CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 38578 DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO PAGE 27 EXTRADICIÓN RAD. No. 38578 DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO Proceso nº 38578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO presentada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 38/12 del 29 de febrero de 2012, la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición del señor DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO, contra quien el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires dictó el 13 de junio de 2011 orden de detención dentro de la causa No. 27.046/10, seguida por la comisión de varios delitos contra el patrimonio económico.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Argentina, los siguientes documentos: (i) Copia certificada de la decisión de junio 13 de 2011 proferida por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires, mediante la cual convoca a DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO a prestar declaración indagatoria y ordena su captura nacional e internacional.
(ii) Copia certificada de la determinación del 10 de febrero de 2012 por cuyo medio el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires pide al Ministerio de Relaciones Exteriores canalizar hacia las autoridades colombianas el pedido de extradición de PÉREZ CARRILLO, la cual contiene los datos de filiación del requerido, el resumen de los hechos, la calificación jurídica de los mismos y la transcripción de las normas del Código Penal y del Procedimiento Penal argentinos aplicables al caso, así como de la Ley 1638 aprobatoria del Tratado Interamericano de Extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 7/12 del 10 de enero de 2012, por cuyo medio se solicitaba la detención provisional con fines de extradición de DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO, el ente acusador ordenó su captura mediante Resolución del 17 de enero siguiente.
Con todo, la aprehensión ya se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional desde el día 8 del mismo mes, en virtud de la Circular Roja No. A-3869/6-2011 de la INTERPOL y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 38/12 de febrero 29 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 0606 del 1 de marzo siguiente, en el cual conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 ”.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio No. DVC-3000-OFI12-0001885 del 6 de marzo de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 13 de marzo último la Corte inició la etapa judicial del trámite.
Una vez notificado del mismo, el requerido PÉREZ CARRILLO otorgó poder a un abogado de su confianza y manifestó acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición coadyuvada por su apoderado y por la representante del Ministerio Público, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO. En efecto, la solicitud se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el abogado defensor y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo 35 de la Carta Política para conceder la extradición, de lo cual se colige que están presentes los presupuestos para emitir concepto bajo el rito simplificado.
Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 ”.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. El artículo 1 de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad ”.
Por su parte, el artículo 2 dispone, “ Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga ”.
A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, “ a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión ”. El artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala “ El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado ”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Siendo ello así, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia de la decisión emitida el 13 de junio de 2011 por el Poder Judicial de la Nación Argentina, específicamente por el Juzgado de Instrucción No. 4 de la ciudad de Buenos Aires, por cuyo medio dispuso la orden de detención del ciudadano colombiano DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada por el Estado requirente, con lo cual se satisface la exigencia analizada. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.022.940.833, nacido el 7 de octubre de 1986 en Bogotá, hijo de Pedro Pablo Pérez y Marta Inés Carrillo, datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura.
Además, el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del requerido demostró que concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo esa identidad, con la cual actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1 de la Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un año. Los sucesos imputados al reclamado por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires son los siguientes: “ Se les imputa a Alfonso Edgar Villalogos Rojas, Diego Steven Pérez Carrillo, Johnny Julián González Robayo y a Carlos Alberto Rojas Carrión el haber efectuado la secuencia de hechos que a continuación se describen, con el objeto no sólo de sustraer elementos personales de los damnificados Eduardo Camilo López, Carlos Daniel Torres, Fabio Rubén Dolce, Ricardo Luis Moguetti, Pedro Mario Giuffrida y Mauro Roberto Neira, sino también obtener información de los mismos en cuanto todos ellos se desempeñaban laboralmente, al menos al momento de los sucesos, para la empresa de telefonía MiviStar Comunicaciones, en el edificio que se ubica sobre la av.
Corrientes 655 de esta ciudad: a- En efecto, el primer episodio se llevó a cabo el día 18 de junio de 2010 a las 18:30hs. cuando Fabio Rubén Dolce, gerente de facturación de la empresa MoviStar, se retiro del edificio en mención a bordo de su rodado particular marca Ford, modelo Ka con dominio FFV 317 de color gris rumbo a su domicilio particular.
