Micelio
38571(16-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 16 de 1972Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003

Proceso nº 38571 Casación No. 38571 Jairo Enrique Galán Solano y otro PAGE Casación No. 38571 Jairo Enrique Galán Solano y otro Proceso nº 38571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Jairo Enrique Galán Solano y Germán Sandoval, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que los absolvió por los ilícitos de lesiones personales y uso de documento falso y los condenó como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros se sintetizaron por el ad quem en los siguientes términos: “Aproximadamente entre octubre de 1999 y febrero de 2002 —según denuncias de la comunidad—, en el área metropolitana de Bucaramanga, se incrementó de forma alarmante el hurto a través de la modalidad conocida como «fleteo», consistente en esperar que las personas retiraran dinero de entidades crediticias o cajeros automáticos, para luego abordarlas e intimidarlas —incluso, lesionándolas si era del caso— y así lograr apoderarse de sus bienes.

Por lo anterior, se realizaron seguimientos e investigaciones, por medio de las cuales se estableció la conexidad entre los diferentes hechos denunciados, y de ahí que indagaciones posteriores llevaron a identificar a los miembros de la organización, [entre ellos, a Jairo Enrique Galán Solano y Germán Sandoval], que resultaron ser parientes y amigos, quienes —previa planeación y aprovechando que contaban con armas y velocípedos— decidieron materializar los ilícitos, apoderándose de una suma considerable —$66.777.536—, además de joyas y otros objetos de valor”.

Por esos hechos, en la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga se vinculó mediante indagatoria a Jairo Enrique Galán Solano y Germán Sandoval, tras lo cual se les resolvió provisionalmente su situación jurídica y perfeccionada en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura en la Fiscalía Cuarta Especializada de misma ciudad, por tanto, el 17 de febrero de 2006, se profirió resolución acusatoria contra los citados y otros, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir (art. 340, inc. 1º, del C.P.), hurto calificado agravado (arts. 240, nums. 1 y 2, y 241, num. 6, 10, y 11 ídem ), lesiones personales (arts. 111 y 112, inc. 1º, ibídem ) y uso de documento falso (art. 291 del ejusdem ), providencia que cobró ejecutoria el 11 de septiembre siguiente, al ser confirmada en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la capital en cita.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de abril de 2011, fueron absueltos Jairo Enrique Galán Solano y Germán Sandoval, junto con otros, por los punibles de lesiones personales y uso de documento falso y, a su vez, condenados como coautores de los ilícitos de concierto para delinquir (art. 340, inc. 1º del C.P.) y hurto calificado agravado (arts. 240, inc. 2º y 241, nums. 10, y 11 ibídem ), a quienes se les impuso la pena principal de 70 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la privación de la libertad.

Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, se los obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a Galán Solano, la suma de $4.905.000 y, a Sandoval, la cifra de $3.600.000. Ese fallo fue apelado directamente por Jairo Enrique Galán Solano y el defensor de Germán Sandoval y, el 22 de agosto de 2011, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, decisión contra la cual los abogados de los citados presentaron recurso de casación. LAS DEMANDAS: La allegada por el defensor de Jairo Enrique Galán Solano está integrada por cuatro cargos y la radicada por el apoderado de Germán Sandoval la componen dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Libelo presentado a nombre de Jairo Enrique Galán Solano Primer Cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues considera desconocido el derecho de defensa, en tanto no se dio aplicación al artículo 81 de la Ley 190 de 1995, que disponía informar al imputado, en caso de conocerse, de la iniciación de la investigación, en orden a que ejerciera dicha garantía. Señala que si el acusado hubiera sabido de la existencia de la investigación seguida en su contra, habría adoptado “una mejor estrategia para demostrar su inocencia”, así como allegado “pruebas y controvertido las que fueron presentadas en su contra”.

Una vez el censor pone de manifiesto que en la actuación no obra constancia a través de la cual se demuestre que la Fiscalía intentó comunicar al inculpado de la existencia de la investigación, de quien afirma, se sabía su lugar de residencia y de trabajo, sostiene que de haberse procedido como correspondía, se habría podido presentar voluntariamente con el propósito de obtener el beneficio consagrado en el inciso 2º del artículo 382 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de su captura, es decir, mantenido su libertad hasta resolvérsele su situación jurídica.

Por tanto, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la diligencia de indagatoria rendida por el incriminado. Segundo Cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al incriminado le fueron desconocidos el debido proceso y el derecho de defensa, al no recibírsele la indagatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 ibídem.

Al respecto, señala que el acusado no fue informado del derecho que tenía a guardar silencio, conforme lo estipula el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. En punto del artículo 338 del estatuto en cita, expresa que si bien su procurado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, en la diligencia de indagatoria se lo interrogó por varios hechos de los aquí investigados, mas no por el que finalmente se lo condenó, es decir, el denunciado por Donaldo Alfonso García Lizarazo.

Además, tampoco se le preguntó dónde se encontraba para el momento de su ocurrencia, con quién estaba y qué hacía. En esa medida, considera vulnerados el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto tal irregularidad dio lugar a que no pudiera controvertir las pruebas, en particular el reconocimiento de la foto de su representado por el testigo García Lizarazo, quien aportó copia del periódico Vanguardia Liberal donde ésta aparecía, oportunidad en la que dijo tal deponente haberlo identificado como uno de los participantes en el delito contra el patrimonio económico que previamente había puesto en conocimiento de las autoridades.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y anular el trámite a partir de la diligencia de indagatoria rendida por el inculpado. Tercer Cargo: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por violar de forma indirecta la ley de carácter sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho al apreciar la prueba.

Con el propósito de dar sustento a la censura, procede a examinar los elementos que considera estructuran los delitos por los que fue condenado el procesado, en orden a evidenciar que no quedaron demostrados en el sub judice. En este sentido, en relación con el delito de concierto para delinquir, sostiene que la “existencia de una organización, así sea rudimentaria”, supuestamente se demostró a partir de los informes de policía e, igualmente, con el número de delitos ejecutados, la modalidad utilizada y las características morfológicas señaladas por algunas víctimas.

En cuanto a que la “organización esté conformada por un número plural de personas” y haya sido comprobada “la función de cada una de ellas dentro de la misma”, asegura que no se demostró quién o quiénes eran los jefes, cómo conseguían las armas y las motos, o la función que cumplía cada uno de sus presuntos integrantes, incluido el procesado.

Expresa que si bien en uno de los informes policiales se afirma que el inculpado era quien, movilizado como “pato” en una moto y provisto de arma de fuego, intimidaba a las víctimas y las despojaba de sus pertenencias, no se supo la fuente de esa información. En esa medida, manifiesta que los referidos informes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, solo sirven de orientación para la investigación, de donde se sigue que no hay prueba de la participación de su asistido en el delito de concierto para delinquir.

Respecto a que el “grupo de personas que integran la organización previamente se hayan puesto de acuerdo o hayan convenido en llevar a cabo un número plural de delitos”, aduce que no hay prueba que indique que los procesados, incluido su representado, “se hayan reunido en un sitio específico con la voluntad de atentar contra el patrimonio de las personas en la modalidad de fleteo”.

Subraya que si bien un hermano y un primo del acusado se acogieron a sentencia anticipada por los hechos aquí investigados, tal circunstancia no es suficiente para deducirle responsabilidad penal. Además, expone que del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, no se colige que esté implicado en los sucesos objeto de juzgamiento.

En cuanto hace a la “pertenencia” del enjuiciado a la organización criminal, afirma que no se comprobó que tuviera lazos de amistad con los demás integrantes de aquella, salvo con su hermano y un primo, tras lo cual reitera que el contenido de las interceptaciones telefónicas no lo involucran en los hechos. Respecto del delito de hurto calificado agravado, acepta que si bien se encuentran demostrados los elementos que lo estructuran, no ocurre así en punto de la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual pone de presente los aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal.

En este sentido, expresa que el denunciante Donaldo Alfonso García Lizarazo no reconoció, ya a través de fotografías o en fila de personas, al encartado como una de las personas que participaron en la comisión del delito. En relación con el testigo Ludwin Moncada Sepúlveda, aduce que si bien la defensa no discute que señaló al encausado a partir de una fotografía que de éste se publicó en el diario Vanguardia Liberal, como la persona que participó en el delito denunciado por García Lizarazo; lo que la defensa pone en cuestión es si esa sola sindicación es suficiente para deducirle responsabilidad penal al enjuiciado.

Añade al respecto, que ese testigo (Moncada Sepúlveda) fue escuchado cuatro meses después de los hechos, luego de que supuestamente observara la fotografía de su representado publicada en el periódico junto con otras, en punto de lo cual pone de presente que tal declarante ubicó al procesado en la “fila tercera, columna cuarta”, lugar que corresponde a una mujer.

