Micelio
38568(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Decreto 2127 de 1945Decreto 36 de 1992Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 2158 de 1948Ley 600 de 2000Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38568 GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ 1 34 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38568 GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 247 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, ex Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio la condenó a la pena de cuarenta y dos meses de prisión y multa de $157’692.458,44 como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo.

Así mismo, al pago de perjuicios por idéntica suma y la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas en forma permanente.

HECHOS La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó las sentencias y absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos - en los siguientes procesos adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura: a) Proceso ordinario laboral instaurado por José Wallington Paz Álvarez, fallado el 17 de noviembre de 1995, revocado por decisión de consulta del 13 de marzo de 2002. b) Proceso ordinario laboral de Salomón Cortés Cortés, resuelto en sentencia del 20 de septiembre de 1995, revocada el 26 de noviembre de 2001. c) Proceso ordinario laboral de Enrique Lenis Plata, fallado en favor del demandante el 15 de noviembre de 1995, revocado el 15 de marzo de 2002. d) Proceso ordinario laboral promovido por Marino Salazar Estacio, resuelto en sentencia del 8 de septiembre de 1995, revocada el 11 de noviembre de 2002.

ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ para investigar la comisión del punible de prevaricato por acción y “ cualquiera otra contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad ” en relación con el proceso laboral instaurado por José Wallington Paz Álvarez.

El 4 de octubre de 2006, la fiscalía instructora vinculó mediante indagatoria a la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ, diligencia que fue ampliada el 12 de diciembre siguiente. El 7 de noviembre de la misma anualidad, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales adelantados a instancias de Marino Salazar Estacio, Enrique Lenis Plata, Salomón Cortés Cortés y José Wallington Paz Álvarez.

El 1 de febrero de 2007 la fiscalía definió la situación jurídica de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 19 de septiembre de 2007 el ente acusador, al calificar el mérito del sumario, declaró prescrita la acción penal en relación con el punible de prevaricato por acción y precluyó la investigación respecto del punible de peculado por apropiación a favor de terceros, por cuanto no encontró reunidos los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación. Contra la anterior determinación la representante de la parte civil instauró recurso apelación, el cual fue resuelto el 20 de marzo de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo revocada la preclusión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y, consecuentemente, proferida acusación en contra de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ como autora del punible consagrado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995.

El 16 de julio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 16 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual denegó la nulidad invocada por la defensa y resolvió las solicitudes probatorias; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 27 de enero y 9 de marzo de 2010 y la sentencia se profirió el 31 de enero de 2012.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis destacando la condición de servidora pública de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, demostrada con copia del acta de posesión No. 142 del 10 de julio de 1995 ante la Alcaldía de Buenaventura, como Jueza Segunda Laboral del Circuito de esa ciudad, cargo que desempeñó hasta el 10 de enero de 1996.

De igual forma, resalta que las cuatro sentencias cuestionadas fueron suscritas por la procesada. A continuación, el a quo resume las razones expuestas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para revocar las sentencias laborales promovidas por José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés, Enrique Lenis Plata y Marino Salzar Estacio.

Luego manifiesta el Tribunal que la ausencia del trámite de la consulta y la inclusión en la reliquidación de las cesantías del factor bonificación por cumplimiento no pueden tenerse como indicios graves en contra de la funcionaria investigada por cuanto la jurisprudencia vigente para el año 1995, época de emisión de los fallos censurados, no era unánime en señalar la procedencia de ese grado jurisdiccional para las decisiones adversas a los establecimiento públicos y tampoco lo era en relación con la exclusión de la bonificación mencionada como factor a tener en la liquidación del auxilio de cesantía. Igualmente desestima la censura relativa a la ausencia de valor probatorio de las copias aportadas dentro de los procesos laborales instaurados por Salomón Cortés Cortés y Enrique Lenis Plata, por estar rubricadas por el Secretario General de Foncolpuertos y no por su Director como exige el canon 254-2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el trámite se surtió bajo la égida de otros funcionarios, limitándose la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ a emitir los fallos.

Aún más, agrega, en torno al tema existían criterios jurisprudenciales encontrados, al punto que en varias determinaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había imprimido valor a los documentos autenticados por el Secretario General de Foncolpuertos. No obstante lo anterior, el Tribunal considera que la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ desconoció el contenido del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, que exige claridad y precisión en los hechos y pretensiones de las demandas; así mismo, ignoró precedentes jurisprudenciales que le impedían fallar ante la generalidad e indeterminación del libelo.

