CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 22 Expediente 38578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia No.38578 Acta No. 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO CRUZ CASTRO, contra la sentencia del 11 de junio de 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. TRANSMILENIO.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido conforme a las prescripciones de los artículos 22 y 47 del CST subrogado por el artículo 5º del D. 2351 de 1965, el que fue terminado por la demandada de manera ilegal e injustificada, y que se le deben salarios, prestaciones e indemnizaciones.
En consecuencia, se condene el pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, al pago de los salarios causados y el reajuste de las prestaciones sociales con todos los factores de salario, y la indemnización moratoria del artículo 1º del D. 797 de 1949 desde que se originó la obligación hasta que se ordene su pago. Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada a término indefinido, de trabajador oficial, a partir del 7 de diciembre de 2000 hasta el 7 de junio de 2003, desempeñando el cargo de profesional especializado grado 14.
No le pagaron todos los salarios y horas extras; el despido fue ilegal e injusto, comunicado mediante carta del 6 de junio de 2003, supuestamente en aplicación del D. 2127 de 1945, como plazo pactado o presuntivo, pero con violación directa de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, pues, en esta, se expresa que el contrato de trabajo es indefinido, con la facultad de terminarlo unilateralmente, con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, o pagarlos por el mismo periodo.
Para el demandante, el semestre termina el 6 de junio y no el 7, y que el trabajador laboró hasta el día 9 de junio, y por esta razón se debe la indemnización. Si se hubiera aplicado el presuntivo, el contrato se habría renovado por seis (6) meses más. No hubo contestación de la demanda, según el auto visible al folio 175 del plenario. El a quo condenó a la empresa a pagar la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria; absolvió de las demás pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del juzgado, para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria. El Tribunal procedió, en primer lugar, a dejar sentado que no era punto de controversia que el demandante estuvo vinculado a la empresa desde el 7 de junio de 2000 y hasta el 7 de junio de 2003, pues así lo aceptaron las partes y lo determinó el a quo, lo cual estaba corroborado con el contrato de trabajo, la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones.
Como tampoco lo era la calidad de trabajador oficial del demandante y que la demandada es una sociedad por acciones de carácter comercial del orden Distrital. Sobre la condena impuesta por el a quo en contra de la demandada, objeto de la apelación, manifestó que era un hecho indiscutido que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, por vencimiento del plazo del contrato el 7 de junio y que no se renovaba, y que había finalizado conforme a lo previsto por el D. 2127 de 1945, artículo 47, ordinal a), según la trascripción que hizo el ad quem del texto de la carta de terminación del contrato.
Dicho lo anterior, el ad quem se apartó de la conclusión del a quo, apoyándose en la interpretación que hizo del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, manifestando que del texto de esta norma (que trascribió) se “…resalta con absoluta claridad la intención del legislador de acabar con el contrato a término indefinido y entronizar el presuncional de seis meses.
Esta disposición legal fue ampliamente reglamentada por medio del Decreto 2127 de 1945, en sus artículos 40, 43, 50 y 51, normas que le son atribuibles al caso, ya que como se dijo anteriormente, el demandante ostentaba la calidad de trabajadora (sic) oficial”. A renglón seguido procedió a analizar las normas precitadas, de la cual dedujo que “…el legislador introduce el PLAZO PRESUNTIVO DE SEIS MESES a los contratos celebrados a plazo fijo, cuando no se prorroga expresamente y por escrito, lo que se convirtió en una novedad en su tiempo, pues en la legislación anterior, es decir, el Decreto 2350 de 1944, se entendía que el contrato a término fijo que no se prorrogaba expresamente, se entendía tácitamente prorrogado por una periodo igual al inicialmente pactado, en cambio, con el Decreto 2127 de 1945, se entiende prorrogado ‘indefinidamente, es decir, por períodos de seis meses’”.
Y concluyó: “…la Ley 6 de 1945 y su Decreto 2127 de 1945, contienen sin duda alguna, la disposición legal, que los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales a término indefinido o indeterminado, son contratos pactados con plazo presuntivo. Por tanto la Sala precisa, que respecto de los trabajadores oficiales, no existe norma alguna que establezca que la empleadora deba dar aviso al trabajador, con anticipación de 30 días o menos, sobre la no prórroga del contrato, entendiéndose entonces que esto debe ser, antes del vencimiento de terminación del presuntivo laboral.