Aquel día, al detenerse Dolce en el cruce de las avenidas Alem y San Martín de esta ciudad observó que de un vehículo marca VolksWagen, modelo Gol de color negro descendió un sujeto del lado del acompañante quien intercambió unas palabras con el conductor de otro rodado, luego se agachó, momento en el que habría pinchado el neumático trasero derecho del vehículo de Dolce, y ascendió nuevamente al vehículo marca VolksWagen, modelo Gol.
Dolce llegó hasta la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (situada en el cruce de las avenidas Pueyrredón y Figueroa Alcorta) y notó que la goma trasera derecha de su rodado estaba pinchada por lo que se detuvo en el estacionamiento allí ubicado y se dispuso a cambiarla. Mientras lo hacía escuchó un ruido en la puerta trasera de su vehículo pudiendo observar que el muchacho que había visto antes en la intersección de las avenidas Alem y San Martín le sustrajo su computadora tipo laptoc (sic), marca Dell que pertenecía a la empresa MoviStar para luego escapar a bordo del ya mentado rodado marca VolksWagen, modelo Gol de color negro de vidrios polarizados. b- Posterior a ello, se perpetró el segundo episodio el día 23 de junio a las 17:50hs. aproximadamente, cuando el gerente del área técnica de la empresa MoviStar, Ricardo Luis Moguetti, se retiró del edificio a bordo del rodado marca VolksWagen, modelo Bora con dominio FJK 574 de color gris.
Aquel día, cuando Moguetti llegó al cruce de las avenidas 9 de Julio y Córdoba de esta ciudad, sintió un movimiento en su automóvil al que no le prestó demasiada atención pero, notó que la rueda trasera derecha se entraba en llanta. Fue por ello que se detuvo en la esquina de las avenidas Santa Fe y 9 de Julio, lugar desde donde llamó a la asistencia mecánica del Automóvil Club Argetino, auxilio que arribó cincuenta minutos después aproximadamente.
En la ocasión se dispuso a cambiar la rueda, lo que distrajo su atención por unos momentos, circunstancia que fue aprovechada por un individuo que descendió de un automóvil marca VolksWagen, modelo Gol Trend de color oscuro, abrió la puerta de su vehículo VolksWagen modelo Bora y le sustrajo un maletín de computadora tipo notebook marca Dell que contenía en su interior documentación personal, dos chequeras, un juego de cubiertos antiguos, una calculadora y recibos de sueldo, entre varios papeles, para luego escapar a bordo del automóvil marca VolksWagen, modelo Gol en el que se había acercado. c- Así también, el día 24 de junio de 2010, entre las 20:00 y las 20:30 hs., Pedro Mario Giuffrida, gerente de obras en tecnología de la empresa MoviStar, se retiró luego de la jornada laboral a bordo del rodante tipo camioneta marca Nissan con dominio HUQ 067.
Aquel día, al detenerse Giuffrida en el cruce de las avenidas Alem y P. Colón por la indicación del semáforo allí ubicado, notó que la goma trasera derecha estaba pinchada por lo que se dirigió hasta la estación de servicio de combustible marca Shell situada en la esquina de las avenidas P. Colón e Independencia. Allí se dispuso a cambiar la cubierta aludida y, al subir nuevamente al vehículo, notó que le habían sustraído su computadora tipo laptop. d- Posteriormente, el día 28 de junio de 2010 a las 19:00hs. aproximadamente el mismo Giuffrida salió del edificio de la empresa a bordo de su camioneta y, al detenerse en la intersección de la av.
Florida y Maipú sintió un movimiento por lo que observó a través del espejo retrovisor y vio a un muchacho en la parte trasera de su camioneta, llamándole la atención además que los ocasionales transeúntes que por allí pasaban mirasen sorprendidos tanto hacia él como a la parte trasera de su vehículo. El sujeto se subió a un automóvil marca VolksWagen modelo Gol de color oscuro en el que iba otro individuo y Giuffrida retomó la marcha pudiendo advertir que era seguido por los tripulantes de dicho rodado marca VolksWagen, cerrándole en varias oportunidades el paso.
Finalmente, Giuffrida notó que su auto estaba “pesado”, por lo que se detuvo en el garaje de la empresa MiviStar donde cambió la cubierta. e- Asimismo, el 8 de julio de 2010 a las 18:10 hs. Carlos Daniel Torres, Jefe de Seguridad de la empresa MiviStar, se retiró de su trabajo a bordo del rodado tipo camioneta marca Renault, modelo Kangoo de color blanca con dominio DJS 579 que estaba estacionado en el garaje de la av.