De otra parte, considera que el reconocimiento realizado por el testigo de la manera advertida, no puede tenerse como aquel consagrado en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se cumplió de la manera prevista en esta norma. En relación con las interceptaciones telefónicas, aduce, de un lado, que no involucran a su asistido en los delitos investigados y, de otra parte, que el Tribunal no expuso las razones para confirmar la sentencia a partir del contenido de ellas.

Agrega que de los múltiples ilícitos endilgados al grupo delincuencial, al acusado solamente se le atribuyó el denunciado por Donaldo Alfonso García Lizarazo, frente al cual el juzgador a quo refirió un aparte de la conversación sostenida por su representado con “Fabián, alias Patula”, a partir de la que concluyó su pertenencia a la organización criminal, debido a que allí se hacía referencia a la venta de un objeto sin especificarlo, actitud sigilosa que se dijo es propia de los delincuentes, mientras que el Tribunal guardó silencio sobre el particular.

Por tanto, el censor asegura que por esa sola llamada no puede endosarse al encartado los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado y, por ende, concluye que no hay certeza acerca de su responsabilidad penal en ellos, así que solicita casar la sentencia y absolver a su asistido. Cuarto cargo: Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por haber violado de forma directa la ley de carácter sustancial, lo que a su juicio condujo a dejar de aplicar los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.

Manifiesta que el inculpado fue llamado a juicio por el delito de concierto para delinquir, el cual, de conformidad con el inciso 1º del artículo 340 del Estatuto Punitivo, tiene una pena de 3 a 6 años, de tal manera que si los hechos ocurrieron entre octubre de 1999 y febrero de 2002 y la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el “9 de octubre de 2006” y la acción penal prescribe, según el artículo 83 del Código Penal, en el máximo de la pena prevista en la ley, sin que sea inferior a 5 años, de allí se sigue que el primer hecho ocurrido en octubre de 1999, del que fue víctima José Darío Pinto Santamaría, prescribió antes de la convocatoria a juicio.

Por tanto, pide declarar la extinción de la acción penal en relación con el ilícito anotado. Demanda presentada a nombre de Germán Sandoval Cargo único: Acusa la sentencia por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho y de derecho al apreciar la prueba, así como de incurrir en la falta de motivación del fallo al condenar al inculpado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.

Una vez recuerda que la actuación se originó en plurales denuncias de personas que fueron víctimas del delito de hurto en la modalidad de “fleteo”, lo cual dio lugar a una intensa investigación por parte de la Policía Nacional, así como a la interceptación de varias líneas telefónicas pertenecientes a los presuntos responsables de esos hechos, entre ellos, el acusado, quienes supuestamente formaban una organización delincuencial; refiere cada uno de los atentados contra el patrimonio.

Añade que de los distintos hurtos investigados en el sub judice, al procesado solo se le atribuyó el denunciado por Lilia Gil de Pinzón, por el cual se lo condenó, a pesar de que la denuncia y su ampliación son contradictorias. En punto de esa noticia criminal, indica que en ella la ofendida inicialmente expresó que únicamente vio la moto y sobre ésta a un “muchacho”, luego en la misma diligencia aseguró que logró verle la cara a uno de los dos asaltantes que la abordaron, es decir, al que tomó el dinero.

No obstante, en la ampliación de la denuncia sostuvo que los reconoció a ambos cuando vio sus fotografías publicadas en el periódico Vanguardia Liberal, siendo uno de ellos el aquí enjuiciado, sin reparar incluso que éste tenía “52 años” (sic) de edad para la época, por lo que asegura que esto no concuerda con lo expresado por la víctima inicialmente, pues menciona que un “un muchacho” fue el que le atravesó la moto.

Así las cosas, concluye que en este caso se incurrió en error de hecho al atribuírsele al encartado el delito de hurto calificado agravado con fundamento en dicha noticia criminal. De otra parte, cuestiona que la motivación de la sentencia fue deficiente, por cuanto no se expusieron las razones por las cuales se le dio credibilidad al testimonio de la denunciante Lilia Gil de Pinzón, a pesar de las contradicciones señaladas.

Una vez cita doctrina sobre el testimonio, reitera que con la “simple denuncia” y su ampliación en las condiciones aludidas, no es posible responsabilizar al procesado del delito de hurto calificado agravado, pues éste negó toda participación en los hechos, por lo cual lo que aflora es la duda. Agrega que si bien, a partir de las interceptaciones telefónicas se puede concluir que el acusado tenía algunos nexos de amistad con otros de los vinculados a la investigación, ello se originó en el hecho de que les prestó sus servicios en el taxi de su propiedad.

En esa medida, asegura que no hay prueba que relacione al inculpado con el delito de hurto calificado agravado. En cuanto hace relación al punible de concierto para delinquir, señala que el enjuiciado no es responsable del mismo, en tanto no se demostró que hubiera participado en alguno de los atentados contra el patrimonio aquí investigados, pero además, solo se supo que trataba a algunos de los vinculados en estas diligencias, incluso, el censor acepta que solo se lo relaciona en uno de los hurtos, mas no así frente a los restantes.

Expresa que revisadas las interceptaciones telefónicas, contrario a lo concluido en el fallo de primer grado, a partir de ellas no es posible deducir que el acusado era integrante de la organización criminal, pues aquellas simplemente reflejan su relación con algunos de los integrantes de ella por razón de su oficio como taxista, por lo cual considera que se dio un significado distinto a las palabras utilizadas por él en los diálogos interceptados, para derivarle responsabilidad en el atentado contra la seguridad pública.

Además, indica que el incriminado conducía el taxi en el turno de la noche, mientras que otra persona lo hacía durante el día, circunstancia que no se tuvo en cuenta. Además, pone de presente que el vehículo que manejaba no fue incluido dentro del listado de aquellos utilizados por el grupo delincuencial. Finalmente, como “petición especial”, solicita decretar la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la ejecutoria de la resolución acusatoria a la fecha han pasado más de cinco años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: La Corte, al examinar la admisibilidad de las demandas de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que las integran, con el propósito de impedir que el recurso sea despojado de su carácter extraordinario.

Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que las demandas satisfagan unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos propuestos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.

Corresponde entonces a los libelistas especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenden hacer valer, desarrollar los cargos que sirvan de sustento al recurso, respecto de los cuales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, es del resorte de estos demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que esencialmente corresponde desarrollar a los demandantes, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con las censuras formulas en los libelos por los apoderados de los inculpados Jairo Enrique Galán Solano y Germán Sandoval. Demanda presentada a nombre de Jairo Enrique Galán Solano Primero Cargo: Cuando se propone una censura al amparo de la causal tercera de casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio para el impugnante precisar, con total apego a la realidad procesal, la especie de la irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto.

También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

En el caso particular, si bien el libelista intenta satisfacer los requisitos aquí precisados, ello se ve frustrado porque desconoce la realidad procesal, lo que de entrada da al traste con su petición de nulidad. En efecto, en punto de la irregularidad alegada con fundamento en el incumplimiento de lo previsto en el inciso 5º del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, donde se estipulaba que “En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa”, cabe mencionar que la Corte precisó, de un lado, que la “investigación” a que se hacía referencia en esa norma era la “previa” e, igualmente, que esa falta de comunicación “no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que tratándose de una fase eventual sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, por consiguiente validez, no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido”.

Adicionalmente, la Corporación puntualizó, que la trascendencia de una omisión como la anotada, necesariamente debe vincularse y evaluarse tomando en consideración la finalidad que inspiró la expedición del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, que no es otra que la de “garantizar el derecho que tiene toda persona de enterarse con prontitud sobre el adelantamiento de la actuación penal que se sigue en su contra, para que pueda ejercer cabal y oportunamente su defensa”.

Confrontada entonces la actuación cumplida en el sub judice, se observa que 15 de enero de 2002 se logró establecer la ubicación del acusado y que el proceso se originó en las varias denuncias formuladas por la ciudadanía, tras las cuales, el 5 de febrero de 2002, se dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de los supuestos responsables, entre los que se cuenta al aquí procesado, a quien se le notificó personalmente esa decisión al día siguiente, luego de ser capturado.

Por tanto, se aprecia que el inculpado tuvo noticia de la investigación a escasos días de haberse conocido su ubicación y que a partir de allí tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa a plenitud, sin que se evidencie actuación alguna durante ese corto lapso con entidad suficiente para afectar la garantía advertida, de donde se sigue que el actor ignoró el principio de trascendencia que rige el medio de impugnación extraordinario.

Pero no solo es la total carencia de incidencia de la censura que postula, sino que no atina a concretar la actividad defensiva de la que se le privó al incriminado por no ser enterado de la existencia de la investigación en su contra. Tampoco se advierte que el procesado se haya visto perjudicado porque al no ser notificado de la investigación previa no tuvo oportunidad de presentarse voluntariamente y así obtener el beneficio contenido en el artículo 382 del Decreto 2700 de 1991, pues baste señalar que esa norma no regía para la época en que se dispuso su vinculación, ya que estaba en vigencia la Ley 600 de 2000.

