Micelio
38576(08-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 16 de 1913Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 38576 CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ PERÚ TRÁFICO LEY 906 FC2 Concepto de Extradición No. 38576 César Baltazar López Rodríguez PAGE Concepto de Extradición No. 38576 César Baltazar López Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.289 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Baltazar López Rodríguez, formulada por el Gobierno de Perú a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante las Notas Verbales números 5-8-M/320 y 5-8-M/328 del 23 y 29 de septiembre de 2011, respectivamente, la Embajada de Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de César Baltazar López Rodríguez, quien es requerido por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de Perú, por cuanto el 31 de octubre de 2006 se le abrió instrucción por el delito de “Tráfico Ilícito de Drogas”, decretándose en su contra “mandato de detención” con fundamento en lo siguiente: “Que, conforme se advierte de la acusación fiscal, se tiene que ante la información de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, la misma que estaría transportando droga al extranjero vía marítima por el puerto del Callao, el personal policial con la participación activa del representante del Ministerio Público, el 15 de octubre de 2006, en el almacén No. 11 de ENAPU, Terminal Marítimo del Callao, procedió a la verificación de un cargamento sospechoso consistente en 1.560 cajas con el logotipo de The Doll Dilimli Ananas con frascos de vidrio conteniendo en su interior piñas en rodajas con almíbar, figurando como la empresa exportadora, British Andino Group Eirl, cuyo gerente es el intervenido Espejo Polín, empresa que había sido constituida para sacar droga del Perú al exterior; y, se le incrimina al procesado César Baltazar López Rodríguez, conocido como «Sebastián», ser el representante de la organización criminal colombiana, turco peruana dedicada al tráfico ilícito de drogas, así como de haber dado dinero para que el procesado Espejo Polín constituya la persona jurídica British Andino Group Eirl, para ser utilizada como fachada y hacer viable la actividad ilícita de exportación de droga; así mismo, haber ordenado que en la constitución de la empresa Espejo Polín aparezca con la condición de gerente de la empresa, habría dispuesto que Espejo Polín en forma concertada con los demás integrantes de la organización, alquilara un inmueble en Zárate-San Juan de Lurigancho, donde instaló la planta de procesamiento de conservas de piña con la razón social de British Andino Group Eirl; así también, habría dispuesto alquilar una oficina de la empresa en la Calle San Martín de Miraflores para luego trasladarse a la Calle Rubens-San Borja, donde atendía la secretaria de confianza Mónica Zubiaga Huillca; haber proporcionado el dinero para el funcionamiento de la planta de procesamiento y de entregar el dinero para pagar a los proveedores de la droga, así como a los proveedores de los bienes e insumos que se utilizaban para camuflar la droga a exportar.

Es, en tal contexto, que la organización criminal liderada por López Rodríguez y la persona de Luis Rivera, de quien a la fecha no se ha logrado identificar plenamente, decidieron sacar del país clorhidrato de cocaína camuflado en conservas de piña, que iba a exportar la empresa creada para ese fin British Andino Group Eirl. De modo que en julio, agosto y septiembre de 2006, procesaron las conservas de piña y acondicionaron el alcaloide de cocaína, el mismo que fue descubierto el 15 de octubre de 2006 como aparece en las actas de incautación”. 2.

En orden a formalizar la extradición de César Baltazar López Rodríguez, se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática: 2.1. Las Notas Verbales números 5-8-M/320 y 5-8-M/328 del 23 y 29 de septiembre de 2011 y la No. 5-8-M/66 del 27 de febrero de 2012, a través de las cuales la Embajada de Perú hizo conocer la petición de extradición. 2.2.

La “Solicitud de Detención Preventiva” con fines de extradición suscrita por el Presidente del Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual se informa a las autoridades competentes de la República de Colombia, lo siguiente en relación con el solicitado: “ IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA RECLAMADA Nombres y Apellidos: CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ Nacionalidad: COLOMBIANA Lugar de nacimiento: PALMIRA – VALLE - COLOMBIA Fecha de nacimiento: 28-01-1963 Edad: 48 años Sexo: MASCULINO No. de pasaporte colombiano: Cédula de ciudadanía No. 16270569 Causa de la captura: Mandato de detención (reo ausente)” 2.3.

Solicitud de extradición activa del 30 de septiembre de 2011 suscrita por María Jessica León Yarango, David Loli Bonilla y Miguel Ángel Tapia Cabañín, de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la cual se adjuntaron los siguientes documentos en copia autenticada: 2.3.1. Declaración de “Garantías Judiciales” que se le aseguran al solicitado. 2.3.2.

Manifestaciones policiales de Olga Susana Dávila Ruiz y Mónica Rocío Zubiaga Huillca. 2.3.3. Actas de entrevistas de Percy Javier Arpasi Huapaya y Juan Espejo Polin. 2.3.4. Denuncia No. 232 del 30 de octubre de 2006 presentada por la Fiscal Provincial Primera de la Fiscalía Provincial Especializada en el Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Callao. 2.3.5.

