SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38580 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38580 Acta N° 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante FLORINDA PRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en descongestión), el 25 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PASTORA VENTE CAICEDO, con quien se integró el contradictorio.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales solicitó la actora se declare que, en su condición de compañera permanente de Saturnino Bonilla Cuero, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada su reconocimiento y pago, a partir del 2 de agosto de 1999, así como el de los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales, y a la sanción moratoria (folio 2, cuaderno 1).
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que fue compañera permanente de Saturnino Bonilla Cuero, “por haber constitutito una unión marital de hecho estable que perduró por más de treinta y seis (36) años”; que de dicha unión nacieron tres hijos; que ante el Instituto de Seguros Sociales solicitaron la pensión de sobrevivientes María de los Santos Sinisterra de Bonilla, en condición de cónyuge, Pastora Vente Caicedo y ella, como compañeras permanentes; que ante dichas circunstancias el instituto demandado dispuso dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta cuando la justicia ordinaria decida a quién le corresponde, y que el causante la tuvo “inscrita al seguro Social durante los últimos cinco años de su vida como beneficiaria” (folios 3 a 6, cuaderno 1).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda (folios 54 a 57, cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de conflicto entre beneficiarias, la innominada y falta de integración del litis consorcio necesario. El juzgado de conocimiento integró el contradictorio con las señoras PASTORA VENTE CAICEDO y MARÍA DE LOS SANTOS SINISTERRA.
La primera de ellas, también se opuso a la prosperidad de las súplicas (folios 76 a 81, cuaderno 1) y formuló la excepción que denominó “innominada”. Aseveró que “a la demandante señora FLORINDA PRADO, no le asiste el derecho que reclama, porque éste estuvo en forma legal en cabeza de [ella], quien fue la compañera permanente hasta el último momento 2 de agosto de 1999 del fallecido SATURNINO BONILLA CUERO, toda vez que el ISS., venía pagando la pensión de sobrevivientes a la señora VENTE, en la calidad antes indicada” (folio 78, cuaderno 1).
Solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por acreditar los requisitos legales y, por tanto, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales “reactivar el pago de la mesada pensional (…) a partir de septiembre 1º de 2002, fecha en la cual fue retirada de nómina (…) acrecentar la cuota parte reconocida a la menor LINA FERNANDA BONILLA VENTE (hija del fallecido Saturnino Bonilla Cuero), una vez cese su derecho, ala compañera supérstite y beneficiaria señora PASTORA VENTE CAICEDO” (folios 78, 120 y 121, cuaderno 1).
Según providencia de 4 de octubre de 2004, la señora MARÍA SANTOS SINISTERRA DE BONILLA no contestó la demanda (folio 117, cuaderno 1). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 15 de mayo de 2007 (folios 513 a 521, cuaderno 1), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Florinda Prado la pensión de sobrevivientes, a partir de “agosto de 1999”, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales causadas, prestación que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo; lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló PASTORA VENTE CAICEDO, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente (folios 20 a 31, cuaderno 2), revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso que “la señora PASTORA VENTE CAICEDO, en su condición de compañera permanente del causante Saturnino Bonilla Cuero, ostenta el mejor derecho para recibir la pensión de sobrevivientes: En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales deberá continuar cancelando el porcentaje que ya le había sido reconoció (sic) pero que se suspendió ante la controversia originada por la petición de otras señoras que adujeron si condición de beneficiarias, con la advertencia que ese porcentaje se acrecentará, una vez los hijos del causante recocidos como beneficiarios pierdan el derecho a seguir percibiendo el 50% de esa pensión”; negó las súplicas formuladas por la señora Florinda Prado, a quien le impuso costas en primera instancia. Para ello consideró, que Pastora Vente Caicedo en condición de compañera permanente, fue quien demostró en esta litis la convivencia con el causante por un lapso aproximado de seis (6) años y hasta el día de su muerte.