Además, no debe perderse de vista que contra el mismo se dispuso su captura para vincularlo, supuesto de hecho que descarta por entero la posibilidad que aduce el demandante, si se observa el contenido del artículo 339 de la ley en cita. Así las cosas, el censura se inadmitirá. Segundo cargo: Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, es preciso mencionar que aquí por igual resultan pertinentes las glosas señaladas en la anterior censura en punto del esfuerzo argumentativo que debe desarrollar el casacionista, el cual desde ya se reputa incumplido.

En efecto, se observa que el demandante se aparta de la realidad procesal y al hacerlo ignora los principios de trascendencia y crítica vinculante que orientan el recurso extraordinario, pues no es cierto que al acusado no se le haya advertido, al momento de rendir la injurada, que podía guardar silencio, conforme lo preceptúa el artículo 337 de la Ley 600 de 200, pues se tiene que en dicha diligencia expresamente se le previno: “se le deja libre de todo apremio, se le informa que se le va a recibir una declaración sin la gravedad del juramento, que no está obligado a rendirla … en caso de aceptar rendir la indagatoria, deberá someterse al interrogatorio que se le haga” (subraya fuera de texto).

Además, no debe perderse de vista que esa queja ha debido formularse de manera independiente a la que en adelante se examinará, pues su demostración obliga a elaborar un discurso que resulta contradictorio con el reparo que simultáneamente se alega con fundamento en el contenido del artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Desde luego, al alegarse que al encartado no se le advirtió del derecho a guardar silencio y luego pregonarse que en el interrogatorio que se le practicó no se incluyeron los hechos por los que finalmente fue condenado en las instancias, esto envuelve una contradicción, en tanto inicialmente se busca garantizar el mutismo del procesado como una estrategia de defensa, mientras que en el último evento lo perseguido es el sometimiento al interrogatorio y así renunciar a mantenerse callado.

Dejando de lado esa inconsistencia lógica, por igual se tiene que el reproche cifrado en el hecho de que no se cumplió con lo previsto en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000 es fruto, no solo de una lectura equivocada de esa norma, sino de soslayar la realidad procesal. En efecto, baste indicar que la disposición en cita lo que exige en su inciso 3º es que al procesado se le interrogue “sobre los hechos que originaron su vinculación”, más no respecto de aquellos que sirven de base para sustentar la condena, como parece entenderlo el impugnante.

La razón de ello es elemental, como tuvo oportunidad de analizarlo la Sala, pues si “el proceso penal se forma progresivamente a través de varias etapas, en cada una de las cuales subyace la pretensión de pasar de la incertidumbre a la probabilidad y de ésta a la certeza, por lo cual habitualmente al comienzo de la actuación no se dispone de la información que finalmente se logra recaudar”, es evidente que no sea posible anticipar desde el inicio de la actuación el resultado final que se plasma en la sentencia y de allí que el interrogatorio al que se debe someter al procesado en aquella incipiente oportunidad, es al que resulte de lo conocido en ese momento y que haya servido para proceder a su vinculación. Si se repara la actuación surtida, pronto se concluye que no se configura irregularidad alguna, pues para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del acusado, no se tenía conocimiento de los hechos denunciados por Donaldo Alfonso García Lizarazo, ya que de ellos se supo poco después, cuando se allegó copia de la noticia criminal que éste presentara por los hechos en donde resultó víctima, acompañada de la declaración de Ludwing Moncada Sepúlveda, testigo de los mismos, quien hizo referencia a la foto del encausado publicada en un diario local, donde se advertía que era miembro de una organización criminal, tras lo cual se lo relacionó con los demás hurtos aquí investigados.

Adicionalmente, se ofrece oportuno mencionar, que tras la incorporación de los medios de convicción antes señalados, la defensa en su doble composición, técnica y material, contó a plenitud con amplias oportunidades procesales para controvertir tales dichos, motivo adicional que conduce a evidenciar la total ausencia de trascendencia del reproche.

En esa medida, la falta de rigor casacional al formular el cargo, a lo cual se suma que no se respetó la realidad procesal para dar sustento a los contradictorios reparos propuestos, llevan a concluir que la censura se inadmitirá. Tercer cargo: Si bien el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba, el discurso que ofrece en sustento de esa postulación desconoce los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante que gobiernan el recurso de casación, en tanto el primero alude a que la censura debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y el segundo exige el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal de casación seleccionada.

Ello es así, por cuanto en un escrito de libre composición, se cuestiona la existencia del punible de concierto para delinquir y la responsabilidad del procesado en el mismo, así como en el ilícito de hurto calificado agravado, bajo el argumento de que nada de lo anterior se demostró. Entonces, si el propósito del libelista era evidenciar que las conclusiones del Tribunal carecían de fundamento probatorio, ha debido alegar la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por invención en relación con los medios de convicción que demostraron la configuración del delito contra la seguridad pública y la responsabilidad de encartado en éste y en aquel contra el patrimonio económico.

En este sentido, es preciso recordar que cuando se pregona la estructuración de un falso juicio de existencia por invención, al actor le corresponde identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella, e indicar la consecuencia que se derivó de ésta al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación. En punto de este último aspecto, es oportuno mencionar que en relación con la modalidad del error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.

También es del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, como en los demás, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Es evidente entonces, que la tarea argumentativa puesta de manifiesto no fue cumplida por el defensor, pero además, es claro que en su interés por hacer prevalecer su opinión personal, ignora la realidad procesal.

En efecto, contrario a lo sostenido por el demandante, el Tribunal de forma detallada ofreció, con apoyo en la prueba legalmente recaudada, las razones por las cuales se demostró el delito de concierto para delinquir y la responsabilidad del acusado en él, así como en el de hurto calificado agravado, pues sobre el particular expresó: “El compromiso penal de Jairo Enrique Galán Solano empieza a evidenciarse con la denuncia instaurada por el señor Donaldo Alfonso García Lizarazo, quien manifestó que el 11 de octubre de 2001, luego de cobrar su nómina y la de algunos compañeros de trabajo del DANE, se dirigió a la institución y al llegar al parqueadero le pidió al vigilante Ludwing Moncada que le abriera la puerta, momento en el cual fue sorprendido por 4 hombres que se movilizaban en 2 motocicletas, quienes lo intimidaron con arma de fuego y se apoderaron de los $4.905.000 que llevaba consigo.

(…) A su turno, Ludwing Moncada Sepúlveda —celador del DANE— adujo respecto a los hechos denunciados que «… escuché el pito del vehículo del DANE, cerré la puerta principal para dirigirme al portón y abrir, al llegar noté que al señor Donaldo García lo estaba bajando del vehículo una persona armada, antes de abrir el portón pregunté qué sucedía y me dijeron que no metiera (sic) que era la Fiscalía, sin embargo, al mirar alrededor, vi dos personas en moto DT 125 de color blanco una y negro la otra, las cuales estaban armadas mientras requisaban el vehículo y noté que tenían las placas tapadas, lo que me dio a entender que se trataba de un atraco, caminé unos pasos atrás para ver si alguien estaba cerca, sin embargo no había nadie y no pude hacer nada, porque al señor Donaldo le apuntaban a la cabeza y prevalecía su vida…»; acerca de los asaltantes, dijo que se trataba de cuatro personas y al describirlas expuso que «…solo observé con detalles a la persona que se encontraba frente a mi, era una persona alta, pelo corto, aunque el cuerpo era un poco delgado era barrigón. Quiero agregar que el día 7 de febrero de este año, vi la Vanguardia Liberal en las páginas judiciales y reconocí al que aparece como Jairo Galán…».

(…) Ahora bien, pretende el encartado mostrarse ajeno al delito y salvaguardar su responsabilidad, acuñando como coartada, la persecución de que ha sido víctima por parte de la SIJIN —tal y como lo narró en su injurada—; sin embargo, desconoce que su vinculación a la investigación no fue producto del azar, sino del arduo trabajo investigativo de la Policía Judicial plasmado en los informes del 14 de enero de 2001 y el 29 de enero de 2002, en los cuales fue referido el modus operandi de la organización dedicada al hurto a través de la modalidad de «fleteo», una completa información de los delitos cometidos bajo estas especiales características, las entidades bancarias asediadas, algunos de los integrantes de la organización delincuencial y la función específica que cumplían en el andamiaje de la maquinaria criminal, apareciendo involucrado no solo Jairo Enrique Galán Solano, sino también su hermano Yesid Acuña Solano y su primo William Serrano Solano, quienes también fueron procesados y condenados por los hechos relacionadas, sin que impugnaran el fallo de primera instancia, lo cual indica su conformidad con el mismo”.