Así, en las actuaciones procesales surtidas a instancias de José Wallington Paz Álvarez y de Salomón Cortés Cortés, la ex juez investigada reliquidó las prestaciones sociales incluyendo 34 y 33 días, respectivamente, que habían sido descontados por un cese de actividades de los trabajadores sindicalizados y aunque se mencionó en el libelo un pacto entre la empresa y la agremiación sindical, lo cierto es que no se allegó al proceso prueba de dicho acuerdo, por manera que no se podía incluir ese lapso.

En tal sentido, agrega, la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportada por la defensa, no aplica al caso pues la misma no se refiere a los descuentos patronales fincados en el cese de actividades. Más grave aún, considera el Tribunal, en la demanda no se solicitó la inclusión de ese lapso, no obstante lo cual se reconoció en la sentencia, por manera que la investigada modificó la causa petendi y excedió las facultades ultra y extra petita, así como la regla contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual le incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

De igual forma, obvió el contenido de los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, relativo a los eventos en que se suspende el contrato de trabajo. De otra parte, en el proceso de José Wallington Paz Álvarez la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ ordenó la indemnización moratoria en razón al no pago de los días descontados por el cese de actividades y en el de Salomón Cortés Cortés por idéntica situación y porque no se incluyó la prima proporcional de antigüedad, la diferencia del 8% de la misma y la bonificación por cumplimiento, prestaciones sociales que en realidad no adeudaba la empresa demandada.

Colige entonces, que al resultar manifiestamente contrarias a la ley las sentencias laborales de primera instancia, la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ incurrió en el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, dada la disponibilidad jurídica que su condición de juez le confería sobre los recursos estatales con los cuales se pagaron las condenas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 36 de 1992.

En tal sentido, advera, la conducta de la procesada fue ejecutada con dolo por cuanto los argumentos expuestos en cada uno de los fallos no consultan la realidad fáctica y jurídica del proceso, situación que no es entendible dada su experiencia de más de dieciséis años al servicio de la rama judicial y que no se subsana por el hecho de que la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ no hubiese obtenido incremento en su patrimonio o porque no tuviese simpatía o amistad con los demandantes y/o sus abogados, quienes sí obtuvieron el incremento patrimonial sin tener derecho a ello.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia condenó a la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros respecto de los procesos laborales promovidos por José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés y Enrique Lenis Plata. Así mismo, la absolvió en relación con la actuación laboral instaurada por Marino Salazar Estacio.

Tasó la pena en 84 meses, los cuales disminuyó en el 50% en razón al reintegro de lo apropiado, quedando la sanción en 42 meses de prisión; fijó la multa en $157’692.458,44 correspondientes al monto de lo sustraído al tesoro público y condenó al pago de perjuicios por idéntica suma. Por último, sancionó a la procesada con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, “ en forma permanente, tal como lo establece el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política ”.

LA IMPUGNACIÓN La defensa de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, porque la acción penal está prescrita por cuanto han transcurrido más de 16 años desde la consumación de la conducta a la fecha de resolverse este recurso. En segundo orden, porque la resolución de acusación viola la ley y la justicia, en tanto incurrió en un lapsus al ordenar remitir el proceso a los jueces del Circuito de Buenaventura y no al Tribunal Superior de Buga.

De ello colige que la conducta desplegada por su defendida, al igual que la del Tribunal a quo, a lo sumo configura un error judicial pero no una conducta punible. Así mismo, afirma, para el año 1995, época de emisión de las sentencias laborales revisadas, no existía el grado jurisdiccional de consulta, el cual sólo vino a instaurarse a partir de la sentencia SU 962 de 1999, de lo cual deduce: Que la juez no podía inventar un procedimiento y autorizar un trámite en relación con el cual no había criterio jurisprudencial dominante y unificado, en tanto los jueces fallan en ejercicio del principio independencia judicial y de la doble instancia. Que la ex funcionaria no podía prestarle asesoría a las partes involucradas en los procesos; por tanto, le correspondía a Foncolpuertos impugnar las determinaciones adversas.

