Proceso nº 38569 CASACIÓN 38.569 Carlos Alberto Girón Gómez y José Orlando Hoyos Gómez CASACIÓN 38.569 Carlos Alberto Girón Gómez y José Orlando Hoyos Gómez Proceso nº 38569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Carlos Alberto Girón Gómez y José Orlando Hoyos Gómez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de conocimiento del mismo distrito judicial y los condenó por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
HECHOS El 11 de octubre de 2009 una persona, que no se identificó, llamó a la línea gratuita de la base de Antinarcóticos de Buenaventura y manifestó que en esa jurisdicción se movilizaba un camión marca internacional, de color rojo y placas ETB-745 que transportaba bultos de papas, dentro de los cuales se encontraban sustancias estupefacientes.
En forma inmediata el grupo de antinarcóticos inició el operativo pertinente y aproximadamente a las 5:15, en el kilómetro 2 de la vía Cali–Buenaventura (avenida Panamericana), inmovilizó el rodante descrito, el cual era conducido por José Orlando Hoyos Gómez, quien viajaba con Carlos Alberto Girón Gómez. El automotor fue trasladado a las bahías de inspección de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, en donde, mimetizados dentro de los bultos de papa, se hallaron 179 paquetes en forma redondeada con una sustancia que, al ser sometida a prueba preliminar homologada PIPH, arrojó positivo para derivados del opio, en concreto heroína, con un peso neto de 25.50 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 12 de octubre de 2009 el Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura de Girón Gómez y de Hoyos Gómez, así como la imputación de cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 9 de noviembre de 2009 la Fiscalía 21 Especializada UNAIM presentó escrito de acusación por la misma conducta punible, y la audiencia correspondiente se llevó a cabo los días 21 de diciembre de ese año y 4 de marzo de 2010 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga. En esta última sesión, el fiscal adicionó la acusación en el sentido de imputarle también la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58.10 del Código Penal. 3.
Ante el mismo Juez se surtió la audiencia preparatoria el 11 de mayo de 2010, en la que se señaló el 22 de julio siguiente para iniciar la del juicio. 4. La audiencia del juicio oral, presidida por dicho funcionario judicial, inició el 21 de febrero de 2011 y, luego de varios intentos fallidos, bajo la dirección de juez diferente, se retomó el 18 de agosto de 2011 y culminó el 19 de agosto siguiente con la emisión de sentido de fallo condenatorio. 5.
El 7 de septiembre de esa anualidad tuvo lugar la lectura de fallo, en el que se declaró penalmente responsables a Girón Gómez y a Hoyos Gómez del delito por el que fueron acusados, en la modalidad de transportar; así mismo, se negaron las nulidades propuestas por la defensa. En consecuencia, se les condenó a 282 meses de prisión (23 años y 6 meses), multa de 20.749.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.
La defensa apeló la sentencia y el 16 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior de Buga la confirmó. LA DEMANDA El defensor de los acusados identifica los sujetos procesales, la sentencia objetada, la situación fáctica y la actuación procesal surtida, para luego proponer un único cargo al amparo de la causal segunda de casación “NULIDA (sic) VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN ASPECTOS SUSTANCIALES”, que sustenta así: Se violentó el derecho a la defensa puesto que el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con el juicio a pesar de que uno de sus testigos, Neider Sertuche, no pudo comparecer.
Por consiguiente, la defensa quedó sin la prueba que constituía la columna vertebral de su teoría del caso. Ese testimonio fue decretado en la audiencia preparatoria por ser conducente y pertinente y, a pesar de que el testigo fue citado para el 18 de agosto (no dice año), no se pudo presentar porque es camionero y tuvo un problema en la vía Buenaventura–Buga, lo que aquél puso en conocimiento del despacho judicial.
Esa misma tarde el defensor suministró al Juzgado el número celular y la dirección del testigo. La audiencia se aplazó para el día siguiente, de lo cual el despacho enteró telefónicamente al eventual declarante, empero éste tampoco se hizo presente y el funcionario judicial no dio aplicación al artículo 384 del Código de Procedimiento Penal para asegurar su comparecencia. Neider Sertuche es conocedor del cargue del tubérculo y de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.