Además, conviene agregar que en la sentencia de primera instancia se concluyó, en relación con el delito de concierto para delinquir, lo siguiente: “En primer lugar, la existencia de fenómenos delincuenciales de ocurrencia diaria como el fleteo son hechos notorios que vienen azotando la sociedad y especialmente a las personas que hacen retiros de sumas considerables de dinero en los bancos, la velocidad con la que actúan y la tecnología a su alcance (teléfonos celulares), hacen que la aprehensión de los integrantes de estas bandas cada vez sea más difícil.

De ahí que cuando se empieza a avizorar la presencia de una banda que tiene como finalidad esta clase de conducta (fleteo), debe recurrirse por parte de la policía a ir individualizando a cada uno de sus miembros e interceptando sus llamadas telefónicas, en aras de contrarrestar esta delincuencia organizada. Se ubicaron los abonados telefónicos de algunos miembros de la organización y legalmente se autorizó su interceptación. Pero vaya coincidencia, los individuos que continuamente utilizaban un leguaje extraño, siempre trataban de ocultar su contenido ¿Porqué? Porque es telefónicamente que se ubican y se reúnen y salen a sus cometidos delictuales, consiguiendo para ello las motos y las armas.

Pero hay otra coincidencia, las motos utilizadas para algunos delitos corresponden a los miembros de la organización… (…) Por su parte, Jairo Enrique Galán Solano, es señalado por Donaldo Alfonso y Ludwing Moncada como uno de los hombres que el 11 de octubre de 2001 se apoderaron del pago del sueldo de varios empleados del DANE de Bucaramanga, y de las interceptaciones telefónicas se infiere que pertenece a esta organización criminal y que actuaba con otros miembros, pues es suficientemente relacionado en las interceptaciones telefónicas con estas actividades.

(…) En las conversaciones telefónicas del 28 de diciembre de 2001, Yazmín habla con algunos de la banda, quienes se alistan para salir a realizar alguna actividad delincuencial y vemos que en una de estas conversaciones Yazmín pregunta a su compañero que si ya hizo la consignación, refiriéndose a la actividad delictiva y éste señala que «los marios», refiriéndose a la policía, se enamoraron de «Ñeque», es decir, de Leider Pabón y ella pregunta si están «paraos» y él le dice que sí, es decir, que no han podido realizar el delito porque están en la mira de la policía. Luego Yazmín sigue paso a paso la actividad delincuencial de su esposo y participa en ella… En conversación del enero 8 de 2002, denominada No. 18, hablan Fabián alias «Pátula» [llamado Milton Fabio Marín, hermano de Oscar Andrés Marín, este último aquí procesado] y Jairo Galán, alias «Araña» o «Juan Diablo», hablan de ir a vender «eso», sin que mencionen el elemento que van a vender, leguaje y actitud propia de las bandas delincuenciales de tratar de cuidarse en el leguaje para no ser descubiertos, pero es obvio que se trata de un elemento de procedencia ilícita.

En la misma fecha, enero 8 de 2002, se grava conversación entre Yazmín y una persona que no se identifica y dice ser el abogado y le pregunta a Yazmín por el nombre de la persona que se conoce en la organización como «Mi Sol», ella le responde que Ediber Armando Rojas Ávila [otro de los procesados]. De donde se infiere que este es miembro activo de este grupo delincuencial, junto con Jairo Galán, Leider Pabón, Oscar Marín y obviamente Yazmín Buitrago”.

De otra parte, es oportuno mencionar que la crítica edificada por el censor en punto del poder suasorio que supuestamente le concedió el Tribunal a los informes de policía en contra de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 es infundada, pues al respecto baste recordar que en este sentido precisó que “si bien es cierto no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que exclusivamente sirven de criterio orientador de la investigación… también lo es que constituyen un bastión trascendental en la investigación, pues a partir de los mismos se puede producir dentro del proceso la prueba requerida para establecer la realidad y veracidad de los hechos, tal como sucedió en el presente evento, pues gracias a ellos se logró la identificación de los miembros de la organización, lo cual dio lugar a su captura y al reconocimiento de los mismos por parte de las víctimas”.

Adicionalmente, resulta necesario precisar que en la diligencia de declaración del testigo presencial Ludwing Moncada Sepúlveda, no se incurrió en la imprecisión que pregona el impugnante sobre la ubicación del procesado en el cuadro de fotografías publicadas en la edición del 7 de febrero de 2002 del periódico Vanguardia Liberal, pues en efecto el acusado aparece en la fila tercera de la columna cuatro, de manera que lo que ocurre es que al legajarse la copia de la respectiva página del diario, quedó oculta la primera columna y de allí el conteo equivocado que hace el demandante para intentar mostrar que el testigo no logró identificar al inculpado.

Además, también resulta infundada la glosa que hace el censor en punto de que en el caso particular el reconocimiento de la foto del encartado por el aludido testigo presencial no se llevó a cabo conforme lo preceptúa el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, pues olvida que fue el propio deponente quien allegó copia de la hoja del periódico citado en donde se publicó la fotografía del procesado, así como la de otros de los integrantes de la organización criminal a la que se concluyó pertenecía, según se plasmó en la sentencia. De otro lado, la afirmación de que las interceptaciones telefónicas no involucran al enjuiciado en los delitos objeto de investigación, pues el Tribunal no atina a demostrar tal circunstancia, desconoce el principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual las sentencias de primer y segundo grado forman un único cuerpo cuando ostentan el mismo sentido, así que observado el fallo del a quo, aparece una amplia referencia a ellas, como se dejó consignado en líneas anteriores al trascribir algunos de sus apartes, así como el análisis respectivo, tras lo cual se concluye que el acusado hacía parte de la organización delincuencial.

Lo anterior a su vez sirve para afirmar, que el silencio que le cuestiona el actor al Tribunal porque no se refirió a la conversación sostenida entre “Fabián, alias Pátula” y el procesado, carece de total trascendencia, pues, como se ha visto, a ella hizo expresa referencia el juzgador de primer grado, quien le realizó el análisis correspondiente.

En conclusión, como la censura se presenta bajo un estilo propio de las instancias y por esta causa no se atendieron los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos en sede del recurso de casación, a lo cual se suma que el libelista tampoco tuvo en cuenta la realidad procesal, de allí se sigue que se inadmitirá. Cuarto cargo: Cuando se perfila un reproche por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, como ocurre en este caso, se espera que el demandante se pliegue a la realidad fáctica declarada por el Juzgador, pero también, que ponga de manifiesto el yerro in iudicando cometido, para lo cual le resulta perentorio guardar absoluta fidelidad con las normas que regulan la materia, ofreciendo a su vez la argumentación de derecho respectiva, pues, de lo contrario, desconoce el principio de crítica vinculante.

En el caso particular, se observa que tal compromiso fue desatendido por el demandante, pues a pesar de que puede afirmarse que acogió los hechos conforme fueron declarados en la sentencia, lo cierto es que de allí en adelante incurre en defectos de lógica y de adecuada fundamentación de imposible superación por la Corte, en atención al principio de limitación que gobierna el recuso extraordinario, en tanto se trata de un medio de impugnación esencialmente rogado.

Al respecto se tiene que a pesar de mencionar las normas que regulan el instituto de la prescripción de la acción penal, no atina a exponer las razones de derecho a la Corporación en sustento de su pretensión casacional. En efecto, simplemente deja esbozado su planteamiento, tras lo cual concluye que en el caso particular la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir está prescrita.

Esta particular forma de afrontar la censura resulta deficiente, pues olvida exponer la razón por la cual, si está ampliamente decantado que el delito de concierto para delinquir es de ejecución permanente, en efecto se presenta la causal de extinción de la acción penal que pregona. Ese silencio de suyo se opone al principio de razón suficiente, pues si de alguna manera quería dar respaldo a su particular visión, ha debido ofrecer los argumentos de derecho en sustento de esa postura.

Es más, a pesar de que refiere el artículo 84 del Código Penal, en donde se regula lo relacionado al tiempo de iniciación de la prescripción de la acción penal, olvida que en su inciso 2º se consagra que en “las conductas punibles de ejecución permanente… el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. En esa medida, si pacíficamente se tiene aceptado que el ilícito de concierto para delinquir es de aquella clase, ello quiere decir, atendiendo a lo demostrado en el proceso, en donde se puso de presente que la asociación criminal se extendió hasta el mes de febrero de 2002, que si de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, la pena máxima allí contemplada es de 6 años, siguiendo las voces del artículo 83 ibídem, se tiene que el fenómeno prescriptivo operaría para dicho mes pero del año 2010, de manera que si la resolución acusatoria quedó en firme, no en la fecha mencionada por el libelista sino el 11 de septiembre de 2006, de allí se colige que el discurso del impugnante carece de fundamento y por ende de trascendencia. En esa medida, la censura examinada, al igual que las anteriores, se inadmitirá. Demanda allegada en representación de Germán Sandoval Cargo único: A pesar de que el actor anuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial porque el Tribunal habría incurrido en errores de hecho y de derecho al apreciar la prueba, se evidencia que en modo alguno identifica la modalidad en que éstos se produjeron, es decir, por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio, en cuanto los primeros, o por falso juicio de legalidad o de convicción frente a los últimos.

