Micelio
38580(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38.580 –Sistema Acusatorio- SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 27 de octubre del mismo año, condenando al mencionado procesado, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado, a las penas principal de 20 meses y 15 días de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. H E C H O S Ocurridos en Cali (Valle del Cauca), en el fallo de primera instancia quedaron consignados de la siguiente manera: “El día 10 de Julio de 2010 a eso de las 9:55 de la noche, a la altura de la carrera 1A con calle 70 de esta ciudad, fue capturado el señor SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR, quien en compañía de un menor de edad, se apoderó de un celular y la suma de $5.000.oo de propiedad de los jóvenes CRISTIAN CARLO PEÑA JARAMILLO y STEFANY REYES ARCE, a quienes intimidaron con armas blancas.

Dijo la víctima, joven CRISTIAN CARLO PEÑA JARAMILLO, que iba con su compañera de trabajo de nombre STEFANY REYES ARCE, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes los encuellaron, los intimidaron con navajas y les dijeron que sí se movían los mataban. A su compañera le exigieron la entrega del celular y la plata, ella de inmediato les pasó un celular marca SAGEM avaluado en $80.000.oo.

El otro sujeto le decía a él que le pasara toda la plata de los bolsillos y le puso la punta de la navaja en el pecho, por lo que sacó $5.000.oo que tenía y se los entregó pero sólo recibió insultos por parte de sus agresores, quienes posteriormente salieron tranquilamente caminando como si nada hubiera pasado, así pudieron informarle a la policía del CAI Metropolitano, la que inició la persecución y logró capturar a los dos sujetos, uno de los cuales resultó ser menor de edad.

Al momento de la captura fueron recuperados el celular y la suma de $4.000.oo, además se incautó un arma blanca”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 11 de julio de 2010 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se legalizó la captura de SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR y se le formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado agravado.

Como el procesado se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de los mismos mes y año, habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Juagado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en donde se llevó a cabo la diligencia de individualización de la pena y sentencia el 10 de mayo de 2011.

La misma dependencia dictó sentencia el 27 de octubre siguiente, declarando la responsabilidad penal de GÓNGORA BELALCÁZAR en el ilícito por él aceptado. Consecuente con ello, le impuso las sanciones principal de 41 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.

Apelada dicha providencia por la defensora del procesado, el 9 de diciembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de de Cali la confirmó parcialmente, pues, modificó las penas principal y accesoria, que determinó finalmente en 20 meses; igualmente, consideró que a pesar de colmarse el requisito objetivo para acceder al sustitutivo penal previsto en el artículo 63 del Código Penal, no ocurría lo mismo en relación a la exigencia subjetiva, motivo por el cual dejó incólume su denegatoria.

En contra del fallo del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con la advertencia genérica de que propende por la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia en torno a la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, un cargo postula la defensora de SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR en contra de la sentencia de segundo grado, el cual fundamenta en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, denuncia una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual regula el aludido subrogado penal, negado a su representado. En orden a fundamentar su censura, la casacionista transcribe el citado precepto, alude a la inescindibilidad de los fallos de las instancias, repasa la actuación procesal, y consigna las disquisiciones que esbozaron los juzgadores para negar la condena condicional, destacando que el de primera instancia lo hizo porque no se cumplía el requisito objetivo, en tanto que, el de segundo grado, pese a que rebajó la sanción, consideró que no se colmaba el subjetivo.

Para la demandante, el Tribunal incurrió en un error in iudicando por violación directa, por cuanto decidió inaplicar el citado artículo 63, pese a que se reúnen los requisitos para acceder al beneficio sustitutivo allí consagrado, dado que, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia se allegó suficiente información acerca de los antecedentes personales, familiares, laborales y sociales del acusado.

No obstante lo anterior, precisa, el fallador hizo un análisis parcial, ya que se apoyó en la gravedad del delito para tratar a su prohijado como “el peor de los criminales”, desconociendo que es un delincuente primario, con arraigo y arrepentido, lo cual se refleja en la aceptación de cargos y la reparación a la víctimas. A juicio de la memorialista, si el Ad quem hubiese tenido en cuenta esos factores, habría concluido la concurrencia de la exigencia subjetiva y, en consecuencia, otorgado al procesado el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para terminar, la impugnante diserta sobre los principios de las sanciones penales, alude a los efectos de la condena condicional, y solicita que se case parcialmente la sentencia demandada, concediendo a SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR el referido beneficio sustitutivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Previo a examinar el cargo presentado por la recurrente en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el censor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el actor concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por la defensora del procesado SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.