En consecuencia, si el demandante ingresó a laboral al servicio de la demandada el día 7 de diciembre de 2000, su contrato se prorrogaba automáticamente cada seis meses, es decir, cada 7 de junio o 7 de diciembre según el caso. Teniendo en cuenta que la demandada entregó la carta de no prórroga al demandante el día 6 de junio de 2003, es decir, con antelación al plazo pactado, no se produce el despido injustificado que erradamente declaró el A quo, basándose en que el contrato terminaba el 6 de junio, por lo que concluyó que la demandada debía haber entregado la carta con antelación a esa fecha, pues si nos remitimos a la norma pertinente como lo es el Código Civil para efectos del plazo de meses, encontramos que estos deben contener el mismo número de días, es decir, el plazo de un mes es computado de fecha a fecha, concluyendo, entonces, que el día se designaba con la misma cifra con que se identificaba el día de la publicación”.
Manifestó que, para el caso concreto, si el contrato de trabajo inició un día 7 de diciembre, su prórroga automática iniciaba el 7 de junio, por lo que se evidencia, que la empleadora actuó correctamente, y no erró como improcedentemente lo determinó el A quo, pues su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo al demandante se le comunicó oportunamente, el día 6 de junio de 2003, es decir, con antelación a su nueva vigencia. Para reforzar el argumento, trascribió el artículo 67, sin especificar a qué compendio normativo pertenecía, que refiere al tema de plazos; y una sentencia, supuestamente de esta Sala, sin especificar radicado, que contabiliza el término de meses de la misma manera interpretada por él. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpone el recurso extraordinario que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, para que, en instancia, confirme la decisión de primer grado. Con ese propósito, formula dos cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente, como quiera que se fundamentan en argumentos similares y persiguen la misma finalidad.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 37, 38, 40, 43, 47 al 52 del D. 2127 de 1945; 55 del CST; 13 de la Ley 10 de 1934; 5º del D. 3135 de 1968; Ley 4 de 1992; 42 del D. 1042 de 1978; 6, 13 de la Ley 50 de 1990; 1602, 1603, 1618, 1619 del CC; 64 inciso 1-2 Decreto 797 de 1949.
Sentencia 03 de 1998 de la CC en relación con el artículo 8º de la Ley 6 de 1945; artículo 2º de la Ley 54 de 1946. Como violación de medio, los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del CPL y SS; 175 al 177, 187, 244, 276 del CPC. Según el recurrente, los yerros fácticos fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue ilegal e injusto. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se suscribió de acuerdo con los términos del artículo 8 de la Ley 6 de 1945 y del 2º de la Ley 64 de 1946. 3. No dar por demostrado, estándolo, que se pactó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que para su terminación se requería aviso dado a la otra con una antelación que no podía ser inferior al periodo que de conformidad con el contrato regule los pagos del salario. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que le pagaron 8 días de salario, habiendo laborado hasta el 7 de junio de 2003. 5. No dar por demostrado, estándolo, que se hizo la liquidación mediante Resolución #168 del 7 de junio de 2003. Lo anterior, porque no se apreciaron, supuestamente, la cláusula 4ª del contrato de trabajo, la inspección judicial donde se estableció que el despido fue ilegal porque no se hizo el preaviso con 30 días de anticipación, fls. 228; el pago de sueldo de 8 días (fl.16);
Resolución 168 y liquidación de prestaciones sociales (fls. 20 a 23). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, el ad quem se limitó a refutar los extremos del contrato de trabajo, a analizar y a considerar únicamente la carta de despido e ignoró el contrato de trabajo que obra a los folios 7 y 8 de los autos. Esto prueba que el superior incurrió en la falta de estudio de las pruebas, al negarse darle aplicación a los artículos 60 y 61 del CPL y a los artículos 174 y 177 del CPC.
Trascribió el texto de la cláusula 4ª del contrato, para insistir en que el rompimiento del contrato acusa ilegalidad, porque no se cumplió lo pactado que no fue otra razón que la Ley 6 de 1945 y 64 de 1946. Señala que el ad quem se detuvo en la mencionada comunicación, en la parte que se expresa que el contrato de trabajo terminaba por expiración del plazo pactado o presuntivo, pero no apreció lo que las partes suscribieron en el mismo, de acuerdo con los términos del artículo 8 de la Ley 6 de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946, donde se reservaron el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra parte, con antelación no inferior al periodo que regulaba los pagos.