Esa precariedad conduce desde ya a sostener que la censura será inadmitida, por cuanto adicionalmente su contenido es una evocación de argumentos expuestos sin ningún rigor casacional, simplemente dirigidos a persuadir a la Corte de que la postura del libelista es la que debe prevalecer, quien no se esmera por siquiera dejar entrever un error de entidad en el trabajo de valoración de la prueba que adelantara el Tribunal al dictar la sentencia impugnada.

En esas condiciones, el desconocimiento de los principios que gobiernan el recurso extraordinario, como los de crítica vinculante, razón suficiente y trascendencia es ostensible. A ello se suma que el cargo es contradictorio, por cuanto en él simultáneamente se alega un vicio in iudicando por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pero a la vez se pregona un yerro in procedendo fundado en que la sentencia contiene una motivación deficiente.

En este sentido, no debe olvidarse que cuando se alega un defecto en la adjudicación de la norma sustancial, se parte del hecho de la ausencia de yerros de actividad que afecten la validez de lo actuado y por ello lo que se busca es la corrección del error cometido en punto del derecho sustantivo aplicado en la sentencia, en tanto que el vicio in procedendo por excelencia cifra su atención en los defectos de estructura o de garantía presentados en desarrollo del trámite.

Al margen de tan protuberantes desvíos del demandante en relación con el discurso lógico y debidamente fundamentado que se le reclama en sede de casación, se observa que las quejas edificadas son infundadas, pues distinto a lo que sostiene, la víctima no incurrió en contradicción alguna al señalarlo como una de las personas que le hurtó sus pertenencias bajo la modalidad de “fleteo”, pues al respecto el Tribunal expresó: “…observa la Colegiatura que si bien en la primera versión la víctima tan solo describió a uno de los delincuentes —precisamente a la persona que se acercó a su ventana y apagó el carro para evitar que arrancara y no a quien atacó por la ventana contraria y tomó sus pertenencias, ni a los que esperaban en los velocípedos para emprender la huída—, asegurando que podía reconocerlo, tal circunstancia no demerita que posteriormente haya individualizado a dos de los antisociales; y es que —al leer con detalle la denuncia instaurada— se advierte que aunque la víctima refirió que fue asaltada por cuatro personas que se transportaban en dos motos, cuando el funcionario de Policía Judicial le pidió describir a los responsables, solo la indagó por los sujetos que se acercaron al automóvil de la víctima, ya que preguntó: « Diga las características físicas de cada uno de los dos individuos que le hurtaron su dinero y las demás pertenencias…», razón por la cual la respuesta se limitó únicamente a esos «dos individuos» —uno de ellos logró individualizarlo y el otro no— (subrayado fuera de texto).

Refulge claro de lo anterior que el funcionario que recepcionó la denuncia olvidó preguntar por los otros dos integrantes de la banda criminal, —quienes esperaban a los ejecutores materiales en las motocicletas para huir del lugar—, a pesar de que la afectada —cuando le preguntaron ¿Cuántos individuos participaron?— señaló que «…Yo creo que eran cuatro.

Dos que se bajaron y dos que esperaban en las motos…»… En ese orden de ideas, puede predicarse con certeza que el reconocimiento fotográfico que realizó la señora Gil de Pinzón, luego de observar a sus atacantes en una publicación de Vanguardia Liberal, no es fruto del desespero, en la medida que las demás pruebas obrantes dentro del diligenciamiento muestran cercanía y sujeción de Germán Sandoval a la organización criminal dedicada al hurto mediante la modalidad de fleteo”.

Lo anterior, a su vez, sirve para desvirtuar la afirmación del impugnante según la cual, la sentencia presentó una motivación deficiente porque en ella no se expresaron las razones por las cuales se le otorgó credibilidad al dicho de la denunciante a pesar de su contradicciones. Tampoco es cierto que la “simple denuncia” y su ampliación fueran las únicas pruebas que sirvieron para incriminar al procesado en los delitos contra la seguridad pública y el patrimonio económico por los que se le acusó, pues como lo precisó el Tribunal, también obran las interceptaciones telefónicas en donde se da cuenta de su relación directa con los demás miembros de la organización, así como el rol cumplido en su interior.

Adicionalmente, el hecho de que el taxi conducido por el inculpado no se haya incluido como uno de los vehículos utilizados para cometer los asaltos, no desvirtúa su compromiso penal, por cuanto no debe ignorarse que la modalidad de “fleteo” se caracteriza por el uso de motocicletas, en tanto éstas tienen un mayor margen de maniobrabilidad en las calles por su tamaño y diseño. Por igual, el hecho de que el defensor alegue que su prohijado manejaba el taxi en el turno de la noche, lo que hace es confirmar la oportunidad que éste tenía para participar en los asaltos durante el día, como en efecto se reportó por las víctimas.

Así las cosas, esta censura, conforme se anunció desde el principio, se inadmitirá. Casación oficiosa: En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 229 ibidem, observa la Sala la eventual vulneración de garantías fundamentales en punto del debido proceso en la dimensión del principio de congruencia. En cuanto hace a la correlación que debe existir entre la resolución acusatoria y la sentencia en los planos personal, fáctico y jurídico, se observa que este último fue desbordado por el juzgador al incrementarlo y así imponer una pena mayor a la que correspondía, de haberse plegado a los precisos dictados de la convocatoria a juicio.

Ello, sin duda, trajo consigo el quebranto de las bases fundamentales del proceso, lo que a su vez afectó el derecho de defensa, por cuanto los inculpados fueron sorprendidos con una imputación jurídica que no coincide con la consignada en la acusación. En efecto, está pacíficamente decantado que la pieza por medio de la cual se convoca a juicio —o su equivalente—, una vez queda en firme, constituye el marco de referencia para el desarrollo de la etapa del juicio, de tal manera que a través de ella el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye al procesado, con el propósito de que éste a su vez, conocido el ámbito y el alcance exacto de la acusación, asuma la estrategia de defensa que mejor consulte sus intereses.

En esa medida, es incontrastable que en la pieza por cuyo medio se concreta la acusación, se proyecta lo que será objeto del juicio, de forma que posteriormente no es posible incrementar su contendido en los aspectos personal, fáctico o jurídico en perjuicio del incriminado, en razón del principio de congruencia que funge como límite infranqueable para asegurar la estructura del proceso y el derecho de defensa, salvo el trámite de variación de la calificación con sus limitaciones, al que no es del caso referirse ahora, en tanto él no se agotó en el sub judice.

Frente al caso particular se observa que en la resolución acusatoria se imputó el delito contra el patrimonio por el que, entre otros, se procedió, en concreto en los siguientes términos: “hurto calificado y agravado, artículo 240, numerales primero, segundo del C. P., esto es, sanciona a las personas que se apoderen de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro y la pena de prisión que se atiende va de tres a ocho años, por cuanto la conducta desarrollada se ejecutó con violencia sobre las cosas, colocando a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

Comportamiento que será agravado conforme lo demanda el artículo 241 por los numerales sexto, décimo y onceavo, en razón a que se perpetraba el delito sobre medios motorizados, con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo, por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, en establecimiento público o abierto al público, por lo cual se aumentará la pena anterior de una sexta parte a la mitad ” (subrayas en el original).

No obstante lo anterior, el Juez a quo dejó de lado esa específica calificación jurídica frente al ilícito contra el patrimonio económico y, en consecuencia, consignó en el acápite denominado “Legislación Aplicable”, con fundamento en el principio de favorabilidad, la siguiente en torno a tal infracción: Artículo 239. hurto: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro… Art. 240. hurto calificado: La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años si el hurto se cometiere… La pena será de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Art. 241. hurto Agravado: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…) 10. …por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto… 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público”. A su vez, en el capítulo titulado “Punibilidad”, el juzgador trajo de nuevo el texto de las normas antes mencionadas y señaló que el ámbito de movilidad era de “56 a 180 meses de prisión” y que como no concurrían circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal para ninguno de los procesados, tendría en cuenta el cuarto mínimo en orden a dosificar la pena, es decir, de “56 a 87 meses” de prisión, parámetros que mantuvo inalterables respecto de cada uno de los inculpados condenados al momento de individualizar la sanción privativa de la libertad por el delito de hurto calificado agravado.

