Proceso nº 38570 República de Colombia Casación Rdo. 38570 Kerly Rico López Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Casación Rdo. 38570 Kerly Rico López Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional incoada por el defensor de Kerly Rico López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de octubre de 2011, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta el 24 de mayo de 2011, a través de la cual condenó a la procesada a la pena privativa de libertad de un (1) año de prisión, como responsable del delito de aborto.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: Los hechos son sintetizados adecuadamente en la sentencia impugnada así: “El día 2 de junio de 2004, a eso de las 11:45 a.m., el Fiscal Tercero Unidad de Reacción Inmediata –URI- en asocio de sus investigadores, al trasladarse a las instalaciones de la clínica ‘Saludcoop’ de la ciudad, con el fin de llevar a cabo una inspección judicial por la expulsión de un feto, al solicitar la Historia Clínica de la procesada Kerly Rico López, dejó constancia que ésta había ingresado por urgencias a las 5:10 horas de ese mismo día, manifestando sentir fuertes dolores abdominales de tipo contracción, como consecuencia de haberse introducido en la vagina dos tabletas conocidas por el nombre de cicotec y que todo era producto de un aborto, motivo por el cual la antes mencionada fue vinculada legalmente a la investigación”.
Durante las preliminares iniciadas se aportó informe de captura proveniente del Departamento de Policía de Norte de Santander, disponiéndose de inmediato formal apertura instructiva mediante resolución del 3 de junio de 2004 y escuchándose el testimonio del policial Alexander Omaña Delgado, así como en indagatoria a Kerly Rico López. Aportado el protocolo de necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, ampliado lo depuesto por Omaña Delgado y allegadas declaraciones del también agente Jesús Miguel Tarazona y de Diego Fernando Arias, se adjuntó entonces copia íntegra de la Historia Clínica de la incriminada, para una vez clausurado el ciclo de instrucción calificar el mérito de las pruebas con resolución acusatoria en contra de ésta por el delito de aborto, en decisión ratificada por la segunda instancia el 20 de junio de 2007.
Tramitado el juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente señalados. DEMANDA Advertido por el actor que dada la sanción prevista en la Ley para el delito por el que fue condenada la procesada, era viable la casación excepcional en este caso, se detiene ab initio en justificar su procedencia bajo el entendido de resultar pertinente en orden a que se protejan las prerrogativas sustanciales y el debido proceso en lo atinente a la motivación del fallo impugnado que desde su margen asume deficiente, acudiendo para el efecto inicialmente a la tercera causal prevista en el art. 207 del C. de P.P. Entiende el actor factible atacar la sentencia bajo el entendido de no haberse dado satisfactoria respuesta a sus alegatos defensivos, como tampoco señalar los “ elementos dogmáticos que estructuran la conducta punible ” de aborto y los medios que demuestran la responsabilidad de Kerly Rico López.
Utiliza enseguida extensas transcripciones de doctrina y jurisprudencia de la Sala que asume pertinentes, insistiendo en que no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la incriminada en la “ suspensión dolosa del producto de su gestación ”. Se refiere entonces a un “ segundo motivo ” justificador de la casación discrecional, que entiende configurado en “ violación directa de la ley sustancial que tipifica el delito de aborto, por error de hecho, por falso juicio de existencia ”.
Para el censor, la procesada no ha cometido el delito que se le imputa, pues ha dicho la verdad en cuanto a que se trató de un aborto espontáneo, siendo la culpa de los propios médicos al no darle un tratamiento adecuado como paciente, pues días previos había ingresado con dolores abdominales al centro de salud, pero al dársele analgésicos, se vio precisada a auto medicarse con los resultados conocidos.
No existe prueba “ químico forense ” que señale que el “ cicotec ” sea abortivo, pero además las pastillas encontradas permiten considerar que “ no hicieron ningún efecto en el feto ”, así como tampoco se estableció que se tratara de dicho medicamento. Insiste con nuevas citas doctrinarias que el aborto fue espontáneo, pero además que no fue practicada prueba forense en la incriminada que es imprescindible en estos casos.
CONSIDERACIONES 1. Tomó buen cuidado el actor casacional en este caso el deber que le imponía la evidente circunstancia de sólo resultar procedente la casación excepcional, habida consideración que la conducta punible objeto de condena tiene prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 no excede de ocho años de prisión, para de ese modo argumentar la protección de sus garantías fundamentales y así motivar mínimamente la justificación del recurso impetrado. 2.
Sin embargo, superar el básico presupuesto de explicarle a la Sala la viabilidad de la casación dentro de los parámetros que esta especie de impugnación extraordinaria admite, es insuficiente desde luego, cuando quiera que se inadvierten los demás requisitos que provocarían la aceptación del libelo en orden al proferimiento de una sentencia en el fondo, todo lo cual permite en consecuencia anticipar su necesaria desestimación. 3.
En efecto, obvió el actor por completo la identificación de los sujetos procesales y la sentencia demandada, la síntesis de los hechos que se declararon probados y la actuación cumplida, siendo también elocuentes las falencias a la hora de enunciar las causales invocadas, la propia formulación de los cargos, con indicación clara y precisa de sus fundamentos y el hecho de tratarse de diversos reproches que, además, debieron ser presentados en acápites independientes, pues todos éstos son ineludibles requisitos previstos por el art. 212 de la Ley 600 de 2000. 4.