Auto de apertura de instrucción del 31 de octubre de 2006 del Primer Juzgado Especializado Penal de Callao donde se dispone el “mandato de detención” contra el reclamado. 2.3.6. Informe del 23 de noviembre de 2006 sobre el movimiento migratorio del solicitado, emitido por el Inspector de Migraciones del Ministerio del Interior de Perú. 2.3.7.

Acusación del 25 de febrero de 2009 proferida por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada contra el requerido. 2.3.8. Auto superior de enjuiciamiento del 27 de mayo de 2009, dictado contra del solicitado por la Sala Penal Nacional. 2.3.9. Sentencia del 12 de octubre de 2009 de la Sala en cita proferida contra otros partícipes en los hechos por los cuales es acusado el requerido. 2.3.10.

Decisión del 5 de abril de 2010, también de la Sala Penal Nacional, por cuyo medio se precisa el nombre del reclamado. 2.3.11. Auto del 27 de junio de 2011 de la misma autoridad, mediante el cual se dispone la ubicación y captura internacional del solicitado. 2.3.12. Oficios del 18 de julio de 2011 de la referida Sala ordenando la ubicación y captura del requerido. 2.3.13.

Comunicación del 21 de septiembre de 2011 de la Fiscalía Adjunta Suprema Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación de Perú, informando de la ubicación y captura de César Baltazar López Rodríguez. 2.3.14. Auto de la misma fecha de la Sala Penal Nacional, por cuyo medio se dispone hacer efectivo el mandato de detención. 2.3.15.

Providencia del 30 de septiembre de 2011 de esa Sala, en donde se ordena la solicitud de extradición del requerido. 2.3.16. Copia del Acuerdo del 22 de octubre de 2004 suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia, mediante el cual se modificó el Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911. 2.3.17. Reproducción de Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988. 2.3.18.

Disposiciones del Código Penal de Perú y del Estatuto Punitivo colombiano, aplicables al presente asunto. 2.3.19. Auto del 3 de noviembre de 2011 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se declara procedente la petición de extradición activa de César Baltazar López Rodríguez. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 5-8-M/320 del 23 de septiembre de 2011 de la Embajada de Perú, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de César Baltazar López Rodríguez y el ente acusador, con resolución del 16 de diciembre siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 16 de enero de 2012, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.270.569 expedida en Palmira (Valle). 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0635 del 5 de marzo de 2012, envío al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, la Nota Verbal No. 5-8-M/66 del 27 de febrero anterior de la Embajada de Perú, por cuyo medio se adjuntó la documentación pertinente y se formalizó la solicitud de extradición del ciudadano César Baltazar López Rodríguez.

En la misma comunicación, el ministerio en cita informó que en el presente caso son aplicables “El «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911” y “El «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004”. 3.4.

En el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte con oficio DVC-3000-0FI12-0001903 del 6 de marzo de 2012. 3.5. Recibido el expediente por la Corporación, una vez tomó posesión el defensor de oficio que se le designó al reclamado, el 3 de mayo de 2012 se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran pruebas. 3.6.

El 30 de mayo de 2012 se reconoció personería adjetiva al abogado nombrado por el requerido, al cual se le negó la prórroga de términos para pedir pruebas y, el 27 de junio siguiente, fueron negadas las pedidas por el representante del Ministerio Público y rechazada la solicitud que en ese sentido formuló la defensa, por cuanto fue allegada de manera extemporánea. 3.7.

Dentro del término para alegar, presentaron sus escritos el apoderado del reclamado y el Procurador Delegado ante esta Corporación. 3.7.1. Alegato de la defensa: Solicita que el concepto sea desfavorable, por cuanto no hay prueba que lleve a determinar la plena identidad entre el ciudadano César Baltazar López Rodríguez y la persona que realmente es requerida, esto es, Sebastián López, a quien se cita en la actuación seguida en el país reclamante.

En respaldo de su pretensión, agrega que contrario a lo señalado en la documentación aportada por el país extranjero, su representado jamás ha estado en Australia y Arabia, conforme se desprende del registro allegado por el Gobierno de Perú sobre sus movimientos migratorios. Además, cuestiona a las autoridades judiciales de ese país porque no practicaron las pruebas con el debido proceso orientadas a constatar la identidad del requerido, razón por la cual reitera que el concepto no debe ser favorable, de manera que pide que se le deje en libertad “para que en lo posible él pueda comparecer directamente y sin ningún tipo de restricción al Perú, para que ante las autoridades correspondientes pueda adelantar los trámites y enfrentar el proceso que cursa en su contra”.