Al respecto, y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó: “(…..) las pruebas arrimadas al plenario, documentales y testimoniales, es posible confirmar que el causante hizo vida marital con la señora Florinda Prado ya que con ella tuvo tres hijos, que hoy por hoy son mayores de edad, también se sabe que existió otra relación con otra mujer, anterior a aquélla y quien fuera su cónyuge la señora María de los Santos Sinisterra de Bonilla con quien también procreó hijos; y, así como que igualmente se dio otra relación con Pastora Vente Caicedo con quien igualmente tuvo una hija menor de edad y que actualmente viene disfrutando del 50% de la pensión de sobrevivientes, de tal suerte que se debe definir es cuál de esas relaciones se convirtió en permanente, duradera, pero lo más importante, cuál de ellas era la actual, así que debe revisarse las declaraciones vertidas por las personas que, de una u otra manera, afirmaron que conocieron los hechos que rodearon la vida en los últimos años de existencia del señor Saturnino Bonilla Cuero.
Personas que, en calidad de testigos de una y otra señora, refirieron que el señor Saturnino fue una persona muy responsable con su hogar, atendió las necesidades de sus hijos; era un trabajador incansable del Ingenio Río Paila y que al terminar la jornada laboral, siempre regresaba a su hogar en donde pernoctaba y compartía con su compañera permanente; que su fallecimiento se produjo en el Instituto de Seguros Sociales como consecuencia de un infarto y que su velorio se llevó a cabo en la casa de la señora Florinda Prado y, finalmente, que conocieron a la hija menor de éste.
Significando lo anterior que, en lo que tiene que ver con la convivencia permanente y actual del causante con quienes aducen su condición de compañera permanente, se genera un verdadero conflicto y contradicción de cara a que todos y cada uno de ellos negó la existencia de la otra señora, es decir, que ninguno de los testigos escuchados expuso que se hubiera presentado una convivencia concomitante, concurrente, simultánea, sino todo lo contrario, excluyente, porque ellos indicaron que solo y nada más vivía bajo el mismo techo con el causante con quien, precisamente, los invitó como testigos, es decir, que ninguno de ellos pudo percibir que unos días de la semana el causante hubiera vivido en una casa y los otros días en otra casa, tal como lo han pregonado las mismas señoras interesadas en que se les reconozca esa condición de compañeras permanentes.
En ese orden de ideas, es completamente necesario que se hilvanen y concuerden todas las pruebas obrantes en el proceso, porque solo así se puede descifrar la verdadera situación que se presentó en vida del señor Saturnino y su relación de pareja: encontrando como punto de partida las intervenciones de los señores Verenice Vallecilla Caicedo (f.488), quien fuera familiar del causante y propietaria de la casa donde tenía arrendada una habitación la señora Pastora Vente Caicedo, quien refirió que allí se conocieron los dos y empezaron una relación de noviazgo que les permitía verse cada ocho días y después de 1993, época en que nació la hija de los dos, empezaron su convivencia permanente y por se fueron de ahí y alquilaron una casa y después se fueron para una casa propia en el barrio San Pedro Claver que fue en donde se enfermó el señor Saturnino y en donde continúa viviendo Pastora.
Agregando que, el día que se enfermó Saturnino fue llevado al hospital por el hijo mayor de Pastora que estaba ahí, toda vez que ésta, Pastora, estaba trabajando en una casa de familia como servicio doméstico y, que el velorio de su familiar se llevó a cabo en la casa de Florinda, persona que en otrora había sido su compañera permanente y que allí estuvo Pastora.
Y la de Patricia Ortiz Serna (fl.490) quien fuera la propietaria de la casa de habitación que tomaron en arrendamiento la pareja conformada por Saturnino y Pastora para el año de 1995, indicando además, que después se fueron para la casa del barrio San Pedro Claver que era de ellos, que siempre estuvieron juntos con la hija que era menor de edad, que la señora Pastora tenía dos hijos más y uno de ellos, el varón, fue quien llevó al hospital a Saturnino porque ese día Pastora estaba trabajando, que asistió al velorio que se llevó a cabo en otro barrio enterándose que era la casa de sus hijos y quienes habían dispuesto que así fuera.
Así como la de Edgar Cruz Vélez (fl.489) y la de Luz Dary Salazar (fl.490 vto), residentes del barrio San Pedro Claver y vecinos de la pareja conformada por Saturnino y Pastora, quienes refirieron que ellos llegaron a ese barrio a ocupar una mejora que habían adquirido, que la señora Pastora se ocupaba como servicio doméstico y Saturnino laboraba en el Ingenio Río Paila; que el hijo de doña Pastora fue quien auxilio al causante y lo llevó al hospital y quienes se enteraron de la existencia de otros hijos y otra compañera en el velorio que se efectuó en el barrio Rojas.
