Micelio
38566(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 71 de 1988Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 38566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 38566 Acta No.007 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora DORALBA MARIN CIFUENTES contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso que ANA LÍA ECHEVERRI CASTRO promovió contra la recurrente, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S. A. y OTRA.

I.

ANTECEDENTES Ana Lía Echeverri Castro promovió el proceso contra Seguros de Vida del Estado S. A., Solania López y Doralba Marín Cifuentes, para que se condene a reconocerle y pagarle a ella el porcentaje correspondiente de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de octubre de 2003, fecha en la que falleció el señor Guillermo Vallejo García, con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales y la indexación. Fundó sus pretensiones en que el difunto Guillermo Vallejo García prestó sus servicios como conductor a la Cooperativa Coontratar y fue afiliado a la ARP Seguros de Vida del Estado; que el afiliado falleció el 12 de octubre de 2003 por una contingencia laboral; que contrajo matrimonio con el occiso el 16 de diciembre de 1978 y procrearon dos hijas, Alba Lucía y Laura Marcela, mayor de edad la primera y menor la segunda; que dependía económicamente del causante; que al momento de su muerte, Vallejo tenía dos hijos extramatrimoniales, uno con Solania López y otro con Doralba Marín, pero a pesar de ello siempre convivió con él, hasta el momento de su muerte; que nació el 1 de mayo de 1954 y que la ARP reconoció el 50% de la pensión a los hijos menores y difirió el reconocimiento del otro 50% hasta que la justicia decidiera.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Seguros de Vida del Estado aceptó la afiliación y muerte del señor Vallejo García, así como la existencia de dos hijos extramatrimoniales y el reconocimiento del 50% a los hijos menores, por lo que dejó en suspenso el otro 50% para que fuera definido por los jueces.

Adujo que según algunas declaraciones que recibió, al momento de su fallecimiento el causante vivía solo. Doralba Marín Cifuentes admitió los hechos, salvo la convivencia de la demandante con el difunto, pues estos se habían separado hace más de 10 años y aquella estableció una nueva relación con el señor Dorancé Morales Arias; que fue con ella con quien el occiso convivió los últimos 5 años de su vida, procreando un hijo que tenía 11 años de edad al momento de expirar su padre.

Propuso las excepciones de ausencia de causa e inexistencia del derecho reclamado. Simultáneamente con la contestación, presentó demanda de reconvención en la que afirmó, entre otras cosas, que convivió con el causante durante un período de más de 5 años anteriores a su muerte y procrearon al menor Bryan Andrey Vallejo Marín, y que la demandante, si bien estuvo casada con el occiso, se separó de hecho desde 10 años antes de su fallecimiento, por lo que era ella quien debía acceder a la pensión de sobrevivientes.

La demanda de reconvención no fue tramitada. Por su parte, Solania López Vargas contestó a través de curador ad litem, quien manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de junio de 2008, y con ella el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira ordenó el pago a favor de la señora Doralba Marín Cifuentes del 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Guillermo Vallejo García, a partir del 13 de octubre de 2003, así como a los intereses moratorios.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y de la demandante inicial y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso revocar la sentencia del juzgado y en su lugar otorgar el 50% de la pensión a la señora Ana Lía Echeverri Castro, en su calidad de cónyuge supérstite, en los mismos términos en que la había reconocido el a quo.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior empezó por analizar lo concerniente a la concesión del derecho en litigio a la parte demandada cuando esta no lo ha solicitado. Manifestó que todo proceso que sea puesto en conocimiento de un juez acarrea la pretensión de la parte que lo inicia, de acceder a un derecho; sin embargo, cuando el pretendido derecho pueda ser también reclamado por los codemandados o por uno de ellos, estos están facultados para que, aparte de la contestación de la demanda correspondiente, puedan solicitar en el mismo trámite el reconocimiento de su derecho a través de la demanda de reconvención (artículos 75 y 76 C. P. T.), la cual está sometida a los mismos requisitos y trámite de la inicial, es decir que tiene que someterse al examen respectivo para su admisión y disponerse el traslado a los codemandados, siendo esta – la contrademanda – la única vía dentro del proceso ya existente con que cuenta una persona para pretender el derecho objeto del litigio, ya que las demás posibilidades de contestación de la demanda son para desvirtuar la pretensión del demandante, mas no para exponer una propia.