Se lesionó el debido proceso porque la justicia actuó con demasiada premura y obvió la etapa prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (cita la sentencia C-250 de 2011 de la Corte Constitucional). Sobre esa petición de nulidad el Tribunal no se pronunció. Se desconocieron los principios de inmediación, concentración y juez natural porque el funcionario que percibió las pruebas de cargo fue distinto al que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia. En ese orden, el Tribunal se apartó de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de diciembre de 2010, radicado 33.989.
El Tribunal tampoco hizo mención a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia respecto al tema de la coautoría, pues a sus representados se les atribuyó esa calidad de participación de forma genérica y enunciativa. No hay prueba que indique el acuerdo de voluntades y la división de trabajo. Solicita se case el fallo impugnado y “se profiera el de reemplazo, LA NULIDAD DESDE EL INICIO DEL JUICIO ORAL”.
CONSIDERACIONES 1. El examen de la demanda 1.1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con apoyo en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito no es continuar con el debate probatorio, sino realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.
Por esa razón, el discurso propuesto por el censor, además de ser claro, preciso, lógico y jurídico, debe estar suficientemente sustentado de modo que demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, esto es, explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
Así, el reproche debe sujetarse a alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo que impone al impugnante identificar con claridad cuál es el error en el que incurrió el fallador, luego seleccionar con sumo cuidado la causal a través de la cual va a proponer su cuestionamiento y formular el o los cargos ordenadamente, bajo una sustentación clara y coherente, sin olvidar que cada una de las causales responde a errores diversos y resulta inapropiado que dentro de un mismo cargo se entremezclen los contenidos de una y otra.
De no verificarse los presupuestos indicados y de no advertir la Corte la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir con alguno de los fines de la casación, la demanda no será seleccionada. 1.2. Ello es justamente lo que ocurre en esta ocasión, pues el libelista no solo olvidó expresar las finalidades que pretendía alcanzar con el recurso sino que falló en el planteamiento del cargo propuesto.
Estas son las razones: 1.2.1. En primer lugar, omitió mencionar los propósitos de la impugnación extraordinaria. No dijo cómo pretendía la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deberían ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué era necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya fuese para su beneficio o para casos futuros similares. 1.2.2.
En segundo término, desconoció varios de los principios que rigen el recurso extraordinario. El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias.
El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados se deben apoyar en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.
Anunció la formulación de un solo cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no obstante, al intentar desarrollarlo incorporó una variedad de irregularidades que, a pesar de corresponder al mismo motivo de casación, le imponían proponer cargos separados y, atendiendo la gravedad de cada una de las falencias, iniciar por aquella que comprometiera en mayor manera la actuación, para en cada segmento reclamar la anulación desde el momento procesal exacto.
La causal segunda del artículo 181 hace referencia a errores en la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Si bien cuando se elige esta vía no se exige una carga argumentativa alta, es preciso que, para una adecuada sustentación, el censor identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto del debido proceso y cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes.
Las meras afirmaciones que en ese sentido se hagan, sin sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas. Es imperioso que explique y demuestre cómo acaeció el quebranto del debido proceso, de qué manera se afectó su estructura, cuál garantía resultó conculcada y, dado que ese motivo de cuestionamiento conduce por regla general a la declaratoria de nulidad, ha de señalar a partir de qué instancia procesal se reclama aquélla.
Si el reproche versa sobre la violación al debido proceso y a la defensa, es ineludible que exhiba con claridad y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto que el primero, es un vicio de estructura y la segunda, lo es de garantía. Así lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala: “…si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso”.
De manera pues que si se alega trasgresión del debido proceso, se debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y comprobar cómo la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.
La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual se debe retrotraer la actuación para remediar el defecto. No puede olvidar el censor que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria.
Además –se insiste-, de ser varias las irregularidades, es ineludible exponerlas y proponerlas en forma separada, atendiendo el principio de prioridad, iniciando por la más grave e indicando en cada caso cómo tuvo lugar y cuál su trascendencia. Ahora, cuando por este sendero se increpa la sentencia por falta de motivación, es forzoso indicar dónde residió la deficiencia, sobre qué aspecto se evidenció la ausencia argumentativa, cuál fue el tema propuesto que no fue abordado y cómo esa omisión causó un perjuicio grave al sujeto que la alega, de modo que le impidió ejercer sus derechos de defensa o contradicción. En esta hipótesis no se podrá reclamar fallo de reemplazo porque si ningún pronunciamiento expreso o tácito se hizo en relación con aquellos, resulta inviable que la Corte profiera una nueva decisión sustitutiva en tanto implicaría pretermitir una instancia. 1.2.3.