Como no lo hizo, su silencio muestra negligencia en el ejercicio de sus deberes y que la corrupción no estaba en el juzgado sino en esa entidad. De otro lado, afirma, no es cierto que en el trámite del proceso de José Wallington Paz Álvarez no se siguieran los criterios del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, pues en esa época dicha norma sólo exigía indicar la cuantía para efectos de fijar competencia. Además, no se consideró que las demandas fueron admitidas por el antecesor de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ, razón por la cual la procesada se enfrentó a hechos cumplidos que no podía retrotraer.

Por demás, las decisiones de los jueces gozan de la presunción de legalidad y para controvertirlas se creó la segunda instancia y los recursos extraordinarios de casación y revisión. Con todo, si se el juzgador se equivoca en la adopción de las determinaciones, ello no significa que incurra en conducta típica, antijurídca y culpable. En otro sentido, pregona, cuando se profirieron los fallos cuestionados, los documentos aportados al proceso se presumían auténticos, correspondiéndole a la parte interesada refutar su contenido, razón por la cual la demandada debía demostrar que los descuentos efectuados eran permitidos o habían sido efectuados con aquiescencia del afectado.

Adicionalmente, no se demostró que la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ hubiese actuado con dolo o que hubiese impedido a los sujetos procesales el libre ejercicio de sus derechos; por tanto, si no ejercieron las funciones asignadas, la responsabilidad radica en cabeza de cada una de ellos. Tampoco se verificó que la procesada hubiese obtenido lucro directo o indirecto con los dineros desembolsados por Foncolpuertos; por el contrario, se estableció la ausencia de perjuicio patrimonial porque los recursos fueron rembolsados en su totalidad.

De lo anterior colige que en el actuar de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ no hay mala fe o comportamiento delictivo, pues carece de antecedentes penales o disciplinarios, es madre cabeza de familia y ostenta una hoja de vida limpia al servicio de la rama judicial, todo lo cual lo habilita para pedir la revocatoria de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra la ex Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) La prescripción de la acción;

(ii) El grado jurisdiccional de consulta; (iii) Análisis probatorio en relación con cada proceso laboral; (iv) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso de la procesada y, v) Determinación de oficio. (i) La prescripción de la acción. Según el recurrente la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de 16 años desde que se concretó la apropiación de los recursos y el momento actual.

Pues bien, no le asiste razón al impugnante en la medida que su genérico planteamiento, carente de razones que expliquen su solicitud, desconoce la estructura conferida en el ordenamiento jurídico patrio a la figura de la prescripción. En efecto, conforme al artículo 83 del Código Penal, “ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ” y, acorde con el canon 86 ibídem, la prescripción de la acción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual comienza a correr un nuevo término prescriptivo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero que no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10.

El punible de peculado por apropiación del canon 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, tiene prevista una pena para el tipo básico de 6 a 15 años de prisión, el cual debe aumentarse hasta en la mitad, conforme al inciso tercero, cuando, como en este caso, se procede por la modalidad agravada, de suerte que el máximo de la pena supera los veinte años.

Siendo ello así, la acción penal no se encuentra prescrita, dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa preceptiva, si se considera la fecha de la apropiación de los recursos estatales (a partir de 1997) y la resolución de acusación (20 de marzo de 2009), con mayor razón cuando debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos.

(ii) Grado Jurisdiccional de Consulta La defensa afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tuvo como fundamento del fallo de condena la ausencia de trámite por parte de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ del grado jurisdiccional de consulta, situación que considera equivocada por cuanto en 1995, época de emisión de las determinaciones laborales revisadas, no existía dicho recurso.

Con todo, la sentencia confutada no incluye como uno de sus soportes el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ. Por el contrario, el Tribunal a quo, al referirse al grado jurisdiccional de consulta, desestimó ese aspecto como indicador del proceder ilícito de la procesada, “ Considera la Sala que cuando fueron emitidas las sentencias contra Foncolpuertos por parte de la investigada, no existía un concepto unánime y pacífico sobre si realmente debían ser o no consultadas, circunstancia que se comenzó a unificar hacia 1999, …” “ De modo tal, que no se puede considerar como un indicio grave de responsabilidad en contra de la doctora Gloria Patricia Díaz Rodríguez, el hecho de que no hubiera dispuesto que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de las cuatro sentencias que emitió en contra de Foncolpuertos, pues, no se conoce que los precedentes existentes a la época en que fueron emitidas, hubieran unificado una postura jurídica sobre ese tema ”.