Invocó la sentencia C-003 de 1998 y otra de esta Sala de fecha 17 de marzo de 1977 que trata sobre la terminación del contrato por el querer exclusivo de una de las partes. Alega que el cargo desempeñado por el actor no puede considerarse como funciones del plazo presuntivo y que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, las partes se obligan no solo a que en el contrato se expresa, si no a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenezcan.
Por último, alegó que la demandada actuó de mala fe y que la decisión del tribunal va en contra vía de la sentencia C-003 de 1998 de la CC que dispone que nada que las partes acuerden los contratos a término indefinido. Y citó la sentencia de esta Sala, con radicado 32006, que trata sobre la duración de los contrato de los trabajadores oficiales.
RÉPLICA: La oposición considera que el recurso no está llamado a prosperar por antitécnico. Considera que el cargo debió formularse por la vía directa dado que el ad quem basó su convencimiento en los artículos 40, 43, 50 y 51 del D. 2127 de 1945 con criterios eminentemente jurídicos sobre el plazo presuntivo. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, de los artículos 22, 37, 38, 40, 43, 47 al 52 del D. 2127 de 1945; 13 de la Ley 10 de 1934; 8º y 11 de la Ley 6 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946; 5º del D. 3135 de 1968; ley 4 de 1992; artículo 42 del D. 1042 de 1978; artículos 6º y 13 de la Ley 50 de 1990; 21, 104, 107 del CST; 1602, 1603, 1618, 1619 del CC; 64 inciso 1-2, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 1 y 2 del D. 797 de 1949; 28 y 63 del CC; 67 y 68 del CPC; sentencia 03 de 1998 de la CC; y por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 6 de 1945; artículos 37, 38, 40 y
47. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Considera equivocada la expresión del ad quem, cuando hace referencia al artículo 8 de la Ley 6 de 1945, según la cual no se requiere dar aviso con 30 días de anticipación o menos al trabajador sobre no prórroga del contrato; pero, según su criterio, no se puede predicar esto cuando se ha pactado la forma de terminar el contrato como aparece en el documento suscrito por las partes, olvidando que la misma disposición autoriza que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo que regulan los pagos y que la propia demandada, reconoce que esta norma no se cumplió, según la contestación de la demanda.
Para el censor, el contrato terminó el 6 de junio a las 12 de la noche, como lo disponen los artículos 29 y 63 del CC que señalan la terminación del día; y al haberse dado por terminado el 7, el contrato se prorrogó por otros 6 meses, como lo expresó el a quo. Afirma que otra expresión errónea del tribunal está al afirmar que la demandada entregó la carta de no prorrogar el contrato con el demandante el 6 de junio del 2003, es decir con antelación de un día, contrariando el plazo pactado en la cláusula cuarta del contrato, con lo que produce el despido injustificado.
Y agregó que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo conforme lo establece la norma sustancial y la jurisprudencia, por lo que, según su criterio, no tiene aplicación en este evento el contrato presuntivo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir por la Sala que la demanda de casación que nos ocupa no es precisamente un modelo a seguir, pues salta a la vista que, en la demostración de los cargos, el recurrente no respeta los linderos propios de las vías escogidas para el ataque, pues tanto en el formulado por la vía directa como el de la indirecta, intercala, por igual, argumentos de índole jurídica y fáctica, cuando es bien sabido que en el ataque en el plano de lo jurídico no cabe discusión alguna sobre las premisas fácticas, como tampoco se permite discusión de las posiciones jurídicas cuando lo que se busca es demostrar la violación indirecta de la ley con la sentencia. Teniendo en cuenta esto, el examen de los cargos que le endilga el censor al ad quem se hará atendiendo solamente los argumentos pertinentes a la vía escogida.
En síntesis, de los yerros fácticos achacados al ad quem, sustentados de manera confusa, se extrae que el censor se duele de que el ad quem no tuvo en cuenta la injusticia del despido, al no dar por demostrado que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes acordaron que, para la terminación del contrato, se requería del aviso a la otra parte con una antelación que no podía ser inferior al período que, de conformidad con el contrato, regulara los pagos del salario.