La demanda bajo examen no es más que un conjunto de ideas sueltas, inconexas a través de las cuales el censor intenta expresar sus desacuerdos frente a diversas actuaciones desplegadas tanto en la investigación como en el juicio, desprovistas de orden y coherencia lógica. 1.2.3.1. El profesional, sin observar el principio de prioridad, reclamó, al tiempo, la violación del derecho a la defensa porque no se escuchó a un testigo pedido por él; luego, sin sustento argumentativo, reparó en que se obvió la etapa procesal prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; después denunció violación de los principios de inmediación, concentración, juez natural y, finalmente, delató defectos en la motivación de las sentencias.
Ya al terminar y olvidando las implicaciones de unos y otros yerros, pidió casar la sentencia, dictar la de reemplazo y la nulidad de la actuación. El desorden en sus planteamientos, la insuficiente fundamentación y la falta de claridad respecto a lo pretendido con el medio de impugnación, hacen notorio su desatino. Se muestra lógico que, de comprobar la Corte la real ocurrencia de alguna de las irregularidades denunciadas y su trascendencia, no podría dictar fallo de reemplazo sino que tendría que declarar la nulidad pero desde estadios procesales distintos, atendiendo el defecto más grave detectado. 1.2.3.2.
Sus esbozos se quedaron en meros enunciados y, adicionalmente, no demostró la trascendencia de las presuntas falencias. Por un lado, delineó la posible violación del derecho a la defensa porque ante la falta de asistencia de uno de los testigos de la defensa, Neider Sertuche, el Juez continuó el juicio y no aplicó el artículo 384 del estatuto procesal penal.
Olvidó expresar el censor la importancia que para su defendido revestía el relato del señor Sertuche, la que no podía contraerse solamente a que era conocedora del cargue del tubérculo. No expresó qué fue lo que aquél pudo manifestar de manera que tuviera la suficiente fuerza para variar el sentido del fallo, es decir, cuál la trascendencia de sus dichos.
Adicionalmente, no enseñó a la Corte por qué era imperioso que el director de la audiencia hiciera uso del mecanismo previsto en el referido artículo 384, ni dijo cómo podría haber hecho uso del mismo cuando era por él conocido que no contaba con los datos suficientes para localizar al testigo. En efecto, como el mismo demandante lo admitió, el señor Sertuche era su testigo y fue él quien se encargó de citarlo para que acudiera al juicio, sin que suministrara información al despacho sobre su paradero a pesar de que fue requerido para ello con oficio del 12 de julio de 2011.
El día señalado, el particular no compareció y el profesional del derecho manifestó que aquél tuvo problemas de tráfico en la vía Buenaventura–Buga, empero -según consta en los registros-, el Juez pidió al custodio del despacho verificar tal dificultad y éste determinó que la misma no revestía la gravedad indicada por el togado. La audiencia se aplazó, entonces, para el día siguiente, momento en el que tampoco apareció el declarante.
Tan solo el 18 de agosto de 2011 suministró el número del teléfono móvil, aduciendo que por su actividad de conductor era difícil ubicarlo. Es así como la escasa información sobre su paradero, impidió al Juzgado ordenar su aprehensión, para efectos de lo dispuesto en el mencionado artículo 384, lo que fue entendido por el Juez como maniobras dilatorias.
De otra parte, el libelista denunció violación de los principios de inmediación y concentración porque hubo cambio de juez y el juicio se extendió en el tiempo; así mismo, recriminó a los falladores por no tener en cuenta la sentencia del 9 de diciembre de 2010, radicado 33.989, proferida por esta Sala. Sin duda, tal reparo también carece de fundamento porque basta una lectura a la providencia en cita, en la que la Corte casó la sentencia impugnada y declaró la nulidad del juicio por afectación de los principios señalados, para advertir que las circunstancias de uno y otro caso son disímiles, por lo que en esta ocasión la consecuencia debe también ser diversa.