En consecuencia, si en un proceso la parte demandada se limita a contestar el libelo inicial y no expone su pretensión sobre el derecho litigioso, le está vedado totalmente al juez concedérselo, situación que tiene su fundamento en el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido y lo fallado, el cual si bien puede romperse en materia laboral en razón de las facultades de ultra y extra petita, no puede llegar al punto de cambiar los roles de las partes para erigir como demandante a quien fue demandado o viceversa, pues para tal fin existe la figura procesal mencionada.

Bajo esas premisas, expresa que el señor Vallejo García falleció el 12 de octubre de 2003, por lo que la ARP les reconoció pensión de sobrevivientes a sus tres hijos menores de edad y dejó en suspenso el otro 50% mientras se decidiera judicialmente si le correspondía a la compañera o a la cónyuge. Por ese motivo, Ana Lía Echeverri Castro inició el presente proceso para que, como cónyuge supérstite se le concediera el porcentaje de la pensión, dirigiendo la demanda no solo contra la entidad encargada del reconocimiento, sino contra las otras personas aspirantes al mismo derecho, como lo son Solania López y Doralba Marín Cifuentes, ambas en calidad de compañeras permanentes del causante, integrándose debidamente el litisconsorcio.

Prosigue diciendo que la demandada Marín Cifuentes después de notificada, descorrió el traslado, con oposición a las pretensiones y a continuación presentó demanda de reconvención contra la demandante y contra la ARP Seguros de Vida del Estado S. A., buscando que se le tuviera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, contrademanda que fue rechazada en cuanto a la entidad de seguridad social con el argumento de que dicha figura procesal únicamente procedía respecto de los demandantes y no frente a una misma parte demandada, aspecto que el Tribunal consideró necesario clarificar.

En esa dirección, sostuvo que las reglas de la contrademanda respecto de la integración del litisconsorcio son idénticas a las de la demanda inicial, por lo que resulta necesario que la parte demandada en reconvención sea la que está llamada efectivamente a satisfacer el derecho pretendido, sin que ello se pueda limitar únicamente a los demandantes iniciales, porque el requisito para que la reconvención sea admisible es que el actor haya sido sujeto pasivo en la inicial y que al menos uno de los accionados haya tenido el carácter de sujeto activo al momento de iniciarse el proceso, lo cual no es óbice para que en caso de que uno de los demandados iniciales sea el llamado a satisfacer el derecho pueda llamársele en reconvención, también como codemandado.

Reitero en que resultaba forzoso que al menos uno de los integrantes de la parte contrademandada tenga a su vez la calidad de demandante inicial, pero siendo posible también convocar a juicio a otra de las codemandadas iniciales, lo cual es lógico, mucho más si, como en el presente caso, es la llamada a reconocer y pagar el derecho pretendido.

Se refiere de nuevo al itinerario procesal de la contrademanda y dice que inicialmente el juzgado dio unos días para que se corrigiera, sin que se accediera a ello, y aunque no se profirió ningún auto rechazando la demanda, que hubiera sido lo indicado, hay que partir de que no se trabó la litis en lo que a la reconvención se refiere y por ende no hubo contrademanda en este caso.

Concluye con las siguientes palabras: “…la señora Doralba Marín Cifuentes, a puridad de verdad, no expuso en el plenario ninguna pretensión propia respecto a la concesión del derecho pensional, pues como viene de verse no adquirió la calidad de demandante en reconvención. Así las cosas, debe decirse que la decisión de la Juez a-quo resultó errada, por cuanto le concedió el derecho pensional a una persona que no tenía la calidad de demandante y, por lo tanto, se revocará la decisión en tal sentido, procediéndose a continuación a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo depreca su representante judicial en el escrito de apelación”.

Luego de expresar que el análisis probatorio lo haría desde la perspectiva del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hizo unas precisiones sobre la valoración de testimonios, para concluir que el examen correspondiente permite afirmar que los siguientes puntos estaban demostrados: 1.- Que la demandante Ana Lía Echeverri Castro conservaba vigente la sociedad conyugal con Guillermo Vallejo García al momento de su deceso. 2.- Que no obstante lo anterior, ella misma admitió en un declaración vertida ante notario (folio 41), la que ratificó en el interrogatorio de parte (folio 80 y ss), que estaba separada de hecho del causante desde 1994 y aunque en el interrogatorio manifestó que el causante seguía yendo a su casa, ello no significaba que continuaran conviviendo, máxime si se tiene en cuenta que la visitas que hacía el fallecido a la actora, las refirió como “a escondidas” de la otra compañera.

