Prado, donde el fallecido señor Saturno Bonilla Cuero, dejó claro lo que sobresale y es muy visible en la demanda de casación, con quien convivía desde el hacía más de treinta años y que mi representada dependía económicamente de el.
Qué decir de otra omisión que se tuvo para no Casar la sentencia como se solicitaba, y que requiere pronunciamiento, cuando en la ponencia siquiera con argumentos hoy no valederos, se menciona que en la práctica la inscripción en el Seguro Social de la señora Florinda Prado, no vale nada. Igualmente se requiere pronunciarse sobre el valor probatorio del certificado expedido por el Ingenio Riopaila S.A., de que allí el señor Saturno Bonilla Cuero, tenía registrada como su compañera permanente a la señora Florinda Prado.
Todas estas pruebas no solamente no las valoró la Segunda Instancia sino ahora su despacho, con el argumento de la carencia de un tecnicismo que va en contravía de la siguiente normatividad y jurisprudencia: Al declarar exequible 2 4públlca dit CoCom6ia Corte Suprema de Justicia E XP. 38580 el art. 51 del decreto 2651 de 1965, la Corte Constitucional en sentencia C- 586 del 12 de noviembre de 1992. expresó ( )" d.- De otra parte, el apoderado de la señora Florinda Prado, solicita la expedición de copias de la sentencia objeto de complementación. VII.
SE CONSIDERA Resulta claro para la Corte Suprema de Justicia que el apoderado de la recurrente no cuestiona a la Sala haber omitido en su sentencia la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. presupuesto que paladinamente prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como requisito sine qua non para que haya de dictarse sentencia complementaria.
Por el contrario, desnaturalizando contra toda justificación la aludida figura, controvierte los razonamientos que la Corte tuvo para desatar el recurso extraordinario, con la clara e inequívoca pretensión de que, por la sugerida vía, se reasuma el estudio de las alegaciones que en el nuevo escrito plantea, de tal suerte que. por este medio, se varíe lo ya decidido.
Así las cosas. dado que la Corte en la sentencia de 10 de mayo de 2011 se pronunció explícitamente sobre el único cargo planteado por la recurrente en casación, lo cual la llevó a concluir que éste resultaba inestimable; y por cuanto el mecanismo previsto en el artículo 311 del Código 3 lepúbaca cfr Coklm fria Corte Suprema de Justicia EXP. 38580 de Procedimiento Civil, aplicable como ya se dijo a los juicios del trabajo. no es uno de los remedios procesales mediante los cuales se permite impugnar los fallos judiciales. como aquí se pretende. no es del caso acceder a lo pedido por el apoderado de la recurrente.
Empero, debe precisar la Corte Suprema de Justicia que las probanzas a la que alude el peticionario, a lo sumo constituyen prueba indiciaria, que, como quedó claramente asentado en el fallo "la Cote no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento basado en estos medios de juicio, por no corresponder a una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo'', por así estatuirlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. que dicho sea de paso. fue declarado exequible por la Corte Constitucional. mediante la sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
En lo que hace a la solicitud de copias del fallo de fecha 10 de mayo de 2001, por secretaría expídanse a costas de la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Primero: DENEGAR la solicitud de sentencia complementaria impetrada por el apoderado de FLORINDA PRADO. en el proceso que ésta 4 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 'VelloAmar awouiajad GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUI:RIEL MI.11/4 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ )•-"-.M-3. \"-. DA IIAELVAS 5 República de Colombia zs Corte Suprema de Yusticia EXP. 38580 promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PASTORA VENTE CAICEDO, con quien se integró el contradictorio.
Segundo: Por secretaría expídanse las copias del fallo dictado en este proceso el 10 de mayo de 2011, a costa de la actora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA-MOCIALVE Sevne)rio Notificó el auto antaño en estad? 1°. Hoy. El 3erretrrio• SECRETARIA SALA DE CASAC1ON LABORA,,I 171.1 Se deja constancia 'ce en ta frte y ho raer s lisiada/R. quedo oictutoriedo ka p ontoorovottnoia. 2 O SET. 2040,„ciD.0 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6