Para empezar, la libelista se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Ese aspecto pretende suplirlo con la manifestación simple y genérica que hace en la parte introductoria del libelo, según la cual propende por la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia en torno a la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Claro está, dicha propuesta no está respaldada argumentativamente, ni especifica las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto.

Ello, porque nunca explica el por qué se debe unificar la jurisprudencia acerca del referido subrogado penal, desconociendo la casacionista que era absolutamente imprescindible que ilustrara a la Sala sobre la necesidad de su intervención, ya porque no existan antecedentes sobre la materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es menester aclarar algún aspecto.

Ahora bien, con respecto al único cargo propuesto, recuérdese que la demandante afirma que el juzgador violó directamente la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, ya que en favor de su defendido concurrían las exigencias de tipo objetivo y subjetivo para acceder al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se lo negó apoyado en el último factor, haciendo un análisis parcial de la información recaudada.

En efecto, lo que critica la memorialista es que el Ad quem haya fundado esa negativa en la gravedad del hecho, dejando de lado los antecedentes personales, familiares, laborales y sociales del acusado, de quien destacó que era un delincuente primario, con arraigo, y además exteriorizó arrepentimiento. Así las cosas, puede advertirse que el verdadero propósito de la impugnante es lograr, por esta vía, que a su representado se le reconozca el beneficio sustitutivo denegado.

Empero, ya la Sala ha señalado que para lograr el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en casación, no basta con afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 63 del Código Penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte posible invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la lógica argumentativa que rige el extraordinario recurso impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador girando el debate en torno a la norma misma, y, en el segundo, los errores de selección del precepto se demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria.

En este evento, la alegación de la recurrente se limita a oponerse a la valoración asumida por el fallador, y sin ningún esfuerzo intelectivo pretende que la Corte acoja su equivocada posición en el sentido de que por determinarse que su defendido es un delincuente primario, con arraigo, arrepentido y sin antecedentes, ya es suficiente para que se le favorezca con dicho beneficio, dejando de lado el riguroso examen que procede acerca de la modalidad y gravedad de la conducta punible imputada, tal como lo demanda la norma cuya inaplicación denuncia. En realidad, la censora no demuestra el equívoco del fallador, sino que pretende oponer su propia valoración a la asumida en la sentencia impugnada, pasando por alto que la misma viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo puede derruirse en dicho ámbito mediante la acusación y demostración de errores in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes.

Ello es suficiente para descartar la violación directa invocada en la demanda, en la que además la libelista no atina a especificar el origen de esa supuesta exclusión evidente, ya que se limita a hacer una crítica abstracta de la valoración probatoria del Tribunal, al que acusa de haber desechado la información legalmente obtenida en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, toda ella favorable a los intereses de su prohijado.

Información que, vale aclarar, nunca especifica en qué consiste la misma, ni quién la suministra. Frente a este desatino técnico, no está por demás advertir que en la violación directa, cualquiera sea el tipo de error acusado, se impone como presupuesto insoslayable que el demandante acepte los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, pues el ataque debe orientarse a demostrar un desacierto en el plano estrictamente jurídico.

Del desarrollo argumentativo del reproche se evidencia, empero, que la actora quebranta la anterior regla. Si hace consistir la censura en un análisis equivocado en torno a la personalidad del procesado, en tanto considera que de haberse tenido en cuenta algunas circunstancias probadas que lo favorecen, se le habría otorgado la condena condicional, ciertamente desborda el ámbito de impugnación que se anuncia para caer en la transgresión indirecta de la ley sustancial, la cual, aparte de no ser postulada en la demanda, tampoco encuentra desarrollo y demostración. Lo que se evidencia, por el contrario, es la falta de apego a las formalidades y principios que rigen este recurso extraordinario, con la pretensión de que la Corte realice una nueva definición del asunto, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera del proceso de concreción y ponderación que de los hechos hicieron los juzgadores.