Si lo anterior se aúna con las versiones allegadas por varios testigos, arroja con claridad que la convivencia entre los esposos había cesado. Seguidamente trascribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, a los cuales remite el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, para concluir que en este caso no hubo convivencia simultánea por cuanto entre la demandante y el occiso hubo una separación de hecho aunque sin disolver la sociedad conyugal, por lo que consideraba pertinente averiguar si hubo convivencia del fallecido con la señora Doralba Marín Cifuentes por un término superior a 5 años antes del deceso, con el fin de determinar la proporcionalidad en el pago de la pensión con base en el tiempo de convivencia. Para resolver ese punto se refiere a las declaraciones de Nicolás Garrido y María Elena Molina, quienes manifestaron que tal unión tuvo nacimiento entre los años 1999 y 2000, y como el fallecimiento de Vallejo sobrevino el 12 de octubre de 2003, la convivencia no alcanzó los 5 años, lo que significa, a la luz de la norma trascrita, que la señora Marín Cifuentes no ostenta ningún derecho frente a la pensión de sobrevivientes, derecho que entonces, le correspondía a la demandante, de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes referida.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la señora Doralba Marín Cifuentes y con el mismo pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1, 2 y 3 de la del juzgado; en subsidio, busca que se case parcialmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se denieguen las pretensiones de la demandante por no tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por existir mejor derecho en la recurrente.

Para ello formula tres cargos, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta dado que en general denuncian iguales normas, desarrollan argumentos complementarios y atacan en general los mismos sustentos del fallo. VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7 del Decreto 1160 de 1989; 1 de la Ley 12 de 1975; 3 de la Ley 71 de 1988; 1 y 2 de la Ley 113 de 1985; 46 y 47 de la Ley 100 y 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994.

En la demostración explica que el Tribunal entendió de manera equivocada que el hecho de que la recurrente no hubiese demandado en reconvención ni expuesto ninguna pretensión, la privaba del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por lo cual centró el estudio en la demandante, concluyendo en que le asistía el derecho reclamado por estar vigente la sociedad conyugal, con olvido de que es requisito sine qua non para acceder a esa prestación, la convivencia efectiva del cónyuge o compañera o compañero permanente al momento de la muerte, por lo que al excluirla de la pretensión, le causó un gravísimo daño ya que se le despojó del derecho que la acompañaba de ser la beneficiaria de la susodicha pensión. Señala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal a), prevé que la pensión se reconocerá en forma vitalicia al cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad, por lo que establecido en el proceso que el causante falleció el 12 de octubre de 2003, por una contingencia laboral, estando afiliado a la ARP demandada y al momento de su muerte convivía con la señora Marín Cifuentes, quien intervino en el proceso y se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas por la accionante, a ella ha debido reconocerse el derecho.

Sostiene que el argumento del Tribunal de no reconocer el derecho a la recurrente por considerar que no expuso esa pretensión por no contrademandar, sirvió para aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 y darle una inteligencia equivocada al literal b) del inciso tercero de ese artículo. Afirma que su falta de no acudir a la demanda de reconvención, en ningún modo la excluía de pedir que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto su participación en el proceso fue dinámica y no estática y se enfocó en demostrar que la pretensión de la accionante no tenía asidero fáctico y que ella tenía un mejor derecho para recibir la pensión que se discute.