Cabe anotar que el Tribunal guardó silencio sobre el tema, por cuanto la impugnación se centró en cuestionar la competencia del juzgador a quo, la existencia del delito de concierto para delinquir y la responsabilidad de los procesados en esa infracción y en el punible de hurto calificado agravado. Así las cosas, es preciso recordar que en punto de las causales específicas de agravación, en especial de aquellas que convierten al delito de hurto en calificado, es perentorio que estén comprobadas debidamente al interior de la actuación y que hayan sido imputadas inequívocamente en la resolución acusatoria con la correspondiente motivación, en orden a que puedan deducirse en la sentencia, pues constituyen elementos del tipo; exigencia con la cual no solo se asegura el respeto por el debido proceso sino el derecho de defensa, en tanto que de la labor anotada, no debe aflorar duda en el encausado sobre los cargos que ha de enfrentar en la etapa del juicio.

En el sub judice se tiene que en la resolución acusatoria, de manera sucinta pero clara, se dedujo el delito de hurto calificado agravado a raíz de que la organización criminal en sus atentados contra el patrimonio económico, lograba su propósito “atemorizando a los desprevenidos usuarios de las entidades bancarias”, para lo cual se valía de la participaban de varios miembros de la organización que se movilizaban en motocicletas provistos de armas de fuego que esgrimían para vencer la resistencia de las víctimas, tras lo cual concluyó que tal supuesto de hecho correspondía al previsto en el artículo 240, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los numerales 6, 10 y 11 del artículo 241 ibídem.

Entonces, si bien tal supuesto fáctico, como lo dedujo el Juez de primera instancia, encaja en la descripción típica contenida en el inciso 2º del artículo 240, valga decir, “con violencia sobre las personas”, en tanto que en el caso de la especie tal violencia, en la mayoría de los eventos fue moral y se configuró por la amenaza de causar daño a la integridad de las personas si no entregaban el dinero y sus objetos de valor e, incluso, ella se materializó en una ocasión y de allí la sindicación por el delito de lesiones personales en la resolución acusatoria, también lo es que la imputación que en efecto se realizó en el pliego de cargos aludió a la violencia sobre las cosas (art. 240-1 del C.P.) y a colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (art. 240-2 del C.P.), por lo es oportuno recordar que esta última hace referencia a que el sujeto agente de la conducta punible crea unas condiciones que conducen a la víctima a estar inerme por carencia de medios idóneos para ejercer su defensa frente al atentado contra sus bienes, o se aprovecha de esa situación para ejecutar con éxito el apoderamiento de la cosa ajena.

Entonces, a pesar de la pertinencia de la circunstancia específica que le permitió al Fallador de primer grado pregonar el delito de hurto calificado como lo hizo, en el sub lite no era posible apartarse a su vez de las circunstancias precisadas en la resolución acusatoria, pues ello condujo a imponer a los procesados una pena que osciló de 4 a 10 años y no aquella que va de 3 a 8 años, haciéndoles más gravosa su situación. En esa medida, resulta claro que los encausados fueron sorprendidos en el fallo con un hurto calificado sustentado en una circunstancia específica no prevista en la convocatoria a juicio trayendo un efecto punitivo más lesivo, de donde se sigue que se hace necesario restablecer el debido proceso en la dimensión del principio de congruencia, por lo cual se casará parcialmente y de oficio la sentencia impugnada para salvaguardar dicho postulado.

Lo anterior, impone redosificar la pena a los procesados condenados por el delito de hurto calificado agravado, siguiendo por tanto la calificación jurídica impartida a esa conducta punible en la resolución acusatoria. Esa tarea no se acomete inmediatamente, por cuanto a su vez debe determinarse si la acción penal se encuentra prescrita en relación con los demás delitos por los que se procedió en el sub judice, por ende, para evitar efectuar cómputos parciales, una vez se examine si en efecto se presenta la causal extintiva en cita, se procederá a realizar la individualización de la pena respecto de cada uno de los procesados condenados que eventualmente resulten cobijados por esta causa y con la casación oficiosa.

Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal: Respecto de esta causal de extinción, se hace necesario revisar si eventualmente se ha configurado frente a las conductas punibles de concierto para delinquir, lesiones personales, uso de documento falso y hurto agravado. En este sentido, inicialmente es preciso recordar que el delito de concierto para delinquir prevé una pena de “prisión de tres (3) a seis (6) años”, pues en concreto en la resolución acusatoria se imputó el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal.

A su vez, a la conducta punible de lesiones personales se le asigna una pena de “prisión de uno (1) a dos (2) años”, si se observa que en la convocatoria a juicio específicamente se hizo alusión a los artículos 111 y 112, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000. Así mismo, en punto del ilícito de uso de documento falso, es claro que el legislador le determinó una pena de “prisión de dos (2) a ocho (8) años”, pues en el pliego de cargos se mencionó que el artículo 291 del Estatuto Punitivo recogía ese comportamiento.

De otra parte, se tiene que el delito de hurto agravado prevé una pena de prisión máxima de 9 años, si se observan los artículos 239 y 241 del Código Penal, el cual, si bien no se dedujo en la acusación, lo cierto es que una de las procesadas resultó condenada por él, degradándose así la imputación que se le atribuyera en la resolución acusatoria, lo cual es totalmente legítimo.

Ahora, es necesario recordar que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a 5 años ni superior a 20, salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de 30 años.

Por igual, ha de precisarse que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en 20 años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.

Ahora bien, cuando se está ante punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que el término de prescriptivo será de 5 años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 del Estatuto Punitivo, en firme la resolución acusatoria se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, si la pena es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 y, si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de 5 años.

Descendiendo al caso particular, se tiene que de acuerdo con las constancias procesales, la convocatoria a jucio quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2006, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, es decir la mitad del máximo de la pena, de manera que como la conducta punible de concierto para delinquir tiene una pena extrema de 6 años de prisión, la de lesiones personales una sanción límite de 2 años de prisión, la de uso de documento falso una prisión máxima de 8 años y la de hurto agravado a lo sumo de 9 años, según atrás quedó señalado en cada caso, ha de entenderse que el término prescriptivo en la etapa de la causa para todas esas infracciones es de 5 años, los cuales se cumplieron el 11 de septiembre de 2011, valga decir, después del proferido el fallo de segundo grado.

En esa medida, le correspondía al Tribunal haberse pronunciado al respecto, incluso para atender la petición que en tal sentido le cursó el defensor del procesado Germán Sandoval, aunque éste solo lo hizo en relación con el delito de concierto para delinquir, pues al no haber decidido lo pertinente en ese momento, olvidó la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, sobre el particular se ha expresado: “Resulta inexplicable, además, que a pesar de la petición de cesación de procedimiento alegando la causal comentada, elevada por el defensor con posterioridad al auto que concedió el recurso de casación por él interpuesto y cuando estaba transcurriendo el término para presentar la demanda respectiva, el Tribunal se hubiera negado a resolverla argumentando falta competencia dada la utilización del mencionado medio impugnaticio que, a su juicio, habilitaba exclusivamente a la Corte para hacer la declaración solicitada, posición que riñe ostensiblemente con el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en cuanto dispone que: «Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento.

En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio »” (negrillas en el original). Ahora, frente al caso particular es preciso recordar que conforme se registró al realizar el recuento de la actuación procesal relevante, además de los procesados Jairo Enrique Galán Solano y Germán Sandoval, se formuló resolución acusatoria contra otras personas y respecto de algunas de éstas se decretó la nulidad de lo actuado, por lo que se dispuso la correspondiente ruptura de la unidad procesal, mientras que otras se acogieron a sentencia anticipada.

En esa medida, puntualmente también fueron objeto de la sentencia contra la cual aquí se interpuso el recurso extraordinario, los procesados Yesid Acuña Solano, Yazmín Buitrago Hernández, Carlos Andrés Naranjo Laguado, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Mónica Alexandra Marín, Oscar Andrés Marín, Giovanny Armando Martínez, Rodrigo Andrés Moreno, Bernardo Antonio Muñoz Correa, Leider Pabón Pinzón, Ediber Armando Rojas Ávila, Lucila Silva Bautista y Luz Marina Silva Bautista.

Así mismo, se tiene que varias de las personas sentenciadas fueron exoneradas por los delitos de concierto para delinquir, lesiones personales y uso de documento falso, de tal manera que frente a ellas se deberá mantener la absolución, a pesar de observarse que sobre esas conductas punibles ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Lo anterior, en atención a lo señalado de forma constante por la Corte, en el sentido de que se debe privilegiar esa decisión frente a la cesación del procedimiento debido a la extinción de la acción penal por prescripción, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre. En concreto, se observa que los enjuiciados Carlos Andrés Naranjo Laguado, Bernardo Antonio Muñoz Correa y Giovanny Armando Martínez, fueron absueltos por los delitos de concierto para delinquir, lesiones personales, uso de documento falso y hurto calificado agravado, de tal manera que en relación con las tres primeras infracciones en cita, se conservara la sentencia en esas condiciones, a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal.