Declaraciones que resultan hilvanadas y coherentes entre sí, toda vez que cada uno de ellos relató hechos que fueron descritos o corroborados por los demás, mírese como cada uno refirió el tiempo en que los conoció, concatenándose cada periodo de residencia que se dio como arrendatarios y luego como propietarios hasta cuando se rompió el vínculo por la muerte, aunado a que precisamente en la última dirección en la que vivió es la que adujo el causante correspondía a la de su residencia para efectos de las comunicaciones que pudiera enviar el 155 luego de haber peticionado el reconocimiento de su pensión de vejez; mismas que permiten concluir tres situaciones bien puntuales, la primera, que Saturnino y Florinda fueron compañeros permanentes en otra época y fueron los padres de tres hijos: la segunda, que en esa relación se rompió la convivencia después del año de 1993, época en que nació la menor Lina Fernanda porque el señor Saturnino decidió convivir de lleno con la progenitora de ésta; finalmente, la tercera, que desde ese año la señora Pastora Vente Caicedo fue con quien decidió compartir su vida y fue así como convivió con ella por un lapso aproximado a 6 años hasta el día en que dejó de existir.
Ahora, retomando el contenido del artículo 1º del Decreto 1889 citado, es posible concluir que sí se cumple con la exigencia allí prevista, pues la señora Pastora, hizo vida marital con el pensionado y causante Saturnino, razón por la cual se tomó o convirtió en su compañera permanente y así permaneció para el final de sus días, puesto que no se demostró lo contrario dentro de esta actuación, así entonces esa relación que es lo suficientemente fuerte y determinante la convierten en su compañera permanente, sobre todo cuando no se puede perder de vista que lo que verdaderamente importa y se exige en casos como este, es que entre la pareja que un día se decidió conformar, haya existido comunidad, unión marital, cohabitación, compañía asociada de vida íntima y sexual, aunque, de paso sea dicho, no es el elemento determinante porque pueden existir situaciones que la limiten o impidan, para generar ese reconocimiento puesto que así lo exige la norma, así lo precisó el legislador cuando advirtió que lo que se exige es que se evidencie el sostén que representan los compañeros entre sí, quienes deben ser reconocidos frente a esa entrega, a la existencia de esa célula primigenia de la sociedad, la familia: que se evidencie el amor filial, la convivencia y la unidad familiar.
Condiciones que no se dan solo por la existencia de un vínculo sentimental como el que se tenía con quien en otros tiempos compartió su techo y lecho, ni porque se responda por las obligaciones morales y económicas para con la familia que se había conformado antes, ni porque se tenga una buena relación de amistad y colaboración con quien primero resultó ser su compañera permanente, tampoco porque hayan visitas y momentos especiales para compartir, toda vez que, se repite, lo que interesa es que se tenga la certeza de que esa persona que alega esa calidad en realidad de verdad haya compartido tiempo, espacio, techo y lecho con el causante y que esa convivencia tenga la característica de ser duradera y además actual, porque no puede ser por meses, sino por años, ni anterior sino para el momento mismo del fallecimiento.
En ese orden de ideas, se tiene que decir que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse porque, se repite, pese a que claramente se acreditó que la señora Florinda Prado fue la compañera permanente del causante Saturnino, lo fue para mucho tiempo antes de su fallecimiento, no precisamente para los últimos años de su existencia porque esa condición ya la tenía otra persona, la señora Pastora, de tal suerte que no logró su cometido de probar que ostentaba un mejor derecho respecto de aquélla a quien se le había reconocido ya la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, se ordenará que la pensión de sobrevivientes que había sido reconocida inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales a la señora Pastora Vente Caicedo, se continúe cancelando a ésta, desde el momento mismo en que se ordenó la suspensión del pago como consecuencia de la controversia que se generó ante la petición de varias señoras que aducían ser las compañeras permanentes del causante, toda vez que fue quien logró la demostración del mejor derecho, advirtiéndose eso sí que su porcentaje deberá acrecentarse con los que se les reconoció a los hijos del causante, una vez desaparezcan las circunstancias que permiten la existencia del derecho de cada uno. (…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante Florinda Prado, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y “ una vez quebrada la revoque y en su lugar ordene sean satisfechos los derechos y las peticiones de mi poderdante” (folio 8, cuaderno 3).
