Micelio
38573(12-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 38.573 RAÚL RAMÍREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 38.573 RAÚL RAMÍREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil doce.

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 2 de marzo de 2012, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por Amparo Samboni Flórez, en representación del procesado RAÚL RAMÍREZ GIRALDO, quien actualmente es enjuiciado en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

En contra de RAMÍREZ GIRALDO, vale precisar, se ritúa proceso bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por el concurso de delitos constitutivos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, perpetrados en contra de la salud pública.

A N T E C E D E N T E S 1. De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 21 de enero de 2011 ante el Juzgado 20 con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se legalizaron los procedimiento de allanamiento, registro y captura de RAÚL RAMÍREZ GIRALDO, se le formuló imputación por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Como el imputado no aceptó dichos cargos, por los mismos el ente instructor presentó en su contra escrito de acusación, habiéndole correspondido el impulso del juicio al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 17 de marzo y 13 de abril siguientes, respectivamente.

La misma dependencia instaló el juicio oral el 16 de mayo de la referida anualidad, cuyas siguientes sesiones se llevaron a cabo el 27 de septiembre y 16 de noviembre de 2011, y el 27 de febrero de 2012, en la cual el nuevo titular del juzgado de conocimiento declaró la nulidad a partir de la práctica probatoria. 3. Consta igualmente que el 22 de marzo del año anterior, el Juzgado Tercero con funciones de conocimiento de Cali, confirmó la decisión del Juzgado 6° de garantías de la misma ciudad, consistente en no revocar ni sustituir la medida de aseguramiento.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Luego de repasar la actuación procesal, la ciudadana Amparo Samboni Flórez, quien funge como apoderada de su compañero permanente, el acusado RAÚL RAMÍREZ GIRALDO, sostiene que el funcionario judicial anunció declarar la nulidad desde el inicio del juicio oral, pero sólo lo hizo desde la fase probatoria del mismo, con el único fin de afectar el derecho a la libertad de aquél, quien tendría derecho a ella por vencimiento de términos, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.

Agrega que su representado nunca dilató injustificadamente el proceso, lo cual se presentó por factores atribuibles a la justicia, al punto tal que desde la acusación han transcurrido más de 300 días, lapso éste que supera con creces los 120 días a que se refiere el citado precepto para acceder a la excarcelación. Es por lo anterior, aclara, que recurre al mecanismo del hábeas corpus, el cual sustenta a partir de la transcripción de precedentes jurisprudenciales que se refieren a la materia.

Por último, la libelista solicita que se declare la procedencia de la acción invocada y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de RAMÍREZ GIRALDO, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Villahermosa de Cali. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL 1. El uno de marzo pasado, una magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual practicó diligencia de inspección judicial a la carpeta contentiva del proceso adelantado contra RAÚL RAMÍREZ GIRALDO, dejando constancia del número radicado, los delitos imputados y el decurso procesal, del que destacó que el juez de conocimiento declaró la nulidad desde la fase probatoria del juicio oral, con el fin de rehacer la misma, sin afectar los actos precedentes como son la alegación inicial, la presentación de la teoría del caso y la introducción de las estipulaciones probatorias. 2.

Se allegaron, del mismo modo, las explicaciones del funcionario accionado, quien señaló que se vió a precisado a aplicar el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal de 20904 y anular la práctica probatoria del juicio oral, por no haber sido él quien la dirigió sino su antecesora. De esa forma, preservó la aplicación de los principios de inmediación y concentración, en cuanto “a presenciar las manifestaciones de los testigos de cargo y descargo”.

Para terminar, el titular del juzgado de conocimiento resaltó que la decisión en comento no fue impugnada y que por no haber abarcado la misma la totalidad del juicio oral, no procedía la libertad provisional. En esa medida, pidió que se declarara improcedente la petición de hábeas corpus. 3. Mediante auto del 2 de marzo del corriente año, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado.

Al efecto, luego de historiar detalladamente la actuación procesal y consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de hábeas corpus, señaló que la misma no podía convertirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal, para debatir lo que debe hacerse al interior del mismo. Por ello, la solicitud de libertad debió promoverse y decidirse en el seno del mismo, propiciando el trámite respectivo ante un juez de control de garantías.

