Micelio
38568(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38568 Marleny Oyuela Rodríguez vs. Banco Cafetero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38568 Acta N° 3 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARLENY OYUELA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió al BANCO CAFETERO en liquidación.

ANTECEDENTES Pidió la actora, que se condenara al BANCO CAFETERO en liquidación, a reajustar y pagar su sueldo mensual básico en el equivalente al IPC correspondiente para cada año, desde el 1º de enero al 30 de diciembre, en porcentajes correspondientes al 7,65% para 2002, 6,99% para 2003, 6,49% para 2004 y 5,50 para 2005; en forma independiente a los reajustes anteriores, pidió el reajuste de su asignación básica mensual por los mismos períodos, en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo, pactado convencionalmente; igualmente, reajustar y pagar en forma completa la indemnización convencional por despido sin justa causa teniendo en cuenta los incrementos de que tratan las anteriores pretensiones y la variación del salario mensual promedio durante su último año de servicios; que como consecuencia, el reajuste y pago en forma completa, de las primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, y demás emolumentos laborales que resulten a su favor; también la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la indemnización convencional por despido injustificado, o, en subsidio, INDEXAR los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Sustentó las anteriores pretensiones en que sirvió al BANCO CAFETERO, desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 31 de julio de 2005, en calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con su contrato laboral y la Convención Colectiva de Trabajo, en el cargo de asesor bancario en la ciudad de Bogotá D.C.; que el banco, desde el 1º de enero de 2002, hasta la terminación del vínculo laboral no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; que el Banco suscribió una convención colectiva el 1º de diciembre de 1999, y estipuló en el artículo 6º los aumentos de sueldo para el periodo comprendido entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2000, y un aumento del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC de ese tiempo; que el último aumento de sueldo al demandante se produjo entre el 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se realizara ajuste; que solo realizó el aumento automático del 3% y desconoció el aumento de sueldo por los años 2002 a 2005, en el IPC acumulado del año inmediatamente anterior, cuyos aumentos deben aplicarse de manera independiente; que el banco, además de los aumentos convencionales y legales de sueldo, realizaba a sus trabajadores en forma automática e independiente, un aumento del 3% pactado convencionalmente, independiente del aumento de sueldo convencional o legal; que de acuerdo con ello, el demandado debió realizar los aumentos pedidos en la demanda, junto con el 3% adicional y tales aumentos deberían ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2002, hasta la fecha de despido; que entre el 1º de enero de 2002 y la fecha de despido al demandante, el banco fue una sociedad de economía mixta y sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, pero para desestimar los aumentos salariales que le corresponden al actor, adujo la reducción de la participación del estado a menos del 90%, entre julio de 1994 y septiembre de 1999 y desconoció los derechos adquiridos, a pesar de que la Corte definió que aunque los trabajadores del banco se rijan por el régimen de los empleados particulares, la entidad no deja de ser pública ni sus servidores pierden la condición de trabajadores oficiales, máxime que a partir de septiembre de 1999 el Estado Colombiano es el propietario del 100% del capital accionario de la entidad.

El BANCO CAFETERO en liquidación se opuso a todas las pretensiones. Alegó que los aumentos salariales se definieron por vía de la negociación colectiva, y el sindicato no volvió a presentar pliego de peticiones para generar una nueva convención, por lo cual el régimen de de los aumentos salariales continuó solo referente al ajuste automático del 3% y enseñó jurisprudencia de la Corte relativa a que al Juez Laboral no corresponde ordenar aumentos salariales a excepción de los casos en que se vulnere el salario mínimo; agregó que en lo que atañe a jurisprudencia constitucional sobre aumento salarial, la Corte ha planteado que no es derecho absoluto, que dicho aumento puede ser inferior al IPC, y que no se ha pronunciado sobre el caso específico en que el aumento ha sido definido mediante negociación colectiva; que el demandante no tiene la calidad de servidor público; dijo finalmente que al haberse privatizado el banco, los empleados mutaron a la calidad de empleados particulares, desde julio de 1994.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. Por sentencia de 7 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre de 2008 confirmó la sentencia impugnada, con imposición de costas de la segunda instancia al demandante.

Señaló que el reajuste salarial pedido en la demanda está consagrado en la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y fija las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales; que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la demandante no ostentaba la calidad de empleada pública para que le fuera aplicado el aumento solicitado, ni la calidad de trabajadora Oficial, dada la transformación del banco en sociedad de economía mixta; que aún si se la considerara como tal, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no existe norma que establezca el aumento salarial para esa clase de trabajadores, por los años reclamados, ni por los porcentajes requeridos; que ello coincide con lo decidido por ese mismo tribunal en un caso similar, para lo cual transcribió parte de lo dicho, por lo que se imponía la confirmación del fallo de primer grado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió el censor a la Corte, que “…CASE TOTALMENTE la sentencia proferida pro el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., - Sala Laboral con fecha 30 de octubre de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 7 de julio de 2008, para que en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso.” y se disponga en debida forma sobre las costas de ambas instancias.