Con tal objeto formuló un solo cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO En lo que denominó expresión de los motivos de casación, la recurrente textualmente asevera que “la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su Magistrada Ponente (…) incurrió en violación de la ley sustancial de carácter Nacional mediante violación indirecta por error de hecho y de derecho, al valorar el material de prueba, en la apreciación de la cuestión fáctica y del aspecto probatorio por las siguientes razones que seguidamente entro a explicar y cito de forma singular expresando qué clase de error de sometió y que son motivos de casación, todo ello de conformidad a lo normalizado en la causal primera del art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Modificado por el art. 60, Dto. 528 de 1960”.
En la demostración del cargo señala: 1.
5.1. EL ERROR DE HECHO: Estructuro el error de hecho apoyado en pruebas idóneas o calificadas en la Casación del Trabajo, como los siguientes documentos que transcribo literalmente por su importancia; la Inspección Judicial realizada en el proceso y otras pruebas documentales, aportados como pruebas por el suscrito abogado a favor de mi representada Señora FLORINDA PRADO y existentes en el expediente, las cuales el Sentenciador de Segunda Instancia no los tomó en consideración en su fallo, los ignoró por completo como prueba plena a favor de la Señora FLORINDA PRADO sin explicación alguna hasta este momento, error de hecho que es manifiesto (evidente, protuberante, notorio, brota prima facie, salta la vista) y trascendente (tiene influencia decisiva en la Sentencia acusada), deduciéndose que la Magistrada Ponente, además de ignorar las pruebas a favor de mi representada Señora FLORINDA PRADO también supuso la prueba e hizo decir desfigurándola, lo que ciertamente no expresaban las pruebas testimoniales aportadas por la Señora PASTORA VENTE
5.1.1. PRIMERA PRUEBA DOCUMENTAL (TRANSCRIPTA TEXTUALMENTE), IGNORADA POR EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA: Escrito del fallecido SATURNINO BONILLA CUERO, compañero permanente de mí representada Señora FLORINDA PRADO, documento que firmó por dos (2) veces y que no fue nunca tachado de falso en el proceso y que fue hecho el día Tres (3) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), diecisiete (17) meses antes de morir: DECLARACIÓN. Yo SATURNINO BONILLA CUERO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía 1. 468. 470., expedido en Guapi Cauca, declaro que soy casado con la Señora MARIA SANTOS SINISTERRA y separado de ella desde hace 29 años.
En la actualidad convivo bajo el mismo techo desde hace más de 30 años con la Señora FLORINDA PRADO, Identificada con la Cedula de Ciudadanía 29. 867. 596 expedida en Tulua Valle. Esta constancia declaratoria se expide a petición del interesado. Para efectos de pensión. (Hay firma) Saturnino Bonilla Cuero. C.C. 1. 468. 470 de Guapi C. Mi compañera depende económicamente de mí y ninguno de los dos recibimos pensión. SATURNINO BONILLA CUERO (Firma)
5.1.2. SEGUNDA PRUEBA DOCUMENTAL (TRANSCRIPTA TEXTUALMENTE), IGNORADA POR EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA: Respuesta del Director de Relaciones Laborales del Ingenio Riopaila S.A. Señor JORGE ELIECER PIEDRAHITA CUERVO, de fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), a la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, donde manifiesta que mi representada Señora FLORINDA PRADO figura Inscrita en la carpeta personal con la Señora MARIA DE LOS SANTOS SINISTERRA como esposa y mi mandante como compañera: INGENIO RIOPAIILA S.A. La Paila, 12 de Mayo de 2005 Señora: JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Callel3 Carrera 10, Piso 13, Palacio de Justicia. Cali, Valle. Referencia: Proceso Ordinario de mayor cuantía promovido por Florinda Prado Vs. I.S.S. Radicación M600-03.En atención a su solicitud nos permitimos informarle que las prestaciones sociales y demás derechos del trabajador Saturnino Bonilla Cuero fueron consignadas en la Caja de Crédito Agrario de Zarzal a órdenes de la primera autoridad política del lugar en Octubre de 1999, toda vez que se presentaron a reclamar María de los Santos Sinisterra en su condición de cónyuge sobreviviente y en representación de un menor, Pastora Vente como compañera y en nombre de una hija menor, y Florinda Prado en representación de tres hijos y Edita Bonilla, Maritza Bonilla y Nancy Bonilla, en calidad de hijas.