Manifiesta, por último, que el Tribunal entendió mal la normativa y se centró en acomodar la situación de la demandante a las previsiones del inciso 3 del literal b) del artículo 47, porque de haber aplicado el literal a) del citado artículo el resultado habría sido el de revocar la primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 y 74 de la Ley 100 de 1993. Observa que por haber apreciado mal el interrogatorio de parte de Ana Lía Echeverri y los testimonios de Luz Estella Gómez de Téllez, Dorancé Morales Arias y Alba Lucía Vallejo Echeverri, así como por haber omitido la estimación del poder y la demanda presentadas por Ana Lía Echeverri, el auto admisorio de la demanda, la orden de citación, las contestaciones de la demanda de Seguros de Vida del Estado y de Doralba Marín Cifuentes, el documento enviado por la ARP demandada a la actora y el interrogatorio de parte de Doralba Marín Cifuentes, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora DORALBA MARON CIFUENTES intervino en el proceso iniciado por la señora ANA LIA ECHEVERRI CASTRO en calidad de demandada. 2..No dar por demostrado, estándolo, que DORALBA MARIBN CIFUENTES se opuso a las pretensiones de la demandante Ana Lía Echeverry. 3. No dar por demostrado estándolo que la compañera permanente de GUILLERMO VALLEJO GARCÍA, DORALBA MARÍN CIFUENTES era mayor de 30 años al momento del fallecimiento de este. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante, Ana Lía Echeverri Castro conservaba vigente la sociedad conyugal con el señor Guillermo Vallejo García. Afirma que al considerar la sentencia recurrida que la señora Doralba Marín Cifuentes no expuso en el plenario ninguna pretensión propia respecto de la concesión del derecho pensional, incurrió en los dos primeros errores de hecho porque evidentemente de la demanda inicial del proceso se desprende que dicha persona fue demandada en conjunto con la ARP y Solania López en atención a que tanto la demandante como las codemandadas reclamaron a la ARP la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Guillermo Vallejo García, y como tal concurrió al proceso con oposición a las pretensiones y reclamó su mejor derecho, de donde se infiere que no es cierto que no haya presentado una pretensión propia, pues incluso rebatió el derecho de la demandante aduciendo que esta se había separado del causante desde hace más de 10 años y comenzado otra relación con el señor Dorance Morales Arias, como se lee en los hechos de la contestación. Expresa que no deja de llamar la atención el “hecho según el cual el Tribunal hace tan extenso análisis para estudiar la posibilidad de que la señora DORALBA MARIN le pudiera corresponder alguna proporción de la pensión de sobrevivientes del causante, si en últimas de haberlo hallado no le era dable otorgarlo a la compañera permanente por no haberlo pedido esta, ello obviamente sobre la hipótesis en que se afinca el juzgador de segunda instancia según la cual DORALBA MARIN CIFUENTES “no expuso en el plenario ninguna pretensión propia respecto a la concesión del derecho pensional, pues como viene de verse no adquirió la calidad de demandante en reconvención”.

Insiste en que el error se “objetiviza” cuando el Tribunal ignora además del hecho de que la señora Marín Cifuentes era la compañera del causante, que ella contaba con más 30 años de edad, como lo reconoció en el interrogatorio de parte, lo que hace ineluctable que es la única con vocación de recibir la prestación. Agrega que también se equivocó el Tribunal al concluir la vigencia de la sociedad conyugal con el occiso, porque en ninguna de las respuestas que dio la demandante en el interrogatorio de parte, reconoció ese hecho.

Luego se refiere a los testimonios de Luz Estella Gómez de Téllez, Alba Lucía Vallejo y Dorance Morales Arias, en el entendido de que “la jurisprudencia ha reiterado que cuando los testimonios son la base de la decisión atacada es viable su estudio en esta sede”, para afirmar que ninguno de ellos aseveró la vigencia de la sociedad conyugal, cuando lo que exige es que esté vigente la unión conyugal, sin hacer ninguna referencia a la sociedad conyugal.

VIII. TERCER CARGO Denuncia por la vía directa, la infracción directa por falta de aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. Después de transcribir y referirse a los sustentos del fallo acusado, manifiesta que la norma aplicable es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, en cuanto dispone que ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos adolecen de una serie de defectos e inconsistencias que hacen imposible el examen de fondo de todos los asuntos que plantean, por lo que estos aspectos se excluirán del estudio y este se circunscribirá a aquellos planteamientos que sean rescatables y de los que sea dable inferir un planteamiento sólido y coherente.

Para empezar, el primer cargo dice enfilarse por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin embargo ya en la demostración expone de forma deshilvanada y prácticamente ininteligible que el juzgador “ubica los hechos en posición jurídica equivocada es decir en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100, si bien es cierto la norma a aplicar en el caso en comento lo es el artículo 47 de la mencionada ley, la aplicación ha de hacerse en el literal a) el cual reza “…” para anotar más adelante “Esta elucubración le sirvió de base para aplicar indebidamente la norma establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ya que al darle una equivocada inteligencia al literal b) del inciso tercero del mismo artículo”.