De igual modo, una revisión objetiva de la actuación permite corroborar que la defensora ofrece una alegación acomodada de lo sucedido, en tanto, asegura que los elementos de juicio atinentes a la personalidad de su representado no fueron tenidos en cuenta, cuando es lo cierto que sí fueron analizados y que fueron otros los factores que determinaron la negativa del subrogado penal.

En efecto, frente a la decisión de primer grado no hay que hacer ningún reparo, pues, habiéndose fijado allí una pena superior a los 3 años de prisión, el A quo consideró válidamente que no concurría el requisito objetivo señalado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la condena condicional, absteniéndose, en consecuencia, de analizar la exigencia subjetiva prevista en la misma norma.

Cosa diferente ocurrió en sede de segunda instancia, ya que habiéndose rebajado la pena corporal a 20 meses y 15 días, sí se hacía viable, conforme al precepto citado, hacer el estudio del requerimiento subjetivo. En ese orden de ideas, éste fue el amplio análisis realizado por el Tribunal: “Al analizar este presupuesto se hace necesario revisar los artículos 3° y 4° de la Ley 599 de 2000, normas que se refieren a los principios y funciones de la pena, pues con base en ellos habrá de ponderarse si es procedente o no el beneficio reclamado.

La defensa en aras de sustentar el cumplimiento del requisito subjetivo aporta certificaciones acerca de la escolaridad del señor GÓNGORA BELALCÁZAR, de las que se constata que este recibió título de Bachiller Técnico Especialidad en Comercio en el mes de Julio de 2009; allega igualmente certificaciones laborales de las que se desprende que para el mes de septiembre de 2011 laboraba como Ayudante práctico en el taller de carpintería CARPINO. De igual forma adjunta declaración juramentada de las señoras María Eugenia Mora Muñoz y Andrea Anaya Soto en la que dan fe de conocer al señor SAMIR GÓNGORA, describiéndolo, como una persona de bien, responsable, trabajador, de excelente comportamiento social, laboral, familiar y personal que no representa peligro alguno para la comunidad.

El caso concreto nos muestra que el señor SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR junto a un menor de edad abordaron a dos incautos ciudadanos, encuellándolos y amenazándolos con armas cortopunzantes, mientras les decían que si se movían los mataban, llegando incluso a ubicar la punta de la navaja en el pecho de Cristian Carlo Peña Jaramillo, además nótese que este ciudadano narra que les entregó $5.000 que portaban consigo recibiendo de los agraviadores insultos y malos tratos, acto seguido se fueron caminando del lugar como si nada hubiera pasado.

Para la Sala estos hechos permiten inferir sin lugar a equívocos que el aquí procesado asume una conducta ilícita para obtener dinero fácil sin tener en cuenta los bienes jurídicos que transgrede, además porta y exhibe para la consecución de sus fines arma cortopunzante que no tuvo ningún reparo en utilizar, sin importarle el daño que podía causarle a la integridad física de los jóvenes.

Y es que no puede soslayarse que con la conducta desplegada por el procesado no solo se trasgredió el bien jurídico del patrimonio económico sino también el de la integridad física de sus víctimas, denotándose el alto grado de irrespeto para con los derechos de sus semejantes pues para lucrarse económicamente no le importó amedrentar a su víctima con arma cortopunzante manifestándoles que no hicieran nada o los mataría, acercándoles el arma a su cuerpo acrecentando la posibilidad de herirlos.

Aunado a lo anterior, es de público conocimiento que muchas veces este tipo de conductas que en principio solo buscan despojar a los incautos transeúntes de sus pertenecías (sic), pero muchas veces tienen desenlaces fatales por las diferentes eventualidades que se pueden presentar ya sea por la resistencia de las víctimas o cualquier otra circunstancia, pues la presencia de arma permite concluir con facilidad que se está frente a una conducta delictual generante de zozobra en la comunidad.

La conducta intimidatoria asumida por GÓNGORA BELALCÁZAR frente a su víctima permite dimensionar a esta Colegiatura el estado de agresividad del procesado, de total irrespeto por la dignidad del ser humano, cuando pone en un estado de total impotencia a su víctima, anulando su autonomía bajo la amenaza de atentar contra su integridad, lo que denota, se itera, la potencialidad de afectar bienes jurídicos de terceros, cuando pone en un estado de riesgo efectivo la integridad personal de la víctima y lesiona su patrimonio económico.