De la anterior forma, el A quo avaló la decisión invalidatoria del Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, haciendo especial mención en que no le asiste la razón a la accionante al afirmar que habían transcurrido 120 días, cuando lo cierto es que para el momento de la nulidad, sólo habían pasado 88 días desde la acusación, lo que lejos está de configurar el denunciado vencimiento de términos. En soporte de lo decidido, el Tribunal citó jurisprudencia que avala la decisión del juez, la cual calificó de ponderada y analítica, en la medida en que hizo prevalecer garantías legales y constitucionales, como las de defensa, inmediación y contradicción, añadiendo que la misma no podía conducir a decretar la libertad por vencimiento de términos, por cuanto la invalidación no afectó la totalidad del juicio.

Para terminar, descartó la vulneración de garantías fundamentales e insistió en que la petición de libertad debía ventilarse al interior del proceso, lo que sustentó con la transcripción de auto de este despacho refiriendo al tópico. LA IMPUGNACIÓN La decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Cali fue impugnada por la apoderada del accionante, quien allegó lacónico memorial insistiendo en que la actuación anulatoria del juzgado de conocimiento afectó directamente a su mandante, pues, si la misma hubiese cobijado la totalidad del juicio oral, RAMÍREZ GIRALDO habría obtenido la libertad por vencimiento de términos. Como argumento adicional, lucubró acerca de la familia y descartó que su actuación hubiese sido temeraria.

C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto. En este evento, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de RAÚL RAMÍREZ GIRALDO, a quien le atribuye la comisión del concurso de delitos constitutivos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuya titular realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 17 de marzo y 13 de abril de 2011, respectivamente. La misma funcionaria instaló el juicio oral el 16 de mayo siguiente y adelantó las sesiones del 27 de septiembre y 16 de noviembre de 2011, en las que se presentó la teoría del caso, se hizo la alegación inicial, se introdujeron las estipulaciones probatorias y se adelantó la práctica de la prueba, en su mayoría testimonial.

Para la siguiente sesión, del 27 de febrero de 2012, habiéndose presentado cambio de juez, el nuevo funcionario optó por declarar la nulidad de esa práctica probatoria, con el fin de preservar los principios de inmediación y concentración de la prueba. Como la decisión en comento dejaba incólume la parte inicial del juicio oral, el juzgador omitió pronunciarse sobre la libertad del procesado, teniendo en cuenta que la causal de excarcelación prevista en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sólo procede cuando los términos vencieron -120 días desde la formulación de la acusación-, sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento –a diferencia de lo aquí sucedido-.

Pues bien, la omisión de pronunciarse acerca de ese tópico, precisamente, es el fundamento de la petición de la apoderada del acusado RAMÍREZ GIRALDO, quien sostiene que los términos están vencidos y que si la nulidad hubiese abarcado la totalidad del juicio oral, ello habría conducido a ordenar la libertad de su compañero permanente. Es por lo anterior, entonces, que recurre a la acción constitucional de hábeas corpus, con el fin de que por esta vía se ordene la excarcelación del procesado.

Dicho pedimento no podía ser más infundado, pues, como atinadamente lo sostuvo el Tribunal A quo, no solo puede verificarse que los términos no habían vencido para el momento de la invalidación, sino también porque las actuaciones atinentes a la libertad del acusado deben ventilarse en el interior del proceso adelantado en su contra. La nulidad, por consiguiente, es un hecho de reciente ocurrencia, cuyas consecuencias deben resolverse en el curso del proceso.

Por tal motivo, la alegación referida a una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la supuesta negativa de otorgar la libertad provisional ante el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ni siquiera ha sido objeto de discusión en su escenario natural, esto es, la causa penal cursante en contra de RAMÍREZ GIRALDO.

De la información incorporada al presente trámite, se sabe que el procesado RAMÍREZ GIRALDO se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un juzgado de control de garantías, que en su contra se formuló acusación por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, y que actualmente se surte la etapa de la causa ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.

Las razones que invoca la apoderada del detenido para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, no dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la detención del mismo. Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

En este caso, se observa no solo que la decisión anulatoria del juzgado de conocimiento no constituye una vía de hecho, sino también que la representante del procesado pretende suplir el procedimiento ordinario, valiéndose de la acción constitucional para lograr vanamente que su poderdante sea liberado por vencimiento de términos, en lugar de acudir al escenario natural, constituido por el proceso mismo adelantado en su contra.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Cali al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a favor del detenido RAÚL RAMÍREZ GIRALDO. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por la apoderada del detenido RAÚL RAMÍREZ GIRALDO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 ya citada. � Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente. � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003.