Micelio
38577(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 38.577 RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 38.577 RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Sería el caso que la Sala resolviera sobre la admisibilidad formal de la demanda presuntamente enviada por el abogado RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO, quien dice intervenir en nombre y representación de Emil de Jesús Cañavera Navarro, quien a su vez actuaría como representante legal de su hijo menor, si no se observara que el libelo carece de unos requisitos indispensables.

LA DEMANDA En un confuso escrito, por decir lo menos, enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la persona que dice llamarse RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO y actuar en representación de Emil de Jesús Cañavera Navarro, asegura que el único hijo de la familia a la que representa, fue víctima de un servidor público que lo lesionó gravemente.

Como quiera que la doctora Cecilia Mantilla García, Fiscal Cuarta Local de Barranquilla, mediante providencia del 3 de marzo de 2009 precluyó la investigación penal que adelantaba por la hipótesis de lesiones personales culposas contra el médico Rafael Ángel Donado Hurtado, el representante de la víctima interpuso el recurso de apelación; la providencia fue confirmada el 25 de noviembre siguiente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

En razón de ello –afirma– es que promueve la acción de revisión, pues considera que el auto por el que se ordenó precluir la investigación y aquél que ratificó esa decisión, proferidos en primera y segunda instancias respectivamente, son constitutivos de prevaricato por acción. En consecuencia, las causales que invoca como sustento de la acción son las consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), puesto que esas resoluciones son el resultado de una conducta típica y se fundamentaron en pruebas falsas.

Añade que el proceso penal había sido anulado el 12 de junio de 2009 por violación al debido proceso, empero “ …LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS NO LE AGREGARON ALGO NUEVO A LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD ES DECRETADA POR EL SUPERIOR CON BASES MUY FIRMES.- QUE DEMUESTRAN LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. POR DESCONOCIMIENTO DE NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES.” (sic) Advierte que al emitir los autos que somete a revisión, no se tuvieron en cuenta unas pruebas conducentes, pertinentes y eficaces, como los reconocimientos médico legales practicados a la víctima durante los días 5 de enero y 22 de agosto de 2007, así como el testimonio de la doctora que atendió al menor a quien le administraron el medicamento Falcidar, mismo que le produjo lesiones en todo el cuerpo, lo cual demuestra la responsabilidad del procesado.

“ Con lo anterior se comprueba que Ha existido en el pronunciamiento atacado en el Extraordinario Recurso de Casación Manifiestas violaciones a normas sustantivas de Derecho… ” Invocando luego la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, argumenta que al resolver el recurso de apelación la segunda instancia decretó la nulidad de lo actuado, sin embargo, nada corrigió el A quo, por lo que la “ …sentencia impugnada y nuevamente expedida… ” continúa viciada “ …siendo procedente la invocación de esta causal para obtener en el mejor de los casos los fines de la Casación según lo demanda el art. 206 de la Ley 600 del año 2000.” En consecuencia, solicita de la Corte que “ …revoque en todas sus partes la providencia impugnada por la vía de la CASACIÓN y en su defecto se proceda a llamar a juicio a Los sindicados y los terceros Civilmente Responsables, por las conductas punibles contentivas de la denuncia y en los términos de la misma.

Reservándome el derecho para ampliar esta sustentación una vez admitida la demanda. De la anterior forma dejo debidamente sustentado el recurso extraordinario de REVISIÓN.- Oportunamente interpuesto en contra de la providencia de segunda instancia que CONFIRMA La Sentencia de primera INSTANCIA La Cual decide precluir la Investigación a favor de los sindicados en este proceso. ” (sic).

C O N S I D E R A C I O N E S Aparte de las confusas premisas que vienen de relacionarse, a partir de las cuales el autor del libelo confunde autos interlocutorios con sentencias y asimila, sin más, demanda de casación con acción de revisión, advierte la Sala que ese particular escrito carece de firma y, aunque su supuesto creador dice actuar en nombre y representación de otra persona, omite aportar el poder especial que lo autorice para tal fin.