Tal como se sostuvo en el referido fallo del 9 de diciembre de 2010, los principios de inmediación, concentración y juez natural, son postulados que guían el juicio oral y público, pero “hay eventos en los que si bien hay variación en la persona del juez (persona) o prolongación del juicio, no obstante ser una situación anómala la misma no resulta trascendente hasta el punto de configurar nulidad y obligar a repetir el juicio”.
Es preciso –dijo la Corte- estudiar minuciosamente cada proceso, sus peculiaridades y los sucesos que surgieron en el juicio para concluir si hubo o no quebrantamiento de alguno de los principios señalados, pues no todo cambio de juez ni el mero trascurso del tiempo en el juicio constituyen motivo suficiente para repetir el juicio. Nótese cómo en el proceso que en esa oportunidad analizó la Corte, se halló que las pruebas en las que se soportó el fallo condenatorio no fueron recepcionadas directamente por el funcionario judicial que anunció el sentido del fallo y que lo dictó. En cambio, en el adelantado contra Girón Gómez y Hoyos Gómez consta, como lo asomó el demandante y lo destacó el Tribunal, que el juez que anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia presidió la audiencia en la que se practicaron las pruebas pedidas por la defensa.
Si bien no presenció aquella en la que la Fiscalía llevó sus testigos, lo cierto es que la declaratoria de responsabilidad se sustentó en el análisis probatorio realizado sobre lo manifestado por los testigos de la defensa, el contenido de las estipulaciones probatorias hechas entre el ente acusador y la defensa, y la captura en flagrancia. Descartó el fallador las arrimadas por la Fiscalía en audiencia que no dirigió. De manera pues que esa variación en la persona del juez no afectó los principios enunciados.
Y, en lo atinente al paso del tiempo mientras se surtió el juicio, el demandante no demostró cómo ello generó alguna deficiencia en la memoria del juez, quien, ha de recalcarse, no tuvo en cuenta las pruebas practicadas en audiencia anterior que no fue dirigida por él. Además, revisada la actuación, surge que los distintos aplazamientos obedecieron a incumplimiento de las partes, en especial, de la defensa.
Véase que el 21 de febrero de 2011 fue el defensor quien pidió posponer la audiencia porque sus testigos no se encontraban; el 11 de mayo de 2011 ese profesional no asistió, como tampoco lo hizo el 31 de junio siguiente. En tercer lugar, se duele el casacionista de que no se agotara la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, ello fue solo anunciado porque ninguna consecuencia adversa advirtió por tal falencia. Si ello aconteció, lo cierto es que no alegó y menos demostró que algún agravio se le hubiese causado a sus representados, por lo que tal planteamiento carece de trascendencia. Por último, aseguró errores en la motivación de la sentencia, concretamente en lo que respecta al grado de participación, pero no concretó el presunto yerro y tampoco demostró a la Corte cómo tuvo lugar y menos cómo afectó a sus representados.
Por consiguiente, tales desatinos impiden a esta Corporación admitir su libelo. De otra parte, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, por lo que se abstiene de obrar de oficio. 2.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. [El Ministerio Público, dentro de esos cinco días, deberá comunicar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal su intención de estudiar el proceso].
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Girón Gómez y José Orlando Hoyos Gómez. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así quedó referenciado en los fallos de instancia. � Folios 1 a 8 del cuaderno principal. � Folio 17 Id. � Folios 28 y 29 Id. � Folios 34 y 35 Id. � Folios 53 y 54 Id. � Folios 68 y 69 Id. � Folios 71 y 72 Id. � Acta visible a folios 76 y 77, y la audiencia consta en el disco compacto que obra entre los folios 57 y 58 Id. � Folios 108 a 129 Id. � Folios 5 de libelo, 138 Id. � Folios 14 y 147 Id. � Ver sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142). � Idem.
En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicado18.255). � Folio 65 del cuaderno principal. � Ver dicto compacto de la audiencia de la audiencia del juicio del 19 de agosto de 2011. � Folios 53 y 54 Id. � Folios 58 y 59 Id. � Folio 62 Id. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 19