Acusó la sentencia por “…la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998…” Formuló cuatro cargos, los cuales se despacharán de forma conjunta, ya que, aun cuando se encaminaron por vías distintas, acusan las mismas disposiciones, en términos generales, se fundamentan en similares argumentos y persiguen un mismo fin.

Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO Lo presentó así: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco cafetero (Esc.

Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º. Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º. Del decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, art. 97 de la Ley 489 de 1966; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1997, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y el Decreto reglamentario 797 de 1949, y los artículos 53, 58, y 123 de las Para demostrar el cargo, manifestó la necesidad de establecer si el demandante es trabajador oficial como lo alega, o empleado particular como dice el Banco; que de acuerdo con concepto del Consejo de Estado por el cual se distinguen dos clases de empresas de economía mixta, según sea la participación accionaria del Estado, superior o inferior al 90%, la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye esa participación, por encima o por debajo de ese porcentaje, pues solo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores; que se califican como oficiales en aquellas empresas en que la participación estatal es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando es inferior; que en esa medida, la naturaleza del banco no la determinan los estatutos sino el grado de participación estatal, afirmación que se confirma desde tiempos anteriores por la Corte, según trascripción parcial de providencia de 1974; que por determinación de la Asamblea General de Accionistas, el banco reformó el régimen aplicable a sus trabajadores, pero no podía hacerlo a su acomodo, sino que debió tener en cuenta los normas correspondientes, citadas en la proposición jurídica; que al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad, generó un vicio insaneable, que determina una nulidad absoluta por tener objeto ilícito; que en este caso es ineficaz el artículo 29 de la Escritura Pública nº 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá D.C., donde se cambió el régimen aplicable a los trabajadores del banco, y los consideró trabajadores particulares, cuando su régimen es el de los empleados oficiales, condición que, por tanto, ostentaba la demandante; que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza, y si existiere duda, ésta debería resolverse con el artículo 53 de la Constitución Nacional que establece la situación mas favorable al trabajador; insistió en que no hubo cambio de la naturaleza del Banco, el cual siguió asiendo oficial, pues lo que ocurrió fue una modificación transitoria del régimen que se aplica a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo; que el derecho al incremento de la remuneración laboral emana directamente de la Constitución y tiene por objeto mantener el poder adquisitivo del salario; para finalizar argumentó que el cargo tiene vocación de prosperar, por cuanto se violaron los principios que gobiernan el régimen de los trabajadores del Banco.

CARGO SEGUNDO Señaló la sentencia acusada, de “…violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 23 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”. En la demostración del cargo indicó que la sentencia consideró servidores públicos únicamente a los empleados públicos y dejó por fuera a los trabajadores oficiales, contra lo dispuesto en la Carta Magna, pero que debe aclararse que los trabajadores oficiales son servidores públicos, y que con la interpretación errada del Tribunal, se deja a los trabajadores del banco sin los beneficios que se conceden a todos los servidores públicos; que en sentencia del mismo Tribunal, se hizo notar, que los trabajadores del Bancafe, al regirse por el régimen del derecho privado, en ningún momento pierden la condición de trabajadores oficiales ni el banco deja de ser un ente de carácter público, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte; que por esa razón, los demandantes tienen la calidad de servidores públicos, en la forma en que lo define la Constitución Nacional, independiente “…de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario”.

Defendió la vocación de prosperidad del cargo, en el error que enrostra al Tribunal, de considerar que los trabajadores del Banco cafetero no son servidores públicos, y por ende, el demandante, en calidad de trabajador oficial, tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional; que también erró al considerar la inexistencia de disposición que ordene la movilidad del salario, cuando es la misma Constitución Nacional, la que lo establece.

CARGO TERCERO Lo presentó así. “…por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al articulo 29 del los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1741, 1741 del Código Civil, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación: A.- LOS ERRORES DE HECHO A QUE REFIERO CONSISTIERON EN: 1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta fecha, diferentes Presidentes y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de régimen aplicable a los trabajadores del banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 6º No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.”.

Citó como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, “La documental de folio 168 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado descendió para el año 1994 al 85.11%; para el año 1995 fue de 79.78%, para el año 1996 la participación fue del 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948%.

Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.” Y como pruebas dejadas de calorar por el ad quem, señaló las “…documentales de folios 245 a 276 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, (Artículo 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de al Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la (sic) determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo (sic) 3º del decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996, y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.

