EXTRADICIÓN 38576 CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ DECLARA EXTEMPORÁNEA PETICIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA Y NIEGA LAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO LEY 906 FC2 Extradición No. 38576 César Baltazar López Rodríguez PAGE Extradición No. 38576 César Baltazar López Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano César Baltazar López Rodríguez, quien es reclamado por el Gobierno de Perú.
ANTECEDENTES: 1. A través de oficio del 6 de marzo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de Perú, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Diplomáticas números 5-8-M/320 y 5-8-M/328 del 23 y 28 de septiembre de 2011, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano César Baltazar López Rodríguez, quien es requerido por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia del referido país por el delito de “tráfico ilícito de drogas”, por cuanto en su contra se dictó mandato de detención el 31 de octubre de 2006, quien fue capturado el 16 de enero de 2012 por miembros de la Policía Nacional de Colombia, en cumplimiento de la Resolución del 16 de diciembre de 2011 expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 5-8-M/66 del 27 de febrero de 2012, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0635 del 5 de marzo siguiente, conceptuó que en el presente caso se debe aplicar “el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911” y “el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”. 2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 22 de marzo de 2012 se requirió al reclamado para que nombrara apoderado y como guardó silenció sobre el particular, con decisión del 23 de abril siguiente se dispuso designarle un defensor de oficio. 3.
Una vez tomó posesión del encargo el abogado de oficio que fuera designado, con auto del 3 de mayo de 2012 se ordenó correr el traslado de diez días previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a fin de que los intervinientes deprecaran las pruebas que considerasen necesarias, el cual se surtió del 17 al 31 de mayo del mismo año. 4.
Mediante memorial allegado el 23 de mayo de 2012 a la Secretaría de esta Sala por el solicitado en extradición César Baltazar López Rodríguez, otorgó poder a un apoderado de confianza, letrado que en la misma fecha solicitó la prórroga del término para pedir pruebas, petición que le fue denegada con auto del 30 de mayo siguiente. 5. Durante el término previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el representante del Ministerio Público demando la siguiente actividad probatoria: 5.1.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado César Baltazar López Rodríguez, “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto se hace necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951. 5.2.
Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del solicitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.270.569. 6. El 5 de junio de 2012, cuando había fenecido el término para deprecar pruebas, el defensor del requerido demandó la práctica de varias orientadas a demostrar la identidad y la inocencia de su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Sobre la petición probatoria elevada por el defensor del requerido en extradición: 1. Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda sobre la misma, inicialmente resulta oportuno mencionar que el respeto por el debido proceso es una carga que deben asumir todos los intervinientes dentro del trámite de extradición, el cual, en el caso particular, encuentra su fuente normativa en el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1478 de 2009, aprobatoria del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, conforme al cual: “En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido”. 2.
Esa legislación es la Ley 906 de 2004, que en el inciso 1º del artículo 500 establece el término para pedir pruebas dentro de la fase judicial del trámite de extradición, de la siguiente manera: “Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”. 3.
Frente al caso particular se evidencia que al realizar el recuento de los antecedentes de la actuación surtida con ocasión de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Baltazar López Rodríguez, se precisó que con auto del 3 de mayo de 2012 se dispuso correr el traslado de diez días para que los intervinientes solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, de tal forma que el mismo se surtió entre el 17 y el 31 de mayo siguientes. 4.
También se mencionó que el solicitado allegó memorial a la Secretaría de la Sala el 23 de mayo de 2012, a través del cual confirió poder a su apoderado de confianza, quien el 5 de junio posterior radicó escrito demandando la práctica de algunos medios de convicción. 5. Por tanto, como la defensa del reclamado allegó su petición probatoria el 5 de junio de 2012 y el término para hacerlo feneció el 31 de mayo anterior, es claro que no cumplió con la carga que se deriva del respeto por el debido proceso, por tanto la misma se rechazará por extemporánea.
II. Sobre la pretensión probatoria formulada por el representante del Ministerio Público: 1. Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.
En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, ni al Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del instrumento inicialmente citado.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e) El cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con este último punto, se observa que el Convenio modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición, señala en el artículo 5º que se debe verificar si “la persona objeto de la petición ya ha sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”, si “la infracción penal por la cual es solicitada la extradición es de naturaleza estrictamente militar”, si “el pedido en extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Así mismo, si hay motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos”, si “la conducta está sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año” y si en “la legislación del Estado requirente la acción o la pena ha prescrito”. A su vez, acorde con lo consagrado en el artículo 8º del Convenio modificatorio en cita, se debe verificar la existencia del original o copia del mandato de detención, en razón de que en este caso particular el requerido no ha sido condenado. 1.2.
A su vez, conforme quedó precisado al estudiar la petición probatoria formulada por la defensa del requerido, como en lo no previsto por la normatividad convencional se debe acudir a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, es necesario tener presente que ésta, en su artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la ley en cita.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como en el Acuerdo Bolivariano de Extradición y su Convenio modificatorio.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procede a resolver las pretensiones formuladas al respecto por el representante del Ministerio Público. 2.1.