En la carpeta personal figuran inscrita María de los Santos Sinisterra como esposa y Florinda Prado como compañera. Atentamente. (Firma) JORGE ELIECER PEDRAHITA CUERVO Director de Relaciones Laborales Copia: Hoja de Vida J.G. Velasco/lrm
5.1.3. TERCERA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS IMPORTANTISIMOS DOCUMENTOS IGNORADOS POR EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA: a. El fallecido Saturnino Bonilla, tenía y tuvo hasta su muerte en la sección de afiliación y registro inscrita como beneficiaria a mi mandante Señora FLORINDA PRADO y nunca la retiró del l.S.S., así como nunca inscribió a la Señora PASTORA VENTE ni a ninguna otra mujer como su compañera permanente, todo ello está probado en el expediente y obra como prueba documental, basta mirar la inspección judicial que se realizó. La calidad de compañera permanente entre otras, se acredita con la Inscripción efectuada por el afiliado o asegurado fallecido y mí representada FLORINDA PRADO aparece claramente inscrita en el l.S.S. como beneficiaria, lo que también obra como prueba en el expediente.
La convivencia del Señor SATURNINO BONILLA, hasta su muerte con ( Señora FLORINDA PRADO, es indiscutible, la velación del cadáver fue en su casa y no en otro sitio, ni menos en la casa de la Señora Pastora Venté, presenté las pruebas fotográficas que son claras al respecto, todo ello, está probado y quedó suficientemente establecido en el expediente. c. Fueron innumerables las pruebas aportadas que acreditan y validan el derecho que reclamo a favor de la Señora FLORINA PRADO, las que unidas a las presentadas con la demanda, permiten que suficientemente y por abundancia de pruebas se otorgue el derecho de sustitución pensional a la Señora FLORINDA PRADO.
Tantas pruebas desvirtúan igualmente la pretendida convivencia simultanea que alega el I.S.S. encontró en la investigación. Asimismo (sic), la gran cantidad de pruebas que aportó mi representada FLORINDA PRADO al I.S.S., hace inaceptable que dicha institución irregularmente haya pagado mediante alguna maniobra administrativa sin resolución de por medio a la Señora Pastora Vente, por un tiempo pensión de sobreviviente, la que al ser evidentemente ilegal, posteriormente se le revocó suspendiéndose su pago ante semejante error administrativo. d. En este proceso la Señora Pastora Vente, fue integrada en litis consorcio mediante auto No. 424 de Abril Veintinueve (29) del Dos Mil Cuatro (2004), quien a la luz del art. 65 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282/89, confirió poder a la distinguida Abogada Dra. Dora Saavedra Barahona, determinando claramente de modo que no se pudiera confundir con otro, que este mandato era para CONTESTAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL interpuesta por la Señora FLORINDA PRADO, lo que hizo el día Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), mediante presentación personal que realizó en la Notaria Primera de Tulua (V), en memorial dirigido a este Juzgado, en el cual en ningún momento otorgó poder para demandar la sustitución pensional a su favor, ni menos para integrarse en litis consorcio, deduciéndose que sus pretensiones no cumplen con la Ley, ni con el art. 65 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282/89, ni menos con lo consagrado en los art. 83 y 400 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282/89. e. Se probó debidamente que mi representada Señora FLORINDA PRADO, dependía económicamente del fallecido SATURNINO BONILLA y que la Señora Pastora Vente, dependía económicamente de ella misma, nunca del finado, ello fue afirmado por varios de sus testigos, quienes manifestaron que ella tenía y tiene su trabajo, circunstancia que más adelante detallaré. Otra cosa es que el finado le diera alimentos a la menor Lina Fernanda Bonilla Venté, lo que no puede confundir la Señora Pastora Venté, para afirmar que por ello dependía económicamente del causante.5.1.4.
CUARTA PRUEBA CALIFICADA DE INSPECCION JUDICIAL IGNORADA POR EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA: Solicité como prueba a favor de mí representada, señora FLORINDA PRADO diligencia de inspección Judicial que se practicó y llevó a efecto I. d Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, donde se puso a disposición del despacho la historia laboral que reposa en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y toda la documentación requerida y probatoria que le da el total derecho de la sustitución pensional a la Señora FLORINDA PRADO, todo esto a pesar de estar probado fue desconocido e ignorado como si nunca se hubiese presentado y no existiese en el expediente.