(…) Las documentales obrantes a folios 25 a 29 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. (…) Las documentales del folio 23 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA por la cual se informa a los funcionarios del BANCAFE que Fogafin CAPITALIZÓ a BANCAFE en 587.598.836.593.37 adquirió a partir del 28 de septiembre de 1999.” En la demostración del cargo dijo, que la entidad demandada no cambió de naturaleza jurídica por el aumento o disminución del capital accionario del Estado, por encima o por debajo del 90%; que la entidad solo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales cuando la participación estatal es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando es inferior; que la certificación expedida por el demandado, determina que desde su creación, la participación accionaria del Estado solo descendió transitoriamente del 90%, y a partir de septiembre de 1999 es del 99,99%; que en esa forma, de acuerdo con las normas sobre las sociedades de economía mixta, la naturaleza jurídica del banco no la determinan los estatutos, sino el grado de participación estatal; que como la participación del Estado en el Banco es superior al 90%, su naturaleza es oficial y riñe con la descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública nº 3497 del 28 de octubre de 1999, otorgada ante la Notaría 31 de Bogotá; que la sentencia recurrida no analizó este hecho; que el demandante ostentaba la calidad de empleado oficial, no de trabajador particular como equivocadamente lo tomó el Tribunal, que cuando se suscribió el contrato de trabajo, el banco tenía un capital estatal del 100%, se le aplicaba el régimen de los trabajadores oficiales y debió ser ejecutado de buena fe; que tampoco se tuvo en cuenta la certificación del DANE, sobre el IPC a partir del 1º de enero de 2001 (folios 26 a 29 del cuaderno principal), que registra el porcentaje de devaluación monetaria.

CARGO CUARTO Lo presentó así: “…por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000, el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales, y por ultimo, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco cafetero”.

Adujo haber formulado el cargo por vía directa, porque acoge los hechos básicos del proceso, tal como los presentó la sentencia, sin disentimiento ni objeción; que los motivos del fallo son puramente jurídicos, y movieron al fallador a formular circunstancias también exclusivamente jurídicas, sin referencia al acervo probatorio en apoyo de las mismas.

Indicó que son motivos de inconformidad con la sentencia del Tribunal, la naturaleza jurídica del banco cafetero; la naturaleza jurídica de sus trabajadores; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; el derecho a la movilidad del salario, tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares; los derechos de igualdad y de asociación; la desatención de la cosa juzgada constitucional, y el “irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad”; y la violación del debido proceso por quebrantar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Argumentó con mayor amplitud lo dicho en los anteriores cargos, sobre los temas aquí señalados LA RÉPLICA Adujo el opositor, que no obstante los errores técnicos de que sufre la demanda de casación, la entidad demandada no ha negado el derecho de mantener el poder adquisitivo de los salarios, sino que realizó los aumentos convencionales a que tenía derecho el trabajador, pero no puede pretender éste aumentos no pactados, pues según lo precisado por la Corte, la forma idónea para pactar aumentos salariales en entidades con sindicatos, es a través de convenciones colectivas, como ocurrió con los aumentos realizados en este caso.

Concluyó que el asunto ha sido definido por esta Corporación, en asuntos similares contra la misma entidad demandada, y citó en apoyo la sentencia de 27 de enero de 2009, Sala de Casación Laboral, radicación nº 33240, la cual, informó, también fue adoptada por fallo del 3 de marzo de ese mismo año, radicado nº 33468, Adosó trascripción extensa del mencionado proveído.

SE CONSIDERA El demandante reclamó el ajuste de su sueldo desde el 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondiente a los años 2001 a 2005, junto con los ajustes que, como consecuencia y por la incidencia del anterior, correspondan sobre el auxilio de cesantía vacaciones y prima de vacaciones, primera mesada pensional, primas semestrales y/o de navidad, y sobre el 3% por antigüedad.

Pidió también el reajuste y pago en forma completa de la indemnización convencional por despido sin justa causa, y la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1945 o la indexación respectiva. La censura orientó su ataque, en primer lugar, contra lo que consideró desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política por parte del Tribunal, en cuanto a que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, estaba signada por la participación accionaria del Estado en un porcentaje superior al 90% y, consecuencialmente, que sus servidores ostentaban la categoría de trabajadores oficiales y por tal razón tendrían derecho al reajuste salarial reclamado.

No obstante, se observa que la pretensión del demandante no se fundamenta en preceptos legales, sino en la sentencia de la Corte Constitucional, la cual está referida a los empleados públicos, de acuerdo a los términos del literal e) del artículo 150-19 de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia de la Corte Constitucional C-1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con el accionante.

Precisamente esta Sala, en sentencia de la fecha, radicación 33420, expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que MARLENY OYUELA RODRÍGUEZ le promovió al BANCO CAFETERO en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente, que serán liquidadas por secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 2.800.000.oo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGO RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINO MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2