Finalmente, sostiene que de las pruebas allegadas por el Estado solicitante, no se colige la participación efectiva del requerido en el delito a él imputado, razón por la cual insiste en que el concepto debe ser desfavorable. 3.7.2. Alegato del Ministerio Público: Inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual indica la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la extradición del solicitado.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, aduce que ésta se allegó por vía diplomática y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no es necesaria su autenticación, la misma se realizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, concluye que este requisito se cumple.

Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona privada de la libertad es la misma solicitada por el Gobierno de Perú, por cuanto los datos suministrados sobre ella coinciden con los conocidos una vez se produjo su captura, razón por la cual este requisito también se satisface. En punto del requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, pues en efecto se allegó el “mandato de detención” proferido en contra del requerido, en el cual se precisan los hechos, las pruebas y se identifica el delito imputado.

En relación con el principio de doble incriminación, subraya que como el solicitado es investigado en el país requirente por el delito de tráfico ilícito de drogas, el mismo está previsto en el artículo 376 del Código Penal, por lo cual es claro que esta exigencia por igual se cumple. Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, expresa que el señalado en el artículo 1º, consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en el país requerido se justifique la detención o el sometimiento a juicio del solicitado, se encuentra satisfecho, por cuanto se allegaron varios testimonios que comprometen al reclamado en el delito de tráfico ilícito de drogas.

Expresa que si bien el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición contiene los delitos por los cuales procede la misma sin que allí aparezca el de narcotráfico, no debe olvidarse que se debe acudir a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de conformidad con el artículo 6º, en concordancia con el párrafo 1º del artículo 3º ibídem, por lo cual este requisito se cumple.

Señala que por igual se encuentra cubierta la exigencia de que el delito por el cual se solicita la entrega de César Baltazar López Rodríguez no sea de carácter político, conforme lo demanda el artículo 3º (sic) del Acuerdo Bolivariano de Extradición. De otra parte, sostiene que en el caso particular la acción penal no se encuentra prescrita, según lo exige el artículo 5º del Acuerdo en cita, ya que el delito de narcotráfico por el que se requiere en extradición al solicitado tiene una pena “ máxima de 15 años” (sic), la cual se debe tener en cuenta de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal.

Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de César Baltazar López Rodríguez y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: Aspectos Generales: De acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

En esa medida, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, el cual fue modificado por el suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004. Así las cosas, lo anterior permite aclarar que se equivoca el representante del Ministerio Publico cuando en su alegato de conclusión hace referencia a la nomenclatura y contenido del Acuerdo Bolivariano de Extradición sin tener en cuenta la reforma introducida a través del citado en precedencia. De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo indicado en el artículo 8-4 del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esta norma se consagra que en lo no previsto en éste, “el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido”.

Por ende, el concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y;

(iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala complementará el estudio con los requisitos que establece el Acuerdo Bolivariano de Extradición reformado. 2.1. Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno que formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, de conformidad con lo estipulado en los artículos 6º y 8º del Acuerdo Bolivariano modificado.

En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia consagrada en el artículo 8-1 del Acuerdo Bolivariano, se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

Sobre este particular se tiene que el Gobierno de Perú, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado César Baltazar López Rodríguez, pues en concreto indicó su lugar y fecha de nacimiento, así como el número de su cédula de ciudadanía, datos que son coincidentes con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición, como se pudo constatar al realizar el respectivo estudio lofoscópico tras su captura.

Adicionalmente, Olga Susana Dávila Ruiz, una de las partícipes en los hechos que se le imputan al requerido, en su manifestación policial, al ponérsele de presente una fotografía de éste, lo identificó sin vacilación, quien frente a ella se identificó como “Sebastián López”, con el cual incluso sostuvo una relación sentimental. En igual diligencia, Mónica Rocío Zubiaga Huillca, también reconoció al solicitado, quien ante ella se identificó con el nombre anotado.

Por tanto, lo sostenido por el apoderado del reclamado en extradición, quien asegura que César Baltazar López Rodríguez no fue individualizado ni identificado, carece de fundamento, conforme viene de precisarse. En consecuencia, todo lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte concluya que la persona privada de la libertad es la misma pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través de su Embajada.

Este requisito, por tanto, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: El artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, señala que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año”.

