CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38576 CARLOS ALBERTO SUAREZ RAMIREZ VS. CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38576 Acta No. 32 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre.de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO SUAREZ RAMIREZ, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que el recurrente instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO SUAREZ RAMIREZ demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se le condene a reliquidarle la pensión mensual vitalicia por vejez, conforme al Decreto 1933 de 1989, en cuantía del 75%, en virtud del régimen de transición; así como al pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas, los intereses moratorios, reajustes de ley; las costas del proceso.
En lo hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que en virtud de los servicios que le prestó al “DAS” y por haber cumplido los requisitos legales, la Caja demanda le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen de transición, lo cual hizo a través de la Resolución 14094 del 13 de mayo de 2005; a pesar de estar cobijado por el régimen de transición, la demandada para efectos de establecer el monto de la mesada pensional, le aplicó la ley 100 de 1993; mediante derecho de petición radicado el 12 de diciembre de 2005, solicitó la revisión del monto de su mesada, para que se le aplicara el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el establecido para el “DAS” que corresponde al Decreto 1933 de 1989; hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta.
CAJANAL no dio contestación a la demanda, conforme se dejó establecido en la constancia secretarial de folio 36 y en el auto del 13 de julio de 2007. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (folios 78 a 83).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer grado, y condenó en costas al recurrente (folios 7 a 14 del cuaderno del Tribunal). El sentenciador de alzada, en lo que al recurso interesa, luego de dar por demostrado que al actor se le reconoció por parte de la demandada la pensión de jubilación, por haber cumplido más de 20 años de servicios, esto es, del 17 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 2004, concluyó que como los requisitos se reunieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley.
En tal sentido dedujo, que fue acertado el reconocimiento que hizo Cajanal de la pensión de vejez, tomando como soporte jurídico el artículo 4º de la Ley (sic) 1835 de 1994, es decir, respecto del tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, así como el monto porcentual, pero no el ingreso base de liquidación, el cual no podrá ser el devengado en el último año de servicios, sino el promedio de tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a la prestación a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, del 1º de abril de 1994 al 17 de octubre de octubre de 2003 (fecha en que cumplió los 20 años de servicio), arrojando una fracción de tiempo de 9 años, 6 meses y 16 días.
Al efecto, extractó algunos apartes de la sentencia del 7 de noviembre de 2006, la cual no discrimina por su número de radicación. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cinco cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a la vía directa escogida, la identidad en la proposición jurídica denunciada y el objetivo perseguido. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia (…) de violación Directa de la Ley, por aplicación indebida del inciso 3º Art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumple mi procurado con los requisitos que exige el inciso anterior a este, condición sin la que es imposible en derecho aplicar el tercero. Siendo la norma clara e interpretada correctamente por el juzgador, se aplica a un hecho que no obstante estar debidamente probado en el proceso, no lo regula la norma invocada sino otra diferente haciéndole producir efectos que la norma no contempla”.
(las negrillas y subrayas son del texto). En la demostración aduce, que el Tribunal al hacer la adecuación típica, “ advierte que mi procurado no cumple con los requisitos que exige este inciso (refiriéndose al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), entonces se remite al régimen de transición artículo 4º del decreto 1835 de 1994 y observa que efectivamente si lo ampara pero pasa por alto que esta norma únicamente exige para que se aplique el régimen anterior a la Ley 100/93 especial para el DAS, que haya ingresado al Das en el cargo de detective antes de entrar en vigencia el mismo, agosto 3 de 1994, sin que hubiese condicionado a que debiera cumplir con los requisitos que exige el citado inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito que repito no cumple; analiza dos normas pero aplica la que no se ajusta al caso ”.
Concluye, que el ad quem igualmente interpretó en forma errónea el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, ya que siendo claro el texto del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió estarse a lo que literalmente dice, esto es, “ que se aplica a las personas beneficiarias del inciso anterior, que además prescribe, que en el caso de los hombres si cuentan con 15 años de servicio o cuarenta de edad al 1º de abril de 1994, se les aplica el régimen anterior, requisito que no cumple mi procurado, con todo y ello el Honorable Tribunal lo aplica lo que constituye violación directa de la Ley por aplicación indebida ”.