Así, comenzó el actor sosteniendo que el fallo es irregular por no estar debidamente motivado, pero que este defecto se deriva al tiempo por no responder a la totalidad de alegatos defensivos y al hecho de no configurarse el delito de aborto por el que se condenó a la procesada. Ignora la Sala cuáles aspectos de sus alegaciones con carácter vinculante para el ejercicio de los derechos cuya defensa le fueron encomendados, desapercibió el fallo, de modo que puede aspirar el actor en semejantes condiciones a que la Sala ocupe su lugar en la sustentación de la tacha y desentrañe así las razones que subyacen a las afirmaciones que hace.
Todo cuanto sostiene es que la respuesta fue breve, caso en el cual entonces no es que carezca de motivación sino que simplemente la contestación que se le dio no satisfizo sus expectativas. Cuando dice el actor que su defendida careció de “ conciencia y voluntad ”, ni más ni menos está pretendiendo que al margen de los elementos valorados por el juez, se conceda la razón a su tesis independientemente de que, como se constata en la sentencia, como no podía ser de otro modo, se ocupara específicamente del tema, por ser presupuesto elemental para deducir la responsabilidad penal declarada.
En suma, el reproche carece en forma absoluta de un debido planteamiento pero además de razón, encubriendo el objetivo cierto de su propuesta que no es otro que perseverar desde la perspectiva única que le resultaba sostenible de quebranto de garantías su alegato. 5. Paladino al examinar la sentencia impugnada, es que se ocupó de los elementos probatorios allegados, con carácter suficiente para la elaboración de sus juicios, que no descuidaron por ende la respuesta a los alegatos defensivos, al señalar que: “Contrario a lo que considera el recurrente, existen suficientes elementos de prueba que reflejan sin más miramientos una clara convergencia y conformidad respecto de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la procesada, toda vez que las manifestaciones de los policiales, el protocolo de necropsia practicado al feto y la historia clínica de la encartada, confrontadas a su vez con la diligencia de su indagatoria, en donde no deja más que entrever el intento por eludir su responsabilidad en el reato, contribuyen a desvirtuar su presunción de inocencia, indicando con gran probabilidad de acierto que la señora Kerly Rico López actuó de manera dolosa en el aborto investigado, siendo más que suficientes estas pruebas directas e indicios resultantes para imponerle sentencia condenatoria a la precitada”.
Citar, como lo hace la Corte este aparte del fallo impugnado, es a su turno imperativo en cuanto a la pertinencia que tiene para desvirtuar que no se haya ocupado la sentencia de responder a los alegatos defensivos y así entonces de la carencia de fundamento del ataque. 6. Ahora bien, entendida como segunda censura que se acusa violación directa de la ley sustancial, a través de su propio enunciado hace palmarios los desafueros de postulación, al encaminarse inusitadamente por error de hecho que, como bien se sabe es propio de la vía indirecta.
Anunciar el quebranto de la ley por un sentido y desarrollarlo por otro configura mayúsculo desacierto de suyo suficiente para descartar el ataque, máxime cuando no logró estructurar una de las especies del yerro fáctico que posibilitara tomar entendimiento del cargo. Basta señalar que las pruebas a que alude el sentenciador se autoabastecen en la conclusión de responsabilidad inferida para la imputada en el delito de aborto.
Efectivamente, los agentes del orden Alexander Omaña Delgado y Jesús Miguel Tarazona, quienes entrevistaron a la mujer en las instalaciones de la Clínica Saludcoop E.P.S. de Cúcuta y la interrogaron sobre los hechos, dan cuenta que ésta les respondió que ella podía hacer lo que quisiera pues era su cuerpo y que no tenía que pedirle permiso a nadie; en el mismo orden está el protocolo de necropsia que, al valorar las condiciones del feto en relación con los hallazgos consignados por los galenos en la Historia Clínica de la imputada, señaló: “Se trata de feto masculino que por talla y peso corresponde a una edad gestacional de 6 meses.
Según historia clínica # 60.444.694 de Kelly (sic) Rico López fue producto de aborto provocado, donde se lee que la señora en mención usó tabletas Citotec (sic), fármaco éste donde uno de sus usos es para provocar la dilatación del cuello uterino y contracción del músculo uterino, o sea de acuerdo a la edad gestacional de este feto la utilizó para provocarse el aborto”.
Finalmente, la Historia Clínica en mención, en efecto, hace constar en las anotaciones del médico Dr. Rodrigo Castillo Rojas que se extrajeron de la vagina de la mujer tabletas de cytotec (sicotex), que es un medicamento utilizado para la provocación de abortos, de ahí que en todas las notas de atención el diagnóstico del caso lo fuera frente a esta clase de procedimiento en el caso concreto.
La ineptitud formal de la demanda comprende tanto la insuficiencia en la presentación de los cargos que dicen sustentar la viabilidad de la discrecionalidad que el caso exige para su admisibilidad, como la propia inidoneidad en el fundamento de los mismos, todo lo cual conduce a su forzoso rechazo. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Kerly Rico López.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � fl.4 � fl.7 � fl.15 � fl.28 � fl.33 � fl.35 � fl.37 � fl.42 y ss � fl.73 � fl.84 � fl.30 � fls. 49 vto., 52 vto., y 57 PAGE