En orden a constatar este requisito, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú obra copia del auto de apertura de instrucción del 31 de octubre de 2006 proferido por el Primer Juzgado Especializado Penal de Callao, donde se dispone el “mandato de detención” contra el reclamado, providencia en la cual se le imputa a César Baltazar López Rodríguez lo siguiente: “ AUTOS Y VISTOS: A mérito de la denuncia penal de la Representante del Ministerio Público y de los recaudos que se acompañan; y ATENDIENDO: Primero: …en el caso de César Baltazar López Rodríguez, se tiene que habría financiado con dinero para la constitución de la empresa fachada Brithish Andino Group Eirl, con la única finalidad de transportar droga ilícita acondicionada y camuflada en productos de piñas en rodajas en cantidades no determinadas con destino hacia los mercados internacionales de consumo, habiendo supervisado en todo momento y estado presente en todas las actividades desarrolladas para la consumación del ilícito penal investigado, proporcionando dinero para el alquiler de la oficina ubicada en Calle San Martín cuatrocientos uno, departamento doscientos uno – Miraflores y posteriormente el traslado y alquiler de la oficina ubicada en el tercer piso del inmueble sito en la Calle Rubens doscientos treinta y cuatro – San Borja, y de la planta de procesamiento de la empresa Brithish Andino Group Eirl ubicada en la Avenida Las Lomas setecientos ochenta - Zárate - San Juan de Lurigancho…; segundo: Que los hechos así descritos se adecuan al tipo penal previsto y penado en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo del Código Penal, modificado por la ley veintiocho mil dos, en concordancia con el artículo doscientos noventa y siete, incisos seis y siete descritos del código acotado, apareciendo indicios suficientes y elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado plenamente a los presuntos autores, dándose cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número cero ochenta y uno guión mil cuatro, CE-PJ; y, estando ( sic) a que la acción penal no ha prescrito, no concurriendo otra causa de extinción de la pena, de conformidad con el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley número veintiocho mil ciento diecisiete; tercero: Que, en la promoción de la acción penal vigente verificamos que la conducta del denunciado constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico penal y como tal merece ser investigado judicialmente a efecto de comprobar si es típica, antijurídica y reprochable penalmente.

Por lo que esta Judicatura,

RESUELVE

ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA ORDINARIA contra 1.- CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ … por el delito contra la Salud Pública – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – en agravio del Estado Peruano…” (negrillas en el original). Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, por cuanto el delito de tráfico ilícito de drogas en efecto está consagrado en los artículos 296 y 297 del Código Penal de Perú con una pena mínima de 15 años, el cual coincide con la conducta descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), cuya pena mínima es de 128 meses.

En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, también se cumple en este caso. Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal e) del artículo 5º del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción no está prescrita, pues en esta norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, de manera que como en este caso el máximo de la pena para el delito por el cual se procede es de 30 años y los hechos ocurrieron entre agosto y octubre de 2006, es claro que la acción se encuentra vigente.

De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual no procede la entrega “Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.

A su vez, el artículo 4º del Acuerdo anotado establece que no procede la extradición de la persona “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de Perú solicita la extradición del ciudadano colombiano César Baltazar López Rodríguez se trata de un tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ello este requisito igualmente se entiende superado.

De acuerdo con lo anotado en precedencia, no cabe duda que los requisitos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar. En efecto, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que: “El pedido en extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano”.

(…) 1. Las piezas o documentos deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que se cometió, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de éste”.

Entonces, confrontados los documentos aportados por el Gobierno de Perú, se observa que dentro de ellos fue allegado el auto de apertura de la instrucción y de mandato de detención del 31 de octubre de 2006 proferido por el Primer Juzgado Especializado Penal de Callao contra César Baltazar López Rodríguez, en donde se precisa el nombre del infractor, los hechos imputados y su calificación jurídica, pero además, se ofrecieron los datos para identificar al citado y se acompañan varias pruebas, tanto para demostrar lo último, como para comprometer directamente al citado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que se le requiere.

Así mismo, fue allegado el texto de las normas del Código Penal de Perú y del Estatuto Punitivo del país, que describen la conducta imputada y regulan el tema de la prescripción. Ahora, se ofrece oportuno aclararle al defensor del requerido, que contrario a lo pretendido por él, en el trámite de extradición no es posible adelantar controversias sobre la validez de las pruebas o respecto de la responsabilidad del solicitado, conforme lo ha señalado la Corporación en los siguientes términos “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Esta postura por igual es acogida por la Corte Constitucional, pues sobre el particular ha razonado: «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.

Bajo esa perspectiva, por igual resulta improcedente solicitar la libertad con fundamento en la inocencia del requerido como lo depreca la defensa, amén de que no debe olvidarse que durante el trámite de extradición el reclamado se encuentra a órdenes del Fiscal General de la Nación. En conclusión, es claro que se cumple el requisito previsto en el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición. 3.

Otros aspectos: 3.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Así mismo, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite. 3.2. Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 3.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Baltazar López Rodríguez, con fundamento en el mandato de detención del 31 de octubre de 2006 proferido por el Primer Juzgado Especializado Penal de Callao por el delito de tráfico ilícito de drogas, el que a su vez sirvió de sustento a la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima para solicitar la entrega del citado a través de la Embajada de la República de Perú en Colombia.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido César Baltazar López Rodríguez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 00724, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1097413356.doc