SEGUNDO CARGO Manifestó, que “Acuso la sentencia (…) de violación Directa de la Ley, por interpretación errónea del inciso tercero Art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque aplicó dicha norma por solo hecho de haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, dándole un alcance diferente al que realmente señala textualmente”. (las negrillas y subrayas son del texto).
Adujo, que el contenido de la norma acusada por interpretación errónea, conforme al inciso anterior al cual remite, dice que las personas, en el caso de los hombres que tengan 15 años de servicio o 40 de edad al 1º de abril de 1994 y, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el Dane.
Que la norma en parte alguna expresa, que debe aplicarse a quienes adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino únicamente, en el caso de los hombres que cuenten 15 años de servicios o 40 años de edad al 1º de abril de 1994, se les aplicará el régimen anterior, incluyendo el monto de la pensión. TERCER CARGO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, de violación Directa de la Ley, por infracción directa del artículo 4º decreto 1835 de 1994, porque lo invoca pero al aplicarlo lo ignora, no le reconoce validez.
La norma acusada como aplicada indebidamente señala: (…) ”(las negrillas son del texto). Advirtió, que el Decreto 1835 de 1994, trae su propio régimen de transición en su artículo 4º, el cual no aplicó el Tribunal, para en su lugar, tener en cuenta el del artículo 36 inciso 2º y 3º de la Ley 100 de 1993, desconociendo que aquella es una norma especial.
Que el actor, cumple con los requisitos que exige la norma primeramente mencionada, ya que ingresó al DAS en el cargo de detective, antes del 3 de agosto de 1989, cuando entró en vigencia el citado Decreto. CARGO CUARTO Textualmente dijo: “ Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, de violación Directa de la Ley, por interpretación errónea del artículo 4º decreto 1835 de 1994, porque lo aplica al caso que nos ocupa, dándole una interpretación o alcance diferente al verdadero.
La norma acusada como aplicada indebidamente señala: (…). (las negrilla son del texto). CARGO QUINTO Dijo: “ Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, de violación Directa de la Ley, por aplicación indebida del artículo 4º decreto 1835 de 1994, porque al aplicarlo al caso que nos ocupa le hizo producir efectos que la norma no contempla (…)”.
(las negrilla son del texto). En la demostración de estos dos cargos, plantea los mismos argumentos que se expusieron en la acusaciones anteriores, por lo que la Corte considera innecesario volver a reproducirlas. SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los cinco cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, denuncian las mismas normas legales, y persiguen igual objetivo.
Conforme a la vía directa que se seleccionó, no existe controversia alguna en torno a que la demandada le reconoció al actor la pensión de vejez, a raíz de los servicios que éste le prestó al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en el cargo de “ Detective ”, del 17 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 2004, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y monto porcentual de la pensión, previsto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, pero el ingreso base de liquidación lo obtuvo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante estar en el régimen de transición. La censura cuestiona al Tribunal, porque no reliquidó la pensión de vejez que la demandada le reconoció al actor, tomando como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios, sino que tuvo en cuenta, que como los requisitos se cumplieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para esos efectos es el inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley.
En el orden sostuvo el ad quem que como el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le respetaran tres aspectos, esto es, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicios y el monto porcentual de la pensión, tal como lo hizo la demandada al reconocerle la pensión de vejez, conforme a los parámetros del régimen especial previsto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, pero el ingreso base de liquidación es el que regula la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, si el actor consolidó el derecho a la pensión de vejez el 28 de febrero de 2004, es decir, en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, resulta claro, que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, y en consecuencia al aplicar el inciso 3º del artículo 36 de dicha normatividad, el ingreso base de liquidación pensional se obtiene con el promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el tiempo que le faltaba para causar el derecho, esto es, 9 años 6 meses y 16 días, tal como lo concluyó con acierto el Tribunal.
Por lo visto, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en las violación de la normas que se indicaron en los cargos, pues resulta evidente que la controversia tenía que ser resuelta de la manera como se definió en la alzada, es decir, con sujeción al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil – Familia - Laboral, el 6 de marzo de 2008, en el proceso que le promovió CARLOS ALBERTO SUAREZ RAMIREZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 38576 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: CAJANAL No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.
No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.
Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 12