Corrientes 677 de esta ciudad. Al llegar a la intersección de la av. De Mayo y Chacabuco se detuvo por indicación del semáforo allí ubicado, notó un leve movimiento en su auto y, al mirar por el espejo retrovisor, vio detrás suyo a un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa de color gris, cuyas dos puertas delanteras estaban abiertas y que dos sujetos volvían de la parte trasera de la camioneta y subían rápidamente a ese rodado.
Fue por ello que Torres, al ponerse el semáforo en verde, dejó que el automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, avanzara pudiendo observar que la patente asignada era HNG 708. Luego de ello, advirtió que le habían desinflado uno de los neumáticos por lo que regresó a la sede de la empresa MoviStar estacionando sobre la av. Corrientes, constatando que efectivamente le habían pinchado la cubierta trasera derecha con algún elemento punzante.
Mientras Torres cambiaba la rueda pudo ver que a unos veinte metros aproximadamente, sobre su misma mano junto a un puesto de revistas, se estacionaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa que había visto antes en que había dos muchachos. Fue por ello que llamó al 911 y luego el rodado marca Chevrolet, modelo Corsa se retiró del lugar detrás del automóvil VolksWagen modelo Vento de Eduardo Camilo López quien egresó de la empresa en aquel momento. f- Ese mismo día, 8 de julio de 2010, a las 19:00hs.
Eduardo Camilo López, Director Comercial de la empresa MiviStar, salió del edificio a bordo de su automóvil particular marca VolksWagen modelo Vento dominio HMH 433. Al llegar a la intersección de la av. Del Libertador y Suipacha sintió un movimiento anormal en su auto y, al observar a través del espejo retrovisor del lado derecho, pudo ver a un sujeto parado al lado del guardabarros trasero derecho de su rodado quien le hizo una seña con el pulgar hacia arriba y luego subió a un rodado pequeño (con forma similar a los vehículos modelo Gol o Corsa) de color gris que se hallaba detenido detrás del suyo.
López, sabiendo de los sucesos que habían damnificado a sus compañeros laborales, comenzó su marcha en busca de algún policía y, en el trayecto, sintió que la rueda trasera derecha de su rodado estaba en llanta por lo que se detuvo en la estación de servicio de combustible marca Shell ubicada en la esquina de la av. Del Libertador y Castilla de esta ciudad donde descendió del vehículo cerrándolo que llave (sic) y alejándose hacia la zona de las playas de estacionamiento para no ser visto.
(…) g- El día 13 de julio de 2010 a las 15:29hs. se estacionó el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa con dominio HNG 708 en doble fila a pocos metros del garaje de la empresa MoviStar y un individuo pelado que vestía campera blanca estaba hablando por teléfono y mirando hacia el interior del estacionamiento. En aquel momento, desde dicho estacionamiento estaba por retirarse un directivo de la empresa a quien el personal de seguridad, alertado de los hechos que sucedían, no le permitió el egreso, lo que fue advertido por el sujeto primeramente mencionado quien se retiró caminando rápidamente hasta ascender al rodado marca Chevrolet, modelo Corsa… h- Así fue que el día 19 de julio de 2010 el encargado de seguridad de la empresa MoviStar Daniel Fuentes advirtió que frente a la empresa se había estacionado un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa color gris cuyo dominio finalizaba en 708, por lo que, a las 12:45hs., le dio aviso al Ayudante Sergio Agustín Brian que se encontraba en la intersección de la Av.
Corrientes y San Martín de esta ciudad, sindicando a los ocupantes del auto como los autores de los hechos aludidos. Fue por ello, que se procedió a demorar a Alfonso Villalogos (quien conducía el rodado), a Diego Steven Pérez Carrillo (quien oficiaba de acompañante), a Johnny Julián González Robayo (quien viajaba en la parte trasera del rodado y no podía movilizarse por ser discapacitado motriz); ocasión en la que se secuestraron tres destornilladores del interior de ese vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, que había sido alquilado en la empresa “Rent a Car’s” por Carlos Alberto Rojas Carrión quien adujo en un primer momento que sus amigos se lo habían sacado sin su consentimiento y luego que Villalogos Rojas lo había tomado prestado para realizar una diligencia. i- Finalmente, el día 8 de septiembre de 2010 a las 20:00hs., Mauro Roberto Reina, empleado de la empresa MoviStar, circulaba a bordo de su automóvil marca Renault, modelo Megane con dominio FAD 171 cuando le fue informado por un taxista que le habían pinchado la rueda trasera derecha de su vehículo.