La Magistrada Ponente del fallo de Segunda Instancia, al colocar por encima de la prueba documental aportada a favor de mi representada Señora FLORINDA PRADO, unos contradictorios testimonios rendidos a favor de la Señora Pastora Venté y tomarlos como base para su fallo, olvidó y desconoció lo que de manera sencilla conocemos la forma como se define el documento y sus funciones, lo que paso a explicar y describir brevemente para que se comprenda con precisión lo que significa y el valor de un documento(…)
5.2. EL ERROR DE DERECHO. Consiste en que se dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto. Ello se demuestra al observarse en el expediente que la Señora Pastora Venté, contestó la demanda instaurada por mi representada Señora FLORINDA PRADO, sin la solemnidad o formalidad para ello exigido, lo que no puede admitirse como prueba ya que nunca interpuso demanda de reconvención en este proceso y bien sabido es que los requisitos de esta son los mismos exigidos para una demanda inicial.
Al respecto consagra la Jurisprudencia lo siguiente: Reconvención, es una demanda independiente de la que originó el proceso. Es una verdadera reclamación de fondo, por lo que entre otros, necesariamente, ha de sujetarse a los requisitos de lugar, tiempo y forma propios de toda actividad procesal. Es decir, ha de ser una demanda formalmente dirigida y promovida.
Como bien lo anotó el Juzgado del conocimiento, por definición legal la conocida como reconvención, es una demanda independiente de la que originó el proceso. Pues, la demanda de mutua petición, es en efecto, la pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor. No se trata pues, de una simple forma de oposición ni puede concebirse como un tipo singular de excepción. Por imperativo legal, es una verdadera reclamación de fondo, por lo que entre otros, necesariamente, ha de sujetarse a los requisitos de lugar, tiempo y forma propios de toda actividad procesal.
Es decir, ha de ser una demanda formalmente dirigida y promovida. En este orden, dejando de lado, con mucho de largueza, lo atinente al reclamado contrato y la demostración de la existencia y representación de la sociedad, está por fuera de toda discusión que tocante con la copia del libelo para el archivo del Juzgado y las correspondientes a los traslados, si son formalidades que han debido cumplirse en su debido momento, puesto para que se tuviera como una demanda formalmente dirigida y promovida, han debido allegarse las copias que echó de menos el a quo”, pues así imperativamente lo estatuye el inciso 2°.
Del art. 84 del C. de P.C., al estatuir qué: “Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del Juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. (Resalta el Tribunal). La redacción de la aludida disposición, está poniendo de presente que además de reunir los requisitos de los numerales 1°. a 11 artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, también ha de cumplirse con los demás requisitos que el Código exija para el caso “, y que para el evento como el aquí, mal se puede ee1r como formalidad del libelo demandatorio lo aludido en el artículo 84, q-dispone no solamente acerca de la presentación, sino que también indica los anexos que deben también traerse, pues castizamente, acompañar, no es cuestión distinta a existir una cosa junto o simultáneamente con otra, juntar, agregar, acepciones que bien corresponde a requisitos,” entre ellos, los anexos referidos en el tantas veces aludido art. 84.
En suma, las copias a que se refirió el inferior, son anexos que deben arrimarse junto con la demanda, y como tal no se cumplió, ese rechazo esta ajustado a derecho”. (Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., auto del 11 de Diciembre de 1997. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández). Normas ignoradas y violadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali: Articulo 2142 Código Civil (definición contrato de mandato).
Articulo 2156 Código Civil (definición mandato general y especial). Articulo 2157 Código Civil (limites del mandato). Articulo 2158 Código Civil (facultades del mandatario). Articulo Código de Procedimiento Civil (definición de poderes).Articulo 70 Código de Procedimiento Civil. FACULTADES DEL APODERADO (entre otras, inciso 3°):El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan.
Los anteriores artículos en mención fueron violados y desconocidos por los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues el mandato y poder que otorgó la Señora Pastora Vente, a su apoderada legal, no reúne los requisitos exigidos por la citada normatividad, lo que se observa simplemente sin mayor análisis leyendo el poder, donde brilla que la profesional del derecho, no tenia facultades para demandar pretensiones a favor de su nunca ha tenido la Señora Pastora Vente, construyéndole beneficios económicos que nunca ha tenido, arrebatándole a mi representada Señora Florinda Prado, su derecho legal y lo que es de ella.