Tal y como lo ha venido sosteniendo esta Sala en otros asuntos similares al que hoy nos convoca conductas como la investigada en el presente evento deben ser reprochadas y sancionadas de una manera ejemplarizante. Se concluye entonces que los actores de este tipo de conductas deben recibir tratamiento penitenciario para no dejar a la deriva e inermes a los ciudadanos víctimas de este tipo de comportamientos que tanto han afectado a innumerables familias caleñas que han visto afectado su patrimonio económico y en algunas ocasiones perdido sus padres, hijos y hermanos en las manos de personas inescrupulosas que ante el afán de conseguir dinero fácil hurtando las pertenencias se han visto avocados en su ejecución inclusive a acabar con la vida de sus víctimas.

Además debe recordarse que este tipo de conductas persiguen vulnerar esa estabilidad que muestra la colectividad, no sólo en el plano físico, psicológico, moral sino también en el económico. Atendiendo estos parámetros, no puede la Sala deducir, que quien es acusado de la conducta endilgada en el presente caso, no va a poner en peligro a la comunidad, pues, es precisamente a esa comunidad a la cual se le están resguardando sus derechos, y la que espera de quienes administramos justicia la mayor rigurosidad a la hora de imponer la respectiva pena, ante la ocurrencia cotidiana de este tipo de hechos.

Debe reconocer la Sala que el procesado no presenta antecedentes penales, indicando que se trata de un delincuente primario, que indemnizó a la víctima no obstante se itera, estos aspectos no permiten afirmar consecuencialmente que amerita la concesión del subrogado deprecado, pues resultan insuficientes frente al juicio de ponderación que se impone frente a la teleología de la sanción penal, que nos lleva a concluir, de cara a la modalidad y gravedad de la conducta desplegada, resulta imperioso para el cumplimiento de los fines de prevención especial y general positiva de la pena, que esta se cumpla en un establecimiento penitenciario, finalidades que no alcanzan a cumplirse ni aún con el hecho de indemnizar a las víctimas, acto post delictual que ameritó ya una considerable rebaja de pena.

En ese orden de ideas esta Sala de decisión, considera que a pesar de cumplirse el factor objetivo establecido por el Art. 63 del CP, que se trata de una pena corta para este punible el procesado no es merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dada la modalidad de la conducta párrafos atrás analizada, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la sentencia…”.

Queda verificado, entonces, que el Tribunal sí analizó la prueba aducida por la defensa en la diligencia de individualización de la pena y sentencia, asi como lo atinente a la personalidad del acusado. Cosa diferente es que haya concluido, previo juicio de ponderación, que ello no era suficiente para conceder al procesado SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR el sustituto penal de la condena de ejecución condicional, pues, constituía un obstáculo para ello la gravedad y modalidad de la conducta punible, tópico este que analizó amplia y profundamente.

Ello quiere significar, contrario a lo afirmado por la casacionista, que el juzgador de segundo grado, de manera suficiente y razonable consignó en su proveído argumentos que sustentaban su decisión, los cuales omite confrontar, dado que, se repite, se limita a hacer una crítica genérica y acomodada, sin indicarle a la Corte cuál fue el yerro en que incurrió a la hora de aplicar el artículo 63 del Código Penal, que era el llamado a resolver el asunto.

De esta forma, si el Ad quem amplia y fundadamente tomó en cuenta lo referente la modalidad y gravedad del delito para advertir la necesidad de aplicarle tratamiento penitenciario al acusado, apenas puede concluirse en su correcto apego con lo que la ley dispone para el efecto, sin que la simple posición contraria de la demandante, ni siquiera debidamente sustentada, pueda de manera válida derrumbar tan precisos conceptos, cuando es claro que su argumentación difusa no pasa de constituir alegato de instancia, insuficiente para desnaturalizar una sentencia que llega a la sede casacional prevalida, tal como se acotó, de una doble condición de acierto y legalidad.

Así las cosas, los evidentes desaciertos en la fundamentación del cargo, indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de casación presentada a favor del procesado SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.580 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Autos del 6 de junio de 2007 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 26.944 y 33.245, respectivamente. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.