Neira se dirigió hasta un lugar iluminado deteniéndose en la calle Don Bosco, a metros de la av. Boedo, lugar desde donde llamó al auxilio mecánico, cerró el auto y comenzó a caminar por la última de las arterias mencionadas. En la ocasión, pudo ver que una camioneta marca Ford, modelo Eco Sport arrancó la marcha a gran velocidad advirtiendo posteriormente que la ventanilla trasera izquierda de su rodado estaba rota y que le habían sustraído su mochila que contenía una computadora tipo notebook, una cámara de fotos marca Sony y varios papeles entre los que había información de MoviStar y datos sobre la presente causa”.
De igual forma, en la decisión del 10 de febrero de 2012, el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires, al solicitar la formalización de la extradición, refirió como fundamento fáctico de la solicitud, los “ robos ” perpetrados en la ciudad de Buenos Aires en los domicilios de Alejandro Daniel Carrió el día 31 de julio de 2011 y de Norma Mola Brotto el 2 de agosto de 2011, lugares donde hallaron “ impresos varios diseños papilares” que, luego del cotejo respectivo, coincidieron con los de DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO.
Conforme al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica en los artículos 42, 45, 55, 164, 166 y 167 del Código Penal Argentino, referidos al “ robo simple reiterado ”, “ robo simple en grado de tentativa reiterado ”, “ robo en poblado y en banda ” y “ robo con efracción reiterado ”, así “ Artículo 164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad ”.
“ Artículo 166. Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años (…) 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuere de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. (…) ” “ Artículo 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años (…) 2. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3.
Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencia inmediatas ”. Los supuestos fácticos referidos en las decisiones judiciales proferidas por las autoridades argentinas, atrás consignados, comportan actualización en el tipo penal descrito en el artículo 239 del Código Penal colombiano, denominado Hurto, así como en las circunstancias de calificación y agravación de los artículos 240-1 y 3 y 241-10 ibídem, en los siguientes términos: “ Artículo 239.
Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión 2 a 6 años de prisión. La pena será de uno a dos años cuando la cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. “Artículo 240. Modificado L. 1142/2007. La pena será de prisión de seis a catorce años, si el hurto se cometiere: 1.
Con violencia sobre las cosas. 2. (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. (…)”. “Artículo 241. Modificado L. 1142/2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: (…) 10.
Con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO en la República Argentina está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera el término de un (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados a partir del mes de junio de 2010 hasta el mes de agosto de 2011 en la ciudad de Buenos Aires, cuando se llevaron a cabo numerosas acciones relacionadas con los punibles de hurto y tentativa de hurto de diferentes bienes muebles, en especial, computadoras portátiles.
Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3 de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “ a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado ”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. Prescripción en Colombia Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “ …en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (a partir de junio de 2010) y la detención del requerido (8 de enero de 2012) no ha transcurrido un lapso superior al máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos al requerido, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.
Prescripción en Argentina Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción: “Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…) 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
(…). Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse”. Por tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para el delito de “ robo ” en circunstancia de agravación, sin que pueda exceder de 12 años, como lo establecen las reglas transcritas en precedencia, espacio que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (junio de 2010 a agosto de 2011).
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Conclusión Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto de carácter favorable en relación con la solicitud de extradición del connacional DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO, requerido por el Gobierno de Argentina para ser procesado por los delitos de “ robo simple reiterado ”, “ robo simple en grado de tentativa reiterado ”, “ robo en poblado y en banda ” y “ robo con efracción reiterado ”, según orden de detención expedida el 13 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires, complementada mediante decisión del 10 de febrero de 2012.
Con todo, la Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: “ a) A no procesar ni a castigar ” al requerido “ …por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar ” al reclamado “ …por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición ”.
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el solicitado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para ser procesado por los delitos contra el patrimonio económico referidos por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires en decisiones del 13 de junio de 2011 y 10 de febrero de 2012.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Cfr. Folio 81 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 95 y siguientes carpeta anexa. � Cfr. Folio 88 de la carpeta anexa. _1097413356.doc