Bien se trate del recurso de casación o de la acción de revisión, los artículos 209, 212, 221 y 222 de la Ley 600 de 2000 (art. 182, 184, 193 y 194 de la Ley 906 de 2004), indican quiénes están legitimados para recurrir extraordinariamente o para accionar y cuáles son los requisitos que, en cada caso, deben colmarse para que la Corte admita los libelos, los cuales no sólo deben reunir todas las exigencias formales a que aluden las citadas disposiciones, sino que deben estar firmados y presentados por los sujetos procesales habilitados al efecto (sujetos procesales, partes o intervinientes con interés).

La demanda de casación o la acción de revisión revisten suma importancia si se tiene en cuenta que en ellas se consignan los términos de las censuras. De manera que si los libelos no se suscriben, su contenido sería apenas un proyecto que, por lo demás, carece de autor conocido o conocible. De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión–, es presupuesto indispensable la firma en la demanda, como quiera que debe existir un responsable de su presentación, salvo que por otros medios se pueda establecer su autoría, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando, al referirse a un asunto de similar factura, precisó que: “ En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite (…) debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. ” Esa doctrina encuentra respaldo en nuestra legislación, cuando consagra: “ Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.

Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante. ” Con razón ha dicho la Sala de Casación Civil que quien suscribe un documento, no sólo lo aprueba, sino que hace suyo su contenido, porque ese signo visible e identificable, informa quién es el autor del escrito, que al rubricarlo manifiesta la conformidad con el texto.

En síntesis, la eficacia probatoria de un documento depende, formalmente, de su origen, de su contenido y de su firma o, al menos, del conocimiento cierto de su creador. Sin embargo, en el escrito con el que simultáneamente se ha pretendido demandar en casación e instaurar una acción de revisión no aparece ninguna de las constancias a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes –ni siquiera fue presentado personalmente porque, al parecer, se remitió por correo a esta Corporación–, y tal omisión conduce a su rechazo atendiendo la preceptiva del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si lo anterior no bastara, el Legislador ha previsto que tanto el recurso extraordinario de casación como la acción de revisión, puedan ser promovidos, en términos generales, por cualquiera de los sujetos procesales, siempre que se cumplan precisos y expresos requisitos establecidos en los artículos 209, 212, 221y 222 de la Ley 600 de 2000, lo que sin dificultad permite advertir que si bien el representante legal de la víctima, al parecer reconocida como parte civil en un proceso penal, tendría interés para recurrir de forma extraordinaria o para accionar en revisión, lo cierto es que el abogado que en su nombre actúa carece de legitimidad para ello.

En efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ” y advierte que “ La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.

Quien supuestamente ahora presenta la demanda, también aparentemente fue el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal; y, en esta ocasión dice actuar en su “ …condición de apoderado judicial y representante legal del Ciudadano EMIL DE JESÚS CAÑAVERA NAVARRO… ", empero sin que acompañara al libelo la prueba del mandato conferido por el titular del derecho que tenga interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, a fin de tener legitimación para presentar bien la demanda de casación ya la acción de revisión, en tanto la formulación de esta última se hace por fuera del proceso penal que ya ha culminado y, la primera, en curso de la actuación, sin que sea ésta la hipótesis que se aviene al caso de acuerdo con los antecedentes reseñados porque, según se desprende del impreciso escrito, el trámite culminó por haberse decretado la preclusión de la investigación. En consecuencia, era indispensable que se allegara el poder especial otorgado por la parte interesada para que el supuesto profesional del derecho ejerciera la defensa de sus intereses, siendo ese un mínimo presupuesto procesal que permite verificar que quien demanda o acciona es sujeto de imputación jurídica, es decir, titular de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad, pues en tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrá acudir al proceso representado por otro que, ostentando la condición de abogado, previamente tenga autorización legal o convencional.

El que actúa como demandante en casación o accionante en revisión, debe estar legitimado; y, la persona que dice ser RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO, no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación de Emil de Jesús Cañavera Navarro, porque no tiene el poder otorgado por éste. En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito enviado por correo, porque carece de firma y la persona que dice ser su autor no está legitimada para actuar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda presentada por RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO en nombre y representación de Emil de Jesús Cañavera Navarro, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N° 38.577 –Inadmite demanda- Página contiene firma de 8 Magistrados Revisión N° 38.577 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T –115/04 � Código de Comercio, artículo 826 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de septiembre de 2000. Rdo. 5565