Al folio 8 del plenario, se aprecia el texto de la prenombrada cláusula cuarta que dice: “PERIODO DE PRUEBA. Los primeros dos (2) meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo, sin que se cause el pago de indemnización alguna.
Vencido este, la duración del contrato será indefinida, pudiendo las partes reservarse la facultad de terminar unilateralmente el contrato, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior al periodo que, de conformidad con el contrato regule los pagos del salario. Podrá prescindirse del aviso, pagando los salarios correspondientes por el mismo periodo”.
En la cláusula puesta de presente por el censor, efectivamente, consta el acuerdo de cara a la facultad de las partes de terminar unilateralmente el contrato, en cualquier momento, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podía ser inferior al periodo de pago de los salarios establecido en el contrato. Según lo anterior, la Sala advierte que lo que las partes pactaron, en realidad, fue la cláusula de reserva establecida en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 que fue declarada inexequible, mediante la sentencia C-003 de 1998, por considerarla atentatoria de la garantía de la estabilidad laboral, pues permitía la terminación unilateral del contrato de trabajo, en cualquier momento, sin necesidad de manifestar la justa causa y sin el pago de una indemnización. Es por esto que la mencionada cláusula es, a todas luces, ineficaz, como quiera que el fundamento que permitía hacer este acuerdo fue declarado inexequible.
Por tanto, su no apreciación por el ad quem, como lo denuncia el censor, no puede conducir a violación alguna de la ley sustantiva. Por otra parte, observa la Sala que la demostración de los demás dislates fácticos atribuidos al ad quem es confusa; al principio, señala como yerro que el ad quem no tuvo en cuenta que se requería un preaviso de terminación del contrato, de acuerdo con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, lo cual no es acertado conforme a lo atrás expuesto; más adelante, afirma que no podía predicarse que la materia del trabajo que ejerció el actor, en el desempeño como profesional especializado grado 14, contenga funciones del plazo presuntivo; y remata el discurso diciendo que es evidente la mala fe de la demandada al darle a la terminación del contrato una interpretación no pactada, negando lo dispuesto en el artículo 1602 del CC sobre la regla que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes.
De tal manera que no indica, claramente, la censura en qué consistieron los demás desatinos fácticos denunciados; le faltó decir, al censor, a qué conclusión habría llegado el ad quem si hubiese tomado en cuenta el pago de sueldo de 8 días, de la R. 168 y de la liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, la única inconformidad planteada con mediana claridad es la referente a la falta de apreciación de la cláusula cuarta del contrato, en cuanto a la reserva de las partes de terminar el contrato de trabajo con preaviso, yerro que, por las razones atrás expuestas, no tiene el alcance de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia. Además de todo lo anterior, en la inspección judicial (fl.228), fue el apoderado de la parte demandante quien manifestó que estaba establecido que el despido fue ilegal porque no se dio el aviso con 30 días de anticipación; ante la cual, el a quo solo ordenó tenerla en cuenta; por lo que, independientemente de que la exigencia del preaviso para la terminación del contrato es ineficaz, como ya quedó dicho, tampoco podía incurrir el ad quem en yerro probatorio alguno al no hacer alusión a dicho punto, por tratarse, simplemente, de una afirmación de la parte demandante.
Por otra parte, la conclusión del ad quem de que el despido no fue injustificado estuvo fundada en las premisas fácticas consistentes en que los extremos del contrato de trabajo fueron del 7 de junio de 2000 hasta el 7 de junio de 2003, y que la demandada, el 6 de junio de 2003, entregó al demandante la carta de no prórroga. Premisas estas a las que no hacen alusión alguna los yerros señalados y conservan su presunción de acierto.
En este orden de ideas, concluye la Sala que el cargo formulado por la vía indirecta no está llamado a prosperar. En el formulado por la vía directa, el censor incurre en una imprecisión técnica insalvable. Acusa la sentencia de violar a la vez por falta de aplicación (entiéndase infracción directa) de los artículos 37, 38, 40, 43, 47 del D. 2127 de 1945 y por aplicación indebida de estos mismos artículos, cuando, conforme a las reglas de la lógica, no podía el juez de segundo grado, al mismo tiempo, aplicar indebidamente la norma y dejarla de aplicar.