Por si lo anterior fuera poco, en el expediente no existe prueba de que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, le haya reconocido sustitución pensional a la Señora Pastora Vente, como tampoco existe prueba de que el mencionado Instituto haya ordenado el pago de la mesada pensional mediante resolución no entendiéndose cómo la Magistrada Ponente en sus considerandos, le pudo dar validez a las pretensiones de la Señora Pastora Vente, teniendo en cuenta unas resoluciones inexistentes ? Se consagraría en Colombia, que se puede fallar sin pruebas y a pesar de que se aproveche el momento de subsanar la demanda para otros fines que no se hicieron en el momento procesal de contestación de la demanda, como aconteció en este proceso, que la apoderada de la Señora Pastora Vente, cuando subsanó la demanda inoportunamente sin poder alguno, solicitó que se declarara que su mandante es beneficiaria de la sustitución de pensión y que se ordenara reactivar y pagar a la Señora Pastora Vente, las mesadas pensiónales reconocidas, siendo todo esto un fraude procesal (art. 453 Código Penal), por cuanto el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, nunca ha expedido resolución reconociendo derecho pensional a la mencionada Señora, tan es así que leyendo el escrito donde se subsanó la contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial de la Señora Pastora Vente, hace mención en las pretensiones de una resolución del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, sin indicar siquiera el numero y la fecha, resolución donde supuestamente el citado Instituto, le había reconocido sustitución pensional a su poderdante, con lo cual se induce en error al funcionario para que en sus considerandos y en su fallo de segunda instancia corneta el error, destruyéndose, desapareciendo, desconociendo y dejándose sin valor alguno en la práctica, todos los documentos verdaderos que presentó como prueba mi representada Señora Florinda Prado, única derechosa a la sustitución pensional con motivo de la muerte de su compañero permanente Saturnino Bonilla Cuero (Q.E.P.D.).
Honorable Magistrado, con mucha seguridad jurídica, considero que mi poderdante Señora Florinda Prado, con la calidad y superioridad de la prueba documental y testimonios que presentó para probar su derecho a la sustitución pensional, por ser la única compañera permanente del fallecido Saturnino Bonilla Cuero (Q.E.P.D.), hace ilegal e injustificable desde cualquier punto de vista, la pretensiones de la Señora Pastora Vente, quien se fundamenta en medios que no alcanzan la calificación y categoría de una prueba.
OTRO ERROR DE DERECHO: La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sus consideraciones a folio 26 menciona que para resolver el debate y la situación planteada se hace acudiendo a las previsiones contenidas en los artículos 7 y 10 de la Ley 1889 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993. compañera permanente del Señor Saturnino Bonilla Cuero lo que no podía desconocer nunca la Magistrada Ponente, error de derecho injustificable desde cualquier punto de vista Legal y Jurisprudencial.
Sobre el artículo 7 de la conocida Ley, de acuerdo a reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la unión marital de hecho es un estado civil, mi representada Señora Florinda Prado, ni el finado Señor Saturnino Bonilla Cuero, nunca se Separaron legalmente de cuerpos, ni menos llevaban cinco (5) o más años de separación de hecho, fueron compañeros permanentes y mantuvieron la unión marital de hecho hasta el día del fallecimiento de Saturnino Bonilla Cuero.
La Señora Pastora Vente, nunca probó en el proceso que mi representada Señora Florinda Prado, se separó de cuerpos del Señor Saturnino Bonilla Cuero, o que llevaban Cinco (5) o más años de separación de hecho. La Magistrada Ponente, consideró todo lo contrario incurriendo en otro error de derecho. Sobre el artículo 10 de la citada Ley, la Señora Florinda Prado, fue la última persona que hizo vida marital como compañera permanente del Señor Saturnino Bonilla Cuero, no solo los dos (2) últimos años de su vida, sino por más de Treinta (30) años, la Magistrada Ponente ignoró semejante prueba incurriendo en otro error de derecho, al no darle aplicación a la normatividad en comento y desconocerla”.