En ese orden, no resulta atinada la censura formulada por la defensa contra el fallo impugnado en relación con el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual no hay lugar a profundizar en torno a dicho aspecto ni sobre los derivados del mismo, esto es, respecto del argumento conforme al cual la juez no podía inventar un procedimiento y autorizar un trámite en relación con el cual no había criterio jurisprudencial dominante y unificado.

Lo anterior no impide a la Corte recordar cómo los fallos de segundo grado emitidos como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidos por la simple inconformidad de la defensa con su contenido o su disenso frente a las ordenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron.

Por tanto, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara. (iii) Procesos laborales cuestionados El siguiente resumen de lo acontecido en los tres procesos laborales cuestionados permite comprender las irregularidades detectadas en cada uno de ellos: a) En la actuación procesal adelantada a instancias de José Wallington Paz Álvarez se incluyeron múltiples pretensiones en la demanda, pero, conforme al fallo del 17 de noviembre de 1995, la única que prosperó fue la relativa a la reliquidación de cesantía, en tanto se consideró que la empresa no incluyó la bonificación de cumplimiento y que descontó 34 días del total el tiempo de servicio laborado, sin “ soporte contundente, pues si bien es cierto a folios 215 y 242 reposa constancia sobre el registro del demandante de 2 faltas y 32 días de paro, tales probanzas se quedan en eso, en ser una mera constancia o una mera comunicación, sin que hubiéramos podido establecer de manera alguna y con plena certeza la veracidad del contenido de dichas probanzas ”.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó a Foncolpuertos a pagar la sanción moratoria, aunque reconociendo que “ en principio podríamos decir que la no inclusión de la llamada bonificación de cumplimiento para liquidar la cesantía no originaría indemnización moratoria a cargo de la empresa, pues la naturaleza salarial de dicho concepto es bastante discutible a más de no ser un factor contemplado de manera expresa en la convención colectiva de trabajo como salarial ”.

En relación con esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2002, señaló que “ No puede considerarse como factor salarial la “bonificación de cumplimiento” a que se refiere el a quo ”, en razón a que ésta no estaba incluida en la Convención Colectiva de Trabajo. En punto del descuento de los 34 días, precisó esa Colegiatura que “ efectivamente de conformidad con lo plasmado en el documento que obra a folios 215 y 224 del expediente, al actor se le descontaron del tiempo de servicio 34 días correspondientes a faltas por paro (32 días) y un día correspondiente solamente a “Faltas”.

Con esta documental la cual tiene el carácter de documento público que no fue tachada de falsa, se acreditó el hecho del descuento, esto es, el número de días deducidos y la razón del mismo, que lo fue por “faltas y paro”. No acreditó la parte actora lo señalado en el hecho 28 del libelo, esto es, lo relacionado con el arreglo a que se llegó con la empresa y el sindicato respecto al reintegro de los 32 días de paro, para que dicho tiempo fuera tenido como efectivamente laborado.

Por consiguiente, al tratarse de tiempo correspondiente a paro la empresa estaba legalmente facultada para descontar dichos días ”. Ante la improcedencia de la reliquidación del auxilio de cesantías, adujo el Tribunal laboral, no procedía la indemnización moratoria decretada, más aún cuando en el ejercicio de la vía gubernativa no se hizo alusión al tiempo descontado, de lo cual colige que la pretensión no fue agotada en debida forma. b) En el proceso de Salomón Cortés Cortés se impetró en la demanda la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad, proporcional, de diciembre de 1992; la reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho, pero no se solicitó la reliquidación de la cesantías por el descuento inconsulto de días no laborados.

En la sentencia del 20 de septiembre de 1995, sólo se accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva bajo el argumento de haberse omitido en su cálculo el monto correspondiente a la prima de antigüedad proporcional, la diferencia del 8% de la misma y a la bonificación de cumplimiento. Así mismo, por “ haberle descontado de su tiempo de servicio 33 días, sin justificar el porqué de dicho descuento ”.

Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 26 de noviembre de 2001, revocó la anterior determinación por cuanto la prueba documental aportada carece de valor probatorio al estar autenticada por el secretario General de Foncolpuertos y no por su Director, como lo exige el artículo 254 del C.P.C., de suerte que la actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el canon 177 ibídem, de probar los extremos laborales, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional.

Así mismo, porque el juzgado de primera instancia modificó las pretensiones de la demanda en tanto consideró en la reliquidación 33 días que habían sido descontados por la empresa, sin que tal situación le fuera solicitada en la demanda, en lo cual observa una afectación del derecho de defensa de la parte demandada. Además, porque la bonificación por cumplimiento no constituye factor salarial, por manera que no podía tenerse en cuenta para ordenar la reliquidación de las cesantías, así como tampoco la prima de antigüedad proporcional y la diferencia del 8% de la misma en tanto en la resolución No. 001039 de marzo 3 de 1993 fueron incluidos dichos factores.

En razón de lo anterior, no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria. c) En la demanda instaurada a nombre de Enrique Lenis Plata se solicitó la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad por 5º trienio y proporcional, de la prima proporcional de servicios; reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.

En la sentencia del 15 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sólo accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva en tanto dejó de apreciarse la llamada bonificación de cumplimiento y la diferencia de la prima de antigüedad y el 8% de la misma. Por lo anterior, condenó al pago de la indemnización moratoria.

En sentido contrario, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 15 de marzo de 2002, al atender el grado jurisdiccional de consulta, consideró, al igual que en el evento anterior, que la prueba documental no ostentaba valor probatorio por no estar autenticada en la forma prevista en el artículo 254 del C.P.C., por manera que la demandante no probó los extremos laborales, esto es, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional.

De igual forma, la demanda no se presentó con las exigencias contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se indicaron los hechos, factores y sumas que fundaban el petitum. Aún más, los factores denominados bonificación de cumplimiento, la prima proporcional de antigüedad y su diferencia del 8%, no son considerados como factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías ya que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo ordena aplicar esos rubros pero para la pensión de jubilación. Del anterior recuento la Corte colige cómo en la definición de los procesos laborales referidos, la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ incurrió en falencias trascedentes que comportaron la apropiación de recursos estatales por parte de los señores José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés y Enrque Lenis Plata en cuantía $157’692.458,44, sin que los demandantes tuviesen derecho a ello.

En ese contexto, las razones expuestas por la defensa no logran desvirtuar los argumentos otorgados en la sentencia de primer grado para demostrar la comisión del punible de peculado por apropiación a favor de terceros y la responsabilidad de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ en el mismo. Así, la tesis defensiva según la cual a la jueza no le correspondía asesorar a la partes y que Foncolpuertos debía interponer los recursos de ley contra las determinaciones que le afectaban no refuta las razones entregadas en el fallo de condena.

Además, la ausencia de diligencia en la defensa de sus intereses de la parte demandada no desvirtúa la comisión del punible de peculado sino que evidencia la desidia imperante en todos los órdenes institucionales respecto de los recursos públicos. La afirmación defensiva conforme a la cual el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo vigente en 1995 sólo exigía fijar la cuantía para efectos de competencia y no los presupuestos que la jurisdicción laboral y penal echan de menos en los libelos fallados por la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ, resulta inexacta en la medida que la norma original contenida en el Decreto-ley 2158 de 1948, al igual que la preceptiva incorporada por la Ley 712 de 2001, también exigía claridad y precisión en los hechos y pretensiones incorporadas a la demanda.

Obsérvese el contenido de cada preceptiva: Forma y requisitos de la demanda según el Decreto Ley 2158 de 1948 Forma y requisitos de la demanda según la Ley 712 de 2001 “La demanda deberá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya.

Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito ” (subrayas fuera de texto). “ La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo ” (subrayas fuera de texto). De esta manera, no es cierto que cuando se tramitaron los procesos laborales cuestionados no se exigiera precisión y claridad en las pretensiones y que se pudiesen admitir, tramitar y fallar demandas fundadas en hechos y pretensiones genéricos.

Al amparo de la norma original, así como de la modificada, constituye imperativo procesal presentar libelos claros y precisos, so pena de ser inadmitidos o, si se supera dicho filtro, de obtener fallos adversos a las pretensiones, dada su oscuridad o falta de concordancia con los hechos y pruebas aducidos. En tal sentido, aunque las demandas fueron admitidas por funcionarios diferentes a la procesada, ésta tenía la obligación de desatender las pretensiones por genéricas, imprecisas y carentes de soporte.