De manera que no es claro si el recurrente en últimas denuncia la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas que señala en la proposición jurídica, discrepancia que no puede ser resuelta por la Corte en tanto no puede escoger a su arbitrio cuál es la dirección que quiere imprimirle la impugnante a su cuestionamiento, ni ello es fácil deducirlo.

De otro lado, con los planteamientos desplegados en este cargo, la recurrente no controvierte ninguno de los sustentos del fallo acusado, como son, la falta de presentación de demanda de reconvención, que imposibilitaba reconocerle el derecho, y la circunstancia de no haber convivido con el causante durante, por lo menos, los cinco años anteriores a la muerte.

El cargo en efecto, deja indemne la tesis del Tribunal consistente en que es necesario para el nacimiento del derecho de la compañera permanente, la convivencia durante el período antes indicado y que la recurrente no cumplió con el mismo, pues al respecto nada dice ni refuta, ya que simplemente se limitó a afirmar que sí hubo la convivencia echada de menos, pero no ilustra cuáles pruebas así lo demuestran, aparte de que establecerlo no sería propio de un cargo por la vía directa, omisiones a partir de las cuales resulta imposible el desquiciamiento del fallo impugnado, en lo que se refiere a la pretensión de que se conceda el derecho a la señora Marín Cifuentes, que es lo que persigue de manera principal en sede de casación. Y en cuanto al otro soporte del fallo, si bien es cierto que es mencionado en el cargo, los reparos carecen de eficacia porque no se explica en qué consiste el desvío jurídico en que incurrió el juzgador, siendo claro que el mismo no pudo derivarse de ninguna de las normas que se relacionan en la proposición jurídica, pues para ello habría sido menester referirse o refutar el alcance que dio el Tribunal a las reglas de la reconvención o de conformación de litisconsorcio.

En ese campo, es evidente la precariedad de la acusación en cuanto critica al juzgador haber expuesto la imposibilidad de estudiar las pretensiones de la recurrente debido a que en definitiva no propuso demanda de reconvención, pues la presentada no fue tramitada, sin que en ese momento ni durante la instancia objetara tal situación, lo que indica que si el Tribunal pudo haber incurrido en algún error jurídico, el mismo no podría deducirse de las normas que se acusan en el cargo, además de que n se esboza ningún argumento para demostrar en qué consistió el dislate.

En todo caso, conviene destacar que aunque inicialmente el ad quem excluyó de su análisis lo concerniente a la pretensión de la recurrente, finalmente terminó estudiándola aunque a la postre la negó por considerar que no convivió con el causante el término exigido en la ley para acceder al derecho, circunstancia que hacía imposible el reconocimiento, tanto desde la óptica de convivencia simultánea, como si se entendiera que su pretensión era excluyente en relación con la de la demandante, de manera que podría entenderse que la negación del derecho a la señora Marín Cifuentes fue, en últimas, por esa razón y no por el motivo procesal antes anotado, de suerte que aun si se admitiera, en gracia de discusión, que este es socavado por la recurrente, el cargo no alcanza a desquiciar la sentencia, porque dejó intacto el otro sustento, que es a la larga el sustancial y definitivo.

En cuanto a los argumentos desplegados por la recurrente con los que busca que el derecho no se reconozca a la demandante, y cuestiona al Tribunal por no tenerlos en cuenta, debe decirse que al margen de que los mismos no son de recibo en un cargo por la vía directa porque de acuerdo con el cariz que aquella le imprime sería necesario revisar el contenido de la contestación de la demanda con el fin de determinar cuál fue el alcance que le dio el juzgador, lo cierto es que si se analizan de fondo siguiendo lo propuesto en el cargo segundo, se encontraría ella carece de legitimación para hacerlos, porque es sabido que dada la naturaleza dispositiva del proceso laboral y de los recursos en particular, ha de entenderse que aquel y estos, en términos generales, se interponen en defensa del interés subjetivo de cada persona y para enmendar los agravios que se le hayan infligido con los actos jurisdiccionales.