En seguida aludió a la prueba testimonial, para luego aseverar que: “El escrito de las consideraciones de la Sentencia de Segunda Instancia que se solicita se case, las inicia la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la siguiente manera que transcribo textualmente: PARA RESOLVER LA ALZADA PLANTEADA POR LA LITISCONSORTE NECESARIA, VINCULADA PORQUE A ELLA SE LE RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES INICIALMENTE, QUIEN ALEGA TENER LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE POR MAS DE DIEZ AÑOS ANTES Y HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO Honorable Magistrado, es totalmente falso la consideración, de que a la Señora Pastora Vente, se le reconoció la pensión de sobreviviente, no existe documento alguno en el expediente que pruebe lo anterior, se desconoce el por qué de ésta afirmación que hace la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
No existe una resolución expedida legalmente por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, que haya reconocido pensión y ordenado pagar mesada pensional a favor de la Señora Pastora Vente (…). Por último, trae a colación sentencias proferidas por esta Corporación. VII. SE CONSIDERA La demanda de casación con la que se sustenta el cargo adolece de falencias técnicas que, en verdad, imponen de plano su desestimación, tal como a continuación se observa: 1º) En el alcance de la impugnación la recurrente incurre en la impropiedad de solicitarle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y “una vez quebrada la revoque” (folio 8, cuaderno 3), lo que, desde luego, lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo acusado por razón de la prosperidad del recurso, por sustracción de materia, no sería dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.
Empero es dable superar dicho desatino. 2º) El cargo no alude la modalidad por medio de la cual el Tribunal infringió la ley sustancial de carácter nacional, esto es, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Sin embargo, puede entenderse que se trata de aplicación indebida dado la vía indirecta seleccionada por la impugnante. 3) A pesar de que la Corporación hiciera caso omiso de los dislates en precedencia, el ataque tampoco podría estudiarse de fondo, por cuanto, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas.
Aquí se exhibe defectuoso el ataque porque no puntualiza los errores de hecho, como tampoco controvierte el haz probatorio báculo de la decisión. Este defecto insalvable para la Corte, resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y el 7o. de la Ley 16 de 1.969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa la impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está, o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). Como en el recurso de casación no se trata de reabrir el debate probatorio, es deber del impugnante demostrar los desaciertos garrafales que sólo pueden tenerse cuando surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de cada medio probatorio. Esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”, sin que sea preciso recurrir a esfuerzos críticos de inducción, para captar tal yerro. 4º) En el cargo, la recurrente intrinca las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la indirecta y la directa, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. Lo anterior por cuanto gran parte de su discurso lo dirige a exponer el significado, funciones, partes de un documento, cuál es el objeto y valor probatorio de la inspección judicial, cuáles son las consecuencias jurídicas de la integración de la litis y si la contestación de la demanda requiere de algunas solemnidades, planteamientos jurídicos que debieron ser controvertidos por separado y por el sendero de puro derecho. 5º) Tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia que la convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por tanto la inscripción como beneficiaria ante el Instituto de Seguros Sociales no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia. Entonces, la mencionada inscripción no origina un acto necesario para la validez del hecho de la convivencia. Por tal razón no tiene naturaleza de prueba ad substantiam actus, que es la excepción consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la aplicación del régimen general de libertad probatoria, como parece entenderlo la censura.
En consecuencia, la dicha inscripción de la compañera permanente en modo alguno modifica la libertad probatoria impuesta por la ley procesal ordinaria y, por tanto no es dable pregonar error derecho por la presunta falta de valoración de la inscripción de la atora al Instituto de Seguros Sociales. 6º) Basta leer la sentencia impugnada para advertir que el Tribunal, en estrictez, formó su convencimiento dando prevalencia probatoria a los testimonios y por virtud del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no permiten estructurar autónomamente un error manifiesto en la casación del trabajo.
Resulta de lo anterior que por la restricción que la ley impone respecto de la prueba por testigos y la indiciaria, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento basado en estos elementos de juicio, por no corresponder a una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 7º) Por último, se ve precisada la Corte a recordar nuevamente que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, que procede sólo respecto de las sentencias y por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no siendo de recibo, en consecuencia, que quien lo proponga se extienda en alegaciones carentes de técnica; por el contrario, los planteamientos deben ser lógicos, ajustados a los requisitos mínimos de orden técnico, claros en su raciocinio, completos en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido.
En fin, por todo lo que antecede, el cargo se rechaza. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en descongestión), el 25 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que adelanta FLORINDA PRADO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PASTORA VENTE CAICEDO, con quien se integró el contradictorio.
Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20