A pesar de ello, tal como lo expuso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la ex funcionaria desobedeció tal mandato y, aún más, en el caso de Salomón Cortés Cortés, dispuso la reliquidación de cesantías para incluir 33 días descontados por un cese de actividades, sin que en la demanda se incluyera tal petición. Entonces, la revocatoria de las sentencias de primera instancia se produjo por la ausencia de prueba de los hechos invocados en el libelo en tanto no se cumplían los presupuestos legales para acceder a las reliquidaciones impetradas.

Y aunque es claro que las decisiones de los jueces están cobijadas por la presunción de legalidad y que contra ellas se pueden ejercer lo recursos previsto en la ley, lo cierto es que en el evento bajo examen fue la propia jurisdicción laboral la que encontró alejado del ordenamiento jurídico las decisiones de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ y por ello las revocó. También es cierto que la derogatoria de una decisión por parte del superior jerárquico no comporta la comisión de una conducta típica, antijurídca y culpable.

Con todo, el contexto dentro del cual se emitieron los fallos censurados, la ligereza de argumentos esbozados y la falta de rigor en el estudio de las pretensiones permite colegir, como lo hizo el juzgador de primera instancia, que las decisiones cuestionadas no obedecieron a una simple diferencia de criterios interpretativos, sino a una actitud consciente orientada a favorecer los intereses de los demandantes en detrimento del patrimonio estatal.

De otro lado, resulta intrascendente el reproche defensivo en torno al valor probatorio de los documentos acopiados en los procesos laborales por razón de estar autenticados por el Secretario General de Foncolpuertos y no por su Director, por cuanto el fallo confutado no tuvo en cuenta tal situación para deducirle responsabilidad a la procesada.

Al respecto, esa Colegiatura expresó: “ En relación a la valoración de las copias realizada por la investigada se consideró en la resolución de acusación que no podía precisarse ostensible ilegalidad, pues se trata de un aspecto jurídico que había dado lugar a diversas posturas, al punto que en varias sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se le había dado valor probatorio cuando habían sido autenticadas por el Secretario General del Terminal Marítimo de Buenaventura, citando entre estas, las emitidas en los radicados 18948, 19318, 23228, 2304 y 2160.

(…) De modo tal, que si sobre ese tema existían diferentes posturas jurídicas, no se le podía exigir al funcionario judicial que al momento de emitir la sentencia se abstuviera de valorar la documentación que había sido allegada con la demanda laboral, máxime, que el original de esos documentos obraba en las instalaciones de la empresa demandada, por lo que ese aspecto tampoco constituye indicio en su contra ”. iv) Sobre el dolo Aduce la defensa que la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ actuó sin dolo por cuanto no obtuvo beneficio económico con ocasión de las actuaciones judiciales que tramitó. No obstante, en punto del peculado por apropiación a favor de terceros, el logro de provecho pecuniario en cabeza del servidor público no constituye elemento del tipo.

Es decir, sí debe demostrarse la apropiación de recursos del Estado, pero la misma opera en beneficio de un tercero. Ahora, la restitución de los bienes apropiados tampoco desvirtúa la configuración del delito, pues se trata de un acto posterior a su concreción. Así, para el caso, la restitución obedeció a los fallos emitidos al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con base en los cuales Foncolpuertos descontó los dineros indebidamente cancelados a los ex trabajadores.

En ese orden, aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa del proceder doloso de la investigada, la Sala encuentra que las actuaciones desplegadas al interior de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.

De esta manera, el dolo no emerge de las manifestaciones de la procesada sino de las actuaciones reflejadas en cada decisión proferida porque no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos.

Finalmente, la carencia de antecedentes penales o disciplinarios y la condición de madre cabeza de familia de la procesada son tópicos que no hacen parte del aspecto subjetivo del tipo, como lo pregona la defensa, razón por la cual no se estudian en este acápite, pues, su análisis se reserva para verificar la procedencia de otros institutos jurídicos.

De acuerdo con lo anterior, los argumentos esbozados por la defensa no logran persuadir a la Sala de la inocencia de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad. v) Pronunciamiento de oficio En el fallo impugnado el sentenciador impuso a la procesada la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera permanente.