El medio de convicción cuya práctica demanda el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal a fin de constatar si el requerido César Baltazar López Rodríguez ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, el cual se desprende de lo preceptuado en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo celebrado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Perú y Colombia que modificó el Convenio Bolivariano de Extradición, no resulta pertinente, conforme se precisa enseguida.
Desde luego, como quiera que con la documentación aportada por el Gobierno requirente, en particular con la Nota Verbal No. 5-8-M/328 del 28 de septiembre de 2011, por cuyo medio se solicitó la captura con fines de extradición de López Rodríguez, se aportó la “solicitud de detención preventiva” expedida por la Sala Penal Nacional de Perú, en donde se consigna: “Que, conforme se advierte de la acusación fiscal, se tiene que ante la información de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, la misma que estaría transportando droga al extranjero vía marítima por el puerto del Callao, el personal policial con la participación activa del representante del Ministerio Público, el 15 de octubre de 2006, en el almacén No. 11 de ENAPU, Terminal Marítimo del Callao, procedió a la verificación de un cargamento sospechoso consistente en 1.560 cajas con el logotipo de The Doll Dilimli Ananas con frascos de vidrio conteniendo en su interior piñas en rodajas con almíbar, figurando como la empresa exportadora, British Andino Group Eirl, cuyo gerente es el intervenido Espejo Polín, empresa que había sido constituida para sacar droga del Perú al exterior; y, se le incrimina al procesado César Baltazar López Rodríguez, conocido como «Sebastián», ser el representante de la organización criminal colombiana, turco peruana dedicada al tráfico ilícito de drogas, así como de haber dado dinero para que el procesado Espejo Polín constituya la persona jurídica British Andino Group Eirl, para ser utilizada como fachada y hacer viable la actividad ilícita de exportación de droga; así mismo, haber ordenado que en la constitución de la empresa Espejo Polín aparezca con la condición de gerente de la empresa, habría dispuesto que Espejo Polín en forma concertada con los demás integrantes de la organización, alquilara un inmueble en Zárate-San Juan de Lurigancho, donde instaló la planta de procesamiento de conservas de piña con la razón social de British Andino Group Eirl; así también, habría dispuesto alquilar una oficina de la empresa en la Calle San Martín de Miraflores para luego trasladarse a la Calle Rubens-San Borja, donde atendía la secretaria de confianza Mónica Zubiaga Huillca; haber proporcionado el dinero para el funcionamiento de la planta de procesamiento y de entregar el dinero para pagar a los proveedores de la droga, así como a los proveedores de los bienes e insumos que se utilizaban para camuflar la droga a exportar.
Es, en tal contexto, que la organización criminal liderada por López Rodríguez y la persona de Luis Rivera, de quien a la fecha no se ha logrado identificar plenamente, decidieron sacar del país clorhidrato de cocaína camuflado en conservas de piña, que iba a exportar la empresa creada para ese fin British Andino Group Eirl. De modo que en julio, agosto y septiembre de 2006, procesaron las conservas de piña y acondicionaron el alcaloide de cocaína, el mismo que fue descubierto el 15 de octubre de 2006 como aparece en las actas de incautación”.
De lo anterior se sigue que no hay lugar a predicar siquiera la verificación de alguna investigación en Colombia por los sucesos recién mencionados, amén de que tampoco puede perderse de vista que el requerido fue capturado en la ciudad de Calí cuando gozaba de su libertad, circunstancia adicional que sirve de sustento para descartar la presencia de una actuación penal en su contra en el país y con mayor razón la existencia de una decisión en firme con efectos de cosa juzgada por los hechos que sirven de soporte a la solicitud de extradición del Gobierno de Perú. Es más, el representante del Ministerio Público en modo alguno se ocupa de precisar la investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida por los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega del requerido César Baltazar López Rodríguez.
Por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada por el Procurador Delegado es evidente, motivo por el cual no se ordenará su práctica. 2.2. De otra parte, la petición del representante del Ministerio Público para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.270.569, no resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que se da cuenta de la identidad del requerido en la documentación allegada por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en la solicitud de detención preventiva de la Sala Penal Nacional del 21 de septiembre de 2011, en los oficios del 18 de julio de 2011 dirigidos por dicha Sala al Jefe de la Oficina de Requisitorias Distrital de Lima y al Director Ejecutivo de la Interpol de la misma ciudad.
Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al requerido César Baltazar López Rodríguez el día de su captura, a efectos de establecer su identidad. Por tanto, también se impone denegar por inútil la prueba reclamada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, orientada a ofrecer un elemento adicional de juicio para constatar la identidad entre la persona privada de la libertad y la solicitada por el Gobierno de Perú. 3.
Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR por extemporánea la petición probatoria formulada por el defensor del requerido César Baltazar López Rodríguez. 2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público. 3. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, en orden a que los intervinientes presenten sus alegaciones finales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de octubre de 2000 y del 27 de junio de 2006, radicaciones números 17146 y 25344. � Ver folio 35 de la carpeta de anexos.
PAGE 14 _1097413356.doc