De ahí que la doctrina sostenga que la legitimidad para interponer recurso en esta clase de procesos requiere no sólo la condición de parte sino de la existencia de un agravio derivado de la sentencia recurrida, de manera que la impugnación solo es dable entenderla y abordarla en este preciso marco, vale decir en cuanto la parte que utiliza el medio de impugnación busca precisamente que se enmiende la lesión que el acto recurrido le produjo, sin que pueda extenderla a otros aspectos o al gravamen impuesto a otro sujeto procesal, y ello delimita y fija los linderos de su interés. Los anteriores lineamientos cobran mayor importancia en el recurso extraordinario, el cual si bien tiene como finalidades primordiales en nuestro ordenamiento normativo la unificación de la jurisprudencia nacional y la defensa del derecho sustantivo, a partir de las cuales se manifiesta su carácter público, en dichos propósitos subyace un interés particular, que es el que activa el recurso, manifestado en su propósito de que se le reparen al impugnante las lesiones sufridas, máxime si se tiene en cuenta que en nuestra legislación no existe el recurso en el solo interés de la ley, ni la casación automática u oficiosa.

No puede dejarse de lado, que en la regulación inicial del recurso en el ámbito laboral este se estableció “con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional” (artículo 86, subrayas no son del original), de donde se ha entendido que sí hay un fin principal hay uno subsidiario, que no es otro que el interés subjetivo de los intervinientes en el proceso.

Precisamente por ello no sería de recibo un recurso de casación interpuesto por una de las partes que no sufrió ningún agravio pero cuyo fallo se edificó sobre graves errores jurídicos o probatorios, pues sería evidente su absoluta carencia de legitimación. De igual modo, no podrían estudiarse en el recurso de casación, cuestiones que aun cuando constituyan dislates de cualquier orden, no sean propuestas por la parte directamente afectada sino por otros intervinientes, pues en tal hipótesis estos desbordarían los linderos de su propio interés. Hechas esas precisiones, corresponde aplicarlas al sub lite, y en ese orden de ideas cabe precisar que el interés de la recurrente en el recurso de casación se circunscribe a cuestionar los argumentos que tuvo el Tribunal para no concederle, parcial ni totalmente, el derecho reclamado, pero no puede, rebasando ese marco, hacer cuestionamientos a la sentencia recurrida que solamente estaría legitimada para hacerlos la parte gravada con la decisión, esto es, la Administradora de Riesgos Profesionales, mucho más cuando con ellos no busca que se le reparen los perjuicios sufridos sino que se desconozca un derecho que no está a su cargo sino de otra persona que ningún reparo hizo a la decisión, lo cual entraña un contrasentido pues el recurso de casación no es equiparable a una acción pública en virtud de la cual terceros no afectados puedan terminar asumiendo la defensa oficiosa de la parte que consintió con el gravamen o la carga que se le impuso judicialmente.

Lo anterior no puede llevar a desconocer que en algunos eventos el propio ordenamiento jurídico establezca o legitime a terceros para interponer recursos en defensa del interés o del patrimonio públicos, por ejemplo el Ministerio Público, pero se trata de competencias o facultades expresamente otorgadas, que no pueden deducirse por analogía ni por aplicación extensiva, y en todo caso distan bastante de las que aquí pretende desplegar la recurrente.

Por consiguiente, no puede la Corte emprender el estudio de las partes del recurso de casación que sobrepasando o dejando de lado el propio interés subjetivo de la recurrente, busca más bien cuestionar el otorgamiento del derecho a la demandante, por cuanto la única que estaría legitimada para ello sería la Administradora de Riesgos Profesionales, que es la directamente afectada con la decisión judicial y la única legitimada para solicitar su anulación. De manera que si se entendiera que lo que reprocha la recurrente es que el Tribunal haya otorgado el derecho a la demandante a pesar de haber establecido que no convivió con el causante durante los años inmediatamente anteriores al deceso como lo establece la ley, es obvio de acuerdo con lo antes expuesto, que ese aspecto particular no puede ser objeto de examen por falta de legitimidad de quien lo propone.