No obstante, como lo ha definido la Sala, esta situación no se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política en su texto original, ni al establecido en la modificación efectuada en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2004. En efecto, tal preceptiva, en su versión inicial, establecía: “ Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ” (subrayas fuera de texto).

Y el texto actualmente vigente prevé: “ Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño ”. La disposición transcrita en sus dos versiones, en términos generales, prohíbe el desempeño de funciones públicas para quien sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, mas no así el ejercicio de derechos políticos.

En el caso bajo examen la procesada DÍAZ RODRÍGUEZ ha sido condenada por un delito que afecta el patrimonio del Estado, connotación que reviste el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Con todo, el concepto de ejercicio de derechos es más amplio que el de ejercicio de funciones públicas. En efecto, el ejercicio de funciones públicas implica asumir las tareas y actividades a cargo de los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar las actividades que le son propias y cumplir sus diferentes cometidos, en orden a asegurar la realización de sus fines, mientras que el ejercicio de derechos comporta un rango más amplio de posibilidades.

De acuerdo con el artículo 44 del Código Penal, “ La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales ”. A su turno, el artículo 40 de la Constitución Política, en punto del ejercicio de derechos, prevé: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. Del anterior material normativo se colige que el desempeño de funciones públicas constituye uno de los derechos de carácter político que asiste a todo ciudadano en ejercicio, por cuya razón los derechos de ese orden son el género, mientras las funciones públicas la especie.

En idéntico sentido se pronunció la Corte Constitucional al referirse a la versión original del canon 122 de la Carta Política confrontado con el artículo 40 ibídem: “ Así entonces, es el acceso a la función pública lo que se prohíbe por parte de la norma y no el ejercicio de derechos políticos, concepto mucho más amplio del cual el desempeño de funciones públicas es apenas un ejemplo.

(…) Como se desprende de la norma, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos es apenas uno de los derechos políticos que tiene el ciudadano en ejercicio, por lo que no puede inferirse que la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Carta le impida al ex servidor público condenado por un delito contra el patrimonio del Estado interponer –por ejemplo- acciones públicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones, plebiscitos o referendos o constituir partidos políticos, según se lo autoriza la Constitución ” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto se colige cómo el Tribunal a quo se equivocó al incluir en la inhabilidad intemporal impuesta a la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ todos los derechos políticos, cuando solamente había lugar a privarla del ejercicio de funciones públicas. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará oficiosamente el fallo impugnado para limitar la inhabilidad intemporal solamente al ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal, o por interpuesta persona, con el Estado y no para el ejercicio de derechos políticos.

En ese orden, por mandato expreso del artículo 52 del Código Penal, la interdicción de derechos políticos, se fija en un término igual al de la pena principal impuesta en la sentencia, esto es, en 42 meses. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, exclusivamente en lo referente a la pena accesoria de inhabilidad intemporal impuesta a la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, la cual opera solamente para el ejercicio de funciones públicas, más no en relación con el ejercicio de derechos políticos, que sólo perdurará por un lapso igual al de la pena principal. 2º.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PARTES E INTERVINIENTES PROCESALES SEGUNDA INSTANCIA No. 38568 Procesado: Dra. GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ (Ex juez Segunda Laboral de Buenaventura) Defensor: Dr. Argemiro Vargas Colonia Min.

Público: Dra. Viviana Rodríguez Robledo, Procuradora Judicial No. 76 Fiscal ante TS: Dr. Jesús Hernando Tejada Pombo Víctima: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tribunal: Superior de Buga, Sala Penal Dr. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Dr. JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Dra. MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO � Cfr. Folio 6 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. � Cfr. Folio 58 y ss del cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 192 y ss del cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 164 y ss del cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 263 y ss del cuaderno No. 2. � Ver folio 52 del cuaderno No. 3. � Ver folio 99 del cuaderno No. 3. � Ver folio 535 del cuaderno No. 4. � Cfr. Folios 499 y 501 del cuaderno No. 4. � Cfr. Folio 257 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez. � Ver folio 286 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez. � Cfr. Folio 197 proceso laboral de Salomón Cortés Cortés. � Cfr. Folios 506 y 508 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Providencia del 13 de abril de 2011, Rad.

No. 34961. � Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 del 5 de agosto de 2003.