No pasa por alto la Sala que el ad quem arribó a la conclusión contraria del a quo, partiendo de las premisas jurídicas que los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales a término indefinido o indeterminado, son contratos pactados con plazo presuntivo, y de que no había norma que señalara que el empleador debía dar aviso con anticipación de 30 días o menos al trabajador sobre la no prórroga del contrato, entendiendo, entonces, que el aviso debía ser “antes del vencimiento de la terminación del presuntivo laboral”.
El censor considera equivocada la expresión del ad quem de que no se requería el preaviso con 30 días de anticipación o menos, para dar por terminado el contrato de trabajo, con base en el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, por cuanto, a su juicio, no es posible predicar esto en los casos donde se ha pactado la forma de terminar el contrato de trabajo, como aparece en el documento suscrito por las partes, olvidando que la citada disposición autoriza que las partes se reserven el derecho de la terminación del vínculo en cualquier momento con preaviso.
Como ya lo tiene advertido la Sala en esta sentencia, con el anterior argumento, el recurrente no solo incurre en la impropiedad de entrelazar fundamentos jurídicos con fácticos (así sucede cuando invoca la cláusula contractual pese a que optó por el sendero de la vía directa para el ataque), sino que insiste en desconocer la suerte que corrió la facultad de terminar el contrato de trabajo unilateralmente, en cualquier momento con un preaviso, en el estudio de constitucionalidad que hizo la corte de dicha disposición, mucho antes de la terminación del contrato.
Para el 7 de junio de 2003, fecha en que terminó el contrato de trabajo, según lo fijado por el ad quem, ya la Corte Constitucional había proferido la sentencia C-003 de 1998, mediante la cual resolvió “…[d]eclarar INEXEQUIBLE la siguiente parte del artículo 2° de la Ley 64 de 1946: ‘a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.
Puede prescindirse del aviso, pagando igual salario’.” Así las cosas, no podía incurrir el ad quem en la violación legal acusada si no reconoció la facultad de terminar el contrato en cualquier momento mediante el preaviso, pues esta visto que, desde la sentencia del 22 de enero de 1998, esta facultad había salido del ordenamiento jurídico en virtud de una sentencia de inexequiblidad.
Partiendo de las premisas jurídicas anotadas, el ad quem estableció que la demandada entregó la carta de terminación el 6 de junio de 2003, por lo que coligió que tal comunicación se dio dentro del plazo pactado, dado que si el contrato inició el 7 de diciembre, su prórroga automática iniciaba el 7 de junio; así fue como arribó a la conclusión que el empleador actuó correctamente, pues comunicó, oportunamente, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Por lo anterior, no tiene razón el recurrente en el reparo que tiene que ver con que el contrato de trabajo terminó el 6 de junio a las 12 de la noche y que la comunicación de terminación del contrato de trabajo se hizo el 7 de junio, cuando ya se había prorrogado automáticamente; es evidente que parte de un supuesto fáctico equivocado, como quiera que el ad quem, claramente, asentó que la carta de fenecimiento del vínculo se presentó el 6 de junio de 2003, premisa que es intocable en el plano del estudio jurídico de la sentencia. Así las cosas, no pudo incurrir el juez de segundo grado en el yerro jurídico que le atribuye, sin razón, el recurrente.
Por último afirma el censor que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo conforme lo establecer la ley sustancial y la jurisprudencia, por lo que no tiene aplicación el contrato presuntivo. Objeción esta que no está formulada de manera apropiada, pues no es por la vía jurídica el camino para establecer si las partes acordaron un contrato a término indefinido, con miras a ver si el ad quem se equivocó el aplicar el presuntivo laboral.
El ad quem nada dijo acerca de que las partes acordaron que la duración del contrato era indefinida, por lo que ante la falta de esta premisa fáctica, es imposible jurídicamente entrar a examinar si a la relación contractual que ligó a las partes le era aplicable el presuntivo o no. Por demás, el hecho de que se firme un contrato de trabajo, como lo alega la censura, no implica necesariamente que su duración sea a término indefinido.
Por lo anterior, el recurso no prospera. Las costas del presente trámite serán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica, quien deberá pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de junio de 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por LUIS IGNACIO CRUZ CASTRO contra EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. TRANSMILENIO.
Costas cargo de la parte recurrente. Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia � Folio 17 � “…Declarar INEXEQUIBLE la siguiente parte del artículo 2° de la Ley 64 de 1946: ‘a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.
Puede prescindirse del aviso, pagando igual salario’.”