Cabe advertir que si bien el ilícito contra el patrimonio no ha prescrito, la exoneración por éste también se mantiene inalterable. Así mismo, se tiene que Yesid Acuña Solano, Jairo Enrique Galán Solano, Yazmín Buitrago Hernández, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Mónica Alexandra Marín, Oscar Andrés Marín, Rodrigo Andrés Moreno, Leider Pabón Pinzón, Ediber Armando Rojas Ávila, Germán Sandoval, Luz Marina Silva Bautista y Lucila Silva Bautista, fueron absueltos por el delito de uso de documento falso e, igualmente, la última lo fue por los punibles de concierto para delinquir y lesiones personales, decisión que por igual se mantendrá por la razón atrás indicada.

También se evidencia que los inculpados Yazmín Buitrago Hernández, Jairo Enrique Galán Solano, Mauricio Morales Marín, Germán Sandoval, Luz Marina Silva Bautista, Gloria Helena Marín, Mónica Alexandra Marín, resultaron exonerados por el ilícito de lesiones personales, respecto del cual opera la misma salvedad. Aclarado lo anterior, en adelante se impone determinar la pena de prisión que corresponde a cada uno de los procesados condenados, puntualmente con fundamento en la calificación jurídica contenida en la resolución acusatoria para el delito de hurto calificado agravado, así como descontada la privación de la libertad que se les impuso en razón de los delitos respecto de los cuales se observa prescribió la acción penal.

Sobre la pena que en concreto se impone a los procesados condenados: Como los incriminados Oscar Andrés Marín, Rodrigo Andrés Moreno Beltrán y Leider Pabón Pinzón, fueron condenados por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y lesiones personales, la pena que deberán cumplir es de 82 meses y 19 días de prisión, por el ilícito inicialmente citado, pues los restantes están prescritos.

Al respecto es necesario mencionar que en la sentencia el a quo les impuso 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, a quienes se les incrementó la pena en 48 meses más por el concurso homogéneo de esa misma clase de atentados, con heterogéneo con los de concierto para delinquir y lesiones personales. Entonces, como el incremento más allá del mínimo corresponde al 51.61% de lo que era posible imponer dentro del cuarto mínimo, según el criterio fijado por el Juez a quo, ahora la pena inicial para el delito de hurto calificado agravado, conforme la calificación jurídica deducida en la resolución acusatoria, es de 55 meses y 4 días, a lo cual se agrega el equivalente al 50% de este último guarismo por el concurso homogéneo de esa misma clase de conductas, para un total de 82 meses y 19 días, pues respecto de los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales se encuentra prescrita la acción penal, como se concluyó en líneas precedentes.

De otra parte, como los acusados Yesid Acuña Solano y Ediber Armando Rojas Ávila, también fueron condenados por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y lesiones personales, la pena que deberán cumplir es de 66 meses y 6 días de prisión, por el ilícito inicialmente citado, pues los dos últimos están prescritos.

En este sentido, se ofrece oportuno indicar que se les impuso 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, a quienes se les incrementó la pena en 36 meses más por el concurso homogéneo de ese mismo tipo de infracción, con heterogéneo con los de concierto para delinquir y lesiones personales. Por tanto, en razón de que el incremento más allá del mínimo corresponde al 12,90% de lo que era posible imponer dentro del cuarto mínimo, según el criterio fijado por el Juez a quo, ahora la pena inicial para el delito de hurto calificado agravado, de acuerdo con la calificación jurídica atribuida en la convocatoria a juicio, es de 47 meses y 12 días, a lo cual se agregan 18 meses y 29 días, que es el equivalente al 40% de este último guarismo, en atención al concurso homogéneo de esa misma clase de conductas, para un total de 66 meses y 11 días, pues respecto de los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales se encuentra prescrita la acción penal, conforme se precisó anteriormente.

Ahora, en cuanto hace a los enjuiciados Jairo Enrique Galán, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Germán Sandoval y Luz Marina Silva Bautista, como fueron condenados por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, la pena que deberán cumplir es de 40 meses y 14 días de prisión, por el ilícito inicialmente citado, por cuanto el último se encuentra prescrito.

En efecto, inicialmente es preciso mencionar que de acuerdo con la calificación jurídica que se especificó en la sentencia de primer grado (arts. 240, inc. 2º, y 241, num. 10 y 11, del C.P.), en contra de la determinada en la resolución acusatoria (arts. 240, nums. 1 y 2, y 241 nums. 10 y 11. ibídem ), se determinó que el primer cuatro oscilaba entre “56 y 87 meses” de prisión, lo que bajo la lógica manejada en el fallo aludido, se ajusta a la legalidad.

Se observa entonces, que la pena para el delito de hurto calificado agravado, se reitera, bajo la calificación jurídica que se plasmó en la sentencia de primera instancia, para los citados inculpados, se fijó en 54 meses, valga decir, por debajo del mínimo legal que es de 56 meses. En esa medida, si no se estuviera ante la necesidad de restablecer el principio de congruencia como efecto de la casación oficiosa, entonces a la Corte, en razón de la garantía de non reformatio in pejus, le estaría vedado corregir el error respecto del punto de partida de la pena mínima para el delito de hurto calificado agravado.

Por tanto, aún con la necesidad de rescatar para este asunto la plenitud del principio de congruencia, se debe mantener el error en el punto de partida de la pena mínima, pues de lo contrario se llegaría a la paradoja de salvaguardar una garantía (congruencia como expresión del debido proceso) para de paso desconocer otra ( non reformatio in pejus ).

Dicho en otros términos, de no haberse presentado el desfase entre la calificación jurídica precisada en la resolución acusatoria y la deducida en la sentencia, el yerro sobre la dosificación de la pena para el delito de hurto calificado agravado habría prevalecido, en razón de que constitucionalmente (art. 31) no es admisible la reforma en peor ante la presencia de un apelante único, como en efecto ocurre aquí, pues frente al caso particular, si se pasara de 54 meses de prisión, como parámetro inicial equivocado, a 56 meses, que es el legal, esto implicaría un incremento de 2 meses en la pena.

En consecuencia, frente al caso particular es necesario mantener el criterio plasmado en el fallo del a quo, así sea equivocado y, por ende, se tiene que a los procesados Jairo Enrique Galán, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Germán Sandoval y Luz Marina Silva Bautista, se les impuso “cincuenta y cuatro (54) meses de prisión” por el delito contra el patrimonio, a quienes, cabe recordar, se les incrementó la pena en 16 meses más por el concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.

Por tanto, la pena para el delito de hurto calificado agravado que equivocadamente se fijó en la sentencia equivale al 96.42% del total del mínimo que legalmente correspondía imponer, según el criterio fijado por el Juez a quo, en consecuencia, ahora la pena para tal infracción contra el patrimonio económico, de acuerdo con la calificación jurídica atribuida en la convocatoria a juicio, es de 40 meses y 14 días, que resulta ser la pena total a purgar, pues respecto del delito de concierto para delinquir la acción penal se encuentra prescrita, conforme se precisó oportunamente en esta providencia. De otro lado, como la procesada Lucila Silva Bautista solamente fue condenada por el delito de hurto agravado —que no calificado—, frente a ésta simplemente es preciso señalar que la acción penal por tal infracción se encuentra prescrita.

Así mismo, como las inculpadas Yazmín Buitrago Hernández y Mónica Alexandra Marín únicamente fueron condenadas por el delito de concierto para delinquir, en cuanto a ellas basta señalar que la acción penal por tal conducta punible está prescrita. Como consecuencia de lo anterior, en el caso de Lucila Silva Bautista, Yazmín Buitrago Hernández y Mónica Alexandra Marín, por carencia de objeto queda sin efecto el subrogado concedido en su favor en la sentencia de primer grado.

Igualmente, por causa de la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por el que se condenó a Lucila Silva Bautista, también queda sin efectos la condena en perjuicios que se le impusiera, mas no se decreta la prescripción de la acción civil, en tanto ésta no se ejercitó dentro de este presente proceso penal. Conviene recordar que como el lapso prescriptivo se cumplió el 11 de septiembre de 2011, el mismo ocurrió después de proferirse el fallo de segunda instancia, el cual se dictó el 22 de agosto de 2011.

Así las cosas, lo procedente es cesar el procedimiento y sustraer los efectos derivados de las conductas punibles prescritas, por cuanto respecto de ellas el Estado perdió la oportunidad para proseguir su persecución penal. Adicionalmente, conviene precisar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también deberá ser ajustada y, en consecuencia, se impondrá en el mismo tiempo de la privativa de la libertad.

Resta señalar que será del resorte del juzgador de primera instancia el proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por las inculpadas respecto de las cuales que extingue totalmente la acción penal en razón de este diligenciamiento, así como realizar los avisos de ley conforme la nueva situación de los restantes procesados condenados.

