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38579(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 38579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38579 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por JOSÉ DURFAY PACHECO CÉSPEDES, ORLANDO GONZÁLEZ PENILLA, FABIO PRADO ZULUAGA, CARMEN EUGENIA PAYAN BECERRA, GLORIA POSADA LONDOÑO, MARÍA PIEDAD PÉREZ DE USMA, BENJAMÍN PINEDA LÓPEZ, HÉCTOR PÉREZ SITU, DIEGO POPO GONZÁLEZ, DELMAR PEÑA DURÁN, LUIS GIRALDO QUINAYAS CÓRDOBA, JUAN CARLOS QUINTANA BERMEJO, CARLOS ARTURO QUIROZ TORRES, HERNEY RENGIFO DÍAZ, JOSÉ ARLEY ROJAS, JOSÉ ARNULFO RODRÍGUEZ NAVARRO, BENJAMÍN REINOSO HERNÁNDEZ, RODRIGO RODRÍGUEZ ESPINOSA, FERNANDO ROJAS TORRES, NIDIA REYES DE BRAND, RUBIELA RUÍZ, GLORIA MARCELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO LEONEL ROSERO ESTACIO, CÉSAR TULIO RODRÍGUEZ DOSMAN, JOSÉ JAIRO ROSAS SANCLEMENTE, LUIS HERNANDO ROSERO, JAIMER RIVERA, GEREARDO RAMÍREZ GÓMEZ, JAIRO ALVARADO SANDOVAL DE MOYA Y LUIS CARLOS SAA CHACÓN. I.

ANTECEDENTES Los accionantes formularon demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se ordenara al demandado a tener como salario base para la liquidación del bono pensional, el salario reportado por el empleador el 27 de abril de 1992 y que dicho monto, se reportara a la División de Liquidación de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sustentaron sus pretensiones en que, al entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, se trasladaron a diferentes fondos de pensiones; que el 27 de abril de 1992, su empleador comunicó al Instituto de Seguros Sociales el monto del salario reajustado conforme a ley, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, para establecer el salario vigente a 30 de junio de 1992, con lo que se dio cumplimiento al Decreto 3063 de 1986, que aprobó el Acuerdo 044 de 1986.

Afirmaron que el Instituto de Seguros Sociales, no actualizó los salarios a 27 de abril de 1992, lo que dio lugar a que a junio 30 del mismo año, se reportaron salarios en cuantía inferior a la que corresponde a la realidad, lo que tiene injerencia directa en la liquidación del bono pensional a que tienen derecho. El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual solicitaron que fuera revocado el fallo del a quo y en su lugar fuesen concedidas todas sus pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo apelado, declaró que existe una diferencia entre el salario base de cotización que fue reportado por el empleador el 27 de abril de 1992, respecto del que aparece en la historia laboral de cada uno de los demandantes y sobre el cual se harían las cotizaciones de los aportes respectivos, por lo que, asimismo, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que corrija y comunique a la División de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del salario base de cotización tomando como referencia el reportado por el empleador para el 27 de abril de 1992.

La parte demandada interpuso el recurso de casación en tiempo y el ad quem lo concedió, pues estimó que si el valor del bono pensional correspondiente al demandante que devengó el salario más bajo, reportado por el empleador para 1992, superaba ampliamente el mínimo para recurrir en casación, los demás accionantes alcanzarían, con suficiencia, el tope mínimo de la cuantía del interés jurídico para acceder al recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades, ha sostenido la Corte que el interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada equivale al valor de las condenas impuestas, y si la situación se encuadra en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos.

Es igualmente predicable, para el caso de que quien interponga el recurso de casación sea la parte demandada, en la situación de haber sido trabada por varios actores en una misma demanda, acumulando correlativamente sus pretensiones o en diferentes cuerdas procesales. En relación con este punto, en providencia fechada el 31 de enero de 1974, asentó: “(…) en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demanda, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el pleno efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídica procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada”. En el caso bajo estudio y con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, la Sala observa que el perjuicio que el fallo de segunda instancia le irroga al instituto demandado, se circunscribe a la injerencia directa de la diferencia entre el salario reportado por el empleador para cada trabajador el 27 de abril de 1992, y, el salario que el Instituto de Seguros Sociales utilizó para actualizar la base de datos correspondiente al trimestre comprendido entre enero y marzo de 1992, sobre el valor del bono pensional para cada demandante, cuyo cálculo se refleja en el siguiente cuadro: En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado respecto de José Durfay Pacheco Céspedes, Orlando González Penilla, Fabio Prado Zuluaga, Carmen Eugenia Payan Becerra, Gloria Posada Londoño, María Piedad Pérez De Usma, Héctor Pérez Situ, Diego Popo González, Delmar Peña Durán, Luis Giraldo Quinayas Córdoba, Juan Carlos Quintana Bermejo, Carlos Arturo Quiroz Torres, Herney Rengifo Díaz, José Arley Rojas, Benjamín Reinoso Hernández, Rodrigo Rodríguez Espinosa, Nidia Reyes De Brand, Rubiela Ruíz, Gloria Marcela Rodríguez Rodríguez, Edgardo Leonel Rosero Estacio, César Tulio Rodríguez Dosman, José Jairo Rosas Sanclemente, Luis Hernando Rosero, Jaimer Rivera, Gerardo Ramírez Gómez, Jairo Alvarado Sandoval De Moya y Luis Carlos Saa Chacón, pues su interés económico no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2008 que equivalen a $55.380.000.

Se admitirá el recurso en relación con los tres restantes promotores de la litis, Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, II.

RESUELVE

1. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandada respecto de los demandantes BENJAMÍN PINEDA LÓPEZ, JOSÉ ARNULFO RODRÍGUEZ NAVARRO Y FERNANDO ROJAS TORRES, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Córrase traslado a al parte recurrente por el término legal. 3.

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandada respecto de los demandantes JOSÉ DURFAY PACHECO CÉSPEDES, ORLANDO GONZÁLEZ PENILLA, FABIO PRADO ZULUAGA, CARMEN EUGENIA PAYAN BECERRA, GLORIA POSADA LONDOÑO, MARÍA PIEDAD PÉREZ DE USMA, HÉCTOR PÉREZ SITU, DIEGO POPO GONZÁLEZ, DELMAR PEÑA DURÁN, LUIS GIRALDO QUINAYAS CÓRDOBA, JUAN CARLOS QUINTANA BERMEJO, CARLOS ARTURO QUIROZ TORRES, HERNEY RENGIFO DÍAZ, JOSÉ ARLEY ROJAS, BENJAMÍN REINOSO HERNÁNDEZ, RODRIGO RODRÍGUEZ ESPINOSA, NIDIA REYES DE BRAND, RUBIELA RUÍZ, GLORIA MARCELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO LEONEL ROSERO ESTACIO, CÉSAR TULIO RODRÍGUEZ DOSMAN, JOSÉ JAIRO ROSAS SANCLEMENTE, LUIS HERNANDO ROSERO, JAIMER RIVERA, GERARDO RAMÍREZ GÓMEZ, JAIRO ALVARADO SANDOVAL DE MOYA Y LUIS CARLOS SAA CHACÓN contra el mismo fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7