Otras determinaciones: Como se observa que entre la ejecutoria de la resolución acusatoria y la sentencia de primer grado transcurrieron más de 4 años, la Corte ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, para que se adelante la investigación pertinente, a fin de definir lo que le corresponda en relación con los funcionarios que conocieron del juicio en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de Jairo Enrique Galán Solano y Germán Sandoval. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, en orden a restablecer el debido proceso en su dimensión del principio de congruencia, en consecuencia, declarar que el delito por el cual son condenados Yesid Acuña Solano, Jairo Enrique Galán Solano, Gloria Helena Marín, Oscar Andrés Marín, Mauricio Morales Marín, Rodrigo Andrés Moreno Beltrán, Leider Pabón Pinzón, Ediber Armando Rojas Ávila, Germán Sandoval y Luz Marina Silva Bautista, es el de hurto calificado agravado, de conformidad con los artículos 240, numerales 1 y 2, y 241, numerales 10 y 11, del Código Penal. 3.

DECLARAR prescrita la acción penal en relación con los delitos y respecto de los procesados que en adelante se especifican, a quienes por tanto se les fija la pena principal de prisión como en seguida se precisa: 3.1. En relación con Oscar Andrés Marín, Rodrigo Andrés Moreno Beltrán y Leider Pabón Pinzón, declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales, en consecuencia, se les impone la pena de 82 meses y 19 días de prisión por el ilícito de hurto calificado agravado. 3.2.

En cuanto hace a Yesid Acuña Solano y Ediber Armando Rojas Ávila, decretar la prescripción de la acción penal en punto de las conductas punibles de concierto para delinquir y lesiones personales, por tanto, se les impone la pena de 66 meses y 6 días de prisión por el delito de hurto calificado agravado. 3.3. Respecto de Jairo Enrique Galán Solano, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Germán Sandoval y Luz Marina Silva Bautista, declarar la prescripción de la acción penal en relación con el ilícito de concierto para delinquir, en consecuencia, se les impone la pena de 40 meses y 14 días de prisión por el delito de hurto calificado agravado. 3.4.

En relación con Yazmín Buitrago Hernández, Mónica Alexandra Marín y Lucila Silva Bautista, declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir frente a las dos primeras y por la conducta punible de hurto agravado en punto de la última, respecto de las cuales no hay lugar a imponer pena alguna en razón de ser las únicas infracciones por las que inicialmente fueron condenadas. 4.

ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor de los citados en el numeral anterior por los delitos frente a los cuales allí se declara la prescripción de la acción penal. 5. ABSTENERSE de declarar la prescripción de la acción penal respecto de Carlos Andrés Naranjo Laguado, Bernardo Antonio Muñoz Correa y Giovanny Armando Martínez, quienes fueron absueltos por los delitos de concierto para delinquir, lesiones personales, uso de documento falso y hurto calificado agravado, de tal manera que en relación con las tres primeras infracciones en cita, se conservara la sentencia en esas condiciones, a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. Se advierte que si bien el ilícito contra el patrimonio no ha prescrito, se mantiene la exoneración decidida en el fallo impugnado.

Frente a Yesid Acuña Solano, Jairo Enrique Galán Solano, Yazmín Buitrago Hernández, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Mónica Alexandra Marín, Oscar Andrés Marín, Rodrigo Andrés Moreno, Leider Pabón Pinzón, Ediber Armando Rojas Ávila, Germán Sandoval, Luz Marina Silva Bautista y Lucila Silva Bautista, los cuales fueron absueltos por el delito de uso de documento falso e, igualmente, frente a la última, quien también lo fue por los punibles de concierto para delinquir y lesiones personales, se mantiene esa decisión a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal respecto de dichas conductas punibles.

Tal postura también se hace extensiva a Yazmín Buitrago Hernández, Jairo Enrique Galán Solano, Mauricio Morales Marín, Germán Sandoval, Luz Marina Silva Bautista, Gloria Helena Marín, Mónica Alexandra Marín, quienes resultaron exonerados por el ilícito de lesiones personales. 6. DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por un término igual al señalado para la pena de prisión, conforme quedó precisado en el numeral tercero, para cada uno de los procesados condenados. 7.

DEJAR sin efectos la condena en perjuicios impuesta a Lucila Silva Bautista, como consecuencia de la prescripción de la acción penal declarada a su favor por el delito de hurto agravado. 8. PRECISAR que las restantes determinaciones que se adoptan en el fallo impugnado se mantienen incólumes. 9. DISPONER que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el destino indicados en la parte motiva de esta providencia. 10.

ORDENA R que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación del procedimiento aquí dispuesta. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Yesid Acuña Solano, Jesús Antonio Ayala Cobos, Yazmín Buitrago Hernández, Carlos Augusto Díaz González, David León Ardila, Carlos Andrés Naranjo Laguado, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Mónica Alexandra Marín, Oscar Andrés Marín, Giovanny Armando Martínez Díaz, Rodrigo Andrés Moreno Beltrán, Bernardo Antonio Muñoz Correa, Leider Pabón Pinzón, Ediber Armando Rojas Ávila, Luis Alejandro Ruiz Pérez, William Isidro Serrano Solano, Lucila Silva Bautista y Luz Marina Silva Bautista. � Yesid Acuña Solano, Yazmín Buitrago Hernández, Carlos Andrés Naranjo Laguado, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Mónica Alexandra Marín, Oscar Andrés Marín, Giovanny Armando Martínez, Rodrigo Andrés Moreno, Bernardo Antonio Muñoz Correa, Leider Pabón Pinzón, Ediber Armando Rojas Ávila, Lucila Silva Bautista y Luz Marina Silva Bautista. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de marzo de 2003, radicación No. 18409. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de octubre de 2006, radicación No. 23070. � Ídem. � F. 63, C. 1. � F. 147, C. 1. � F. 198, C. 1. � 5 de febrero de 2002. � “Presentación voluntaria a rendir indagatoria.

Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, la recibirá inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado podrá hacerla efectiva, o revocarla, para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo” (subraya fuera de texto). � F. 77, C. 2. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de marzo de 2009, radicación No. 23410. � F. 237, C. 2. � F. 240, C. 2. � F. 241, C. 2. � Norma titulada “Reconocimiento a través de fotografías”. � F. 240 vuelto C. 2. � Páginas 65 a 67 del fallo del a quo. � “9 de octubre de 2006”. � Páginas 19 a 22 del fallo del ad quem. � Cabe advertir que si bien el numeral 6º del artículo 241 del Código Penal fue derogado por el artículo 1º de la Ley 813 de 2003, no es del caso entrar ahora a realizar pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto en el fallo finalmente no fue tenido en cuenta, según se evidencia enseguida. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de mayo de 2007, radicación No. 20809. � En la convocatoria a juicio se omitió imputar el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C. P.), a pesar de concurrir los supuestos de hecho para hacerlo. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de mayo de 2007, radicación No. 20809. � Lucila Silva Bautista. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de agosto de 2007, radicación No. 27736. � Yesid Acuña Solano, Jesús Antonio Ayala Cobos, Yazmín Buitrago Hernández, Carlos Augusto Díaz González, David León Ardila, Carlos Andrés Naranjo Laguado, Gloria Helena Marín, Mauricio Morales Marín, Mónica Alexandra Marín, Oscar Andrés Marín, Giovanny Armando Martínez Díaz, Rodrigo Andrés Moreno Beltrán, Bernardo Antonio Muñoz Correa, Leider Pabón Pinzón, Ediber Armando Rojas Ávila, Luis Alejandro Ruiz Pérez, William Isidro Serrano Solano, Lucila Silva Bautista y Luz Marina Silva Bautista. � David León Ardila (F. 64, C. 12) y William Isidro Serrano Solano (F. 71, C. 11). � Jesús Antonio Ayala Cobos, Carlos Augusto Díaz González y Luis Alejandro Ruiz Pérez (F. 5, C. 11). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación No. 24374.

En el mismo sentido, providencias del 26 de septiembre y 10 de octubre de 2007, del 21 de enero y el 9 de abril de 2008, así como del 27 de mayo de 2009, radicaciones números 28067, 26973, 22660, 29452 y 27494, respectivamente, entre otras. � Originalmente se incrementaron 48 meses, que corresponden a 36 meses por el concurso homogéneo de hurtos calificados agravados, lo cual equivale al 50% de la pena inicial impuesta, que fue de 72 meses, a lo que se incrementaron 6 meses por el delito de concierto para delinquir y 6 meses por el de lesiones personales. � Originalmente se incrementaron 36 meses, que corresponden a 24 meses por el concurso homogéneo de hurtos calificados agravados, lo cual equivale al 40% de la pena inicial impuesta, que fue de 60 meses, a lo que se incrementaron 6 meses por el delito de concierto para delinquir y 6 meses por el de lesiones personales. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de mayo de 2004, radicación No. 20879.

En igual sentido, providencias del 13 y 27 de octubre de 2004, del 17 de agosto de 2005 y 20 de febrero de 2008, radicaciones números 22743, 22056, 22565 y 29235, respectivamente, entre otras. � Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras.

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