De todas formas, corresponde precisar que establecido que la recurrente, por lado alguno cuestiona la aseveración y conclusión del Tribunal de no reunir ella los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes por cuanto no alcanzó con el causante el tiempo de convivencia establecido en la ley, en ningún error pudo incurrir el juzgador al asignar el derecho a la demandante que fungió como cónyuge aunque no encontrara convivencia entre ellos, porque de acuerdo con lo señalado por la Sala en sus fallos de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, radicados 41.637 y 45038, respectivamente, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe interpretarse en el sentido de que estando vigente la unión conyugal y no habiendo compañera permanente con derecho, la pensión de sobrevivientes corresponde a la cónyuge aun en el evento de que no haya convivido con el causante al momento del fallecimiento de este.

En el primero de dichos fallos se dijo por la Corte, lo siguiente: “…no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

(…) Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposo del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, mas si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o de la simple voluntad de los esposos.” La anterior rememoración se ha hecho simplemente para reafirmar que la recurrente no le asiste razón en su aspiración de que se niegue el derecho a la cónyuge demandante, pues en verdad no tiene legitimidad para proponer esa pretensión, como ya se dijo.

En cuanto a los restantes aspectos fácticos propuestos en el segundo cargo orientado por la vía indirecta, ha de decirse que el Tribunal no cometió ninguno de ellos, porque no dejó de dar por demostrado que la recurrente, como demandada, intervino en el presente proceso, ni que se opuso a las pretensiones de la demanda, pues explícitamente asentó: “la demandada Doralba Marín Cifuentes, después de notificada, descorrió el traslado, por intermedio de apoderado judicial que se opuso a lo pedido por la actora principal… ”.

En lo concerniente al tercer error de hecho, puede aceptarse, en gracia de discusión, que el Tribunal ninguna referencia hizo en relación con la edad de la recurrente, ni mucho menos que fuera mayor de 30 años. Pero esta circunstancia, ninguna repercusión tiene frente al fallo acusado, ya que este le negó el derecho reclamado sobre la base de no haber convivido con el causante el tiempo mínimo exigido en la ley, sustento que fuera de que no es cuestionado, no tiene nada que ver con la edad de la demandante.

En el fondo, la presentación de este error de hecho tiene su fundamento en la tesis de la recurrente, insinuada en el primer cargo, de que basta la convivencia de la compañera con el causante al momento de su muerte y que aquella tenga más de 30 años en esa fecha, para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes en su favor, pero es obvio que si eso es lo que el cargo quiere decir, su planteamiento no es viable por la vía indirecta, ya que no se trataría en rigor de un error de hecho, sino de un posible yerro jurídico.

Con todo, ese aspecto de la acusación es a todas luces insuficiente porque deja intacta la afirmación del Tribunal en cuanto a que la convivencia no debe ser inferior a cinco años, aparte de que la vocación al derecho pretendido no se desprende solamente de la edad de la reclamante. Igual sucede con el cuarto error de hecho consistente en atribuirle al juzgador haber dado por demostrado que la demandante conservaba vigente la sociedad conyugal con el causante Vallejo García, porque desde el punto de vista estrictamente fáctico la ocurrencia del error no tendría ninguna incidencia en el fallo, por dejar intacto el sustento atrás mencionado, que fue el que a la larga determinó la negación de las pretensiones de la recurrente.

No debe olvidarse que la anterior inferencia sobre vigencia de la sociedad conyugal, la extrajo el juzgador de la prueba testimonial, la cual, como se sabe, no es calificada en casación, siendo procedente su examen una vez se acredite el error con prueba idónea, lo que aquí no acontece, porque las pruebas calificadas a que se refiere el cargo en este aspecto es el interrogatorio de parte de la demandante, ignorando que este medio demostrativo tampoco es hábil en casación, pues la ley se refiere a la confesión judicial y no siempre de aquel se sigue esta, mucho menos cuando el argumento expuesto por el recurrente es que en el interrogatorio la demandante en ningún momento dijo que la sociedad conyugal estuviera vigente, lo cual resulta absurdo por cuanto estaría partiendo de una confesión por inferencia, cuando la ley exige que sea expresa.

Finalmente, el cuestionamiento de la recurrente en cuanto a que el Tribunal habló de sociedad conyugal cuando la norma se refiere a que lo que debe estar vigente es la unión conyugal, no cabe en este cargo orientado por la vía indirecta, en tanto su abordaje supondría fijar el entendimiento de dicha disposición. De todas formas, contrario a lo dicho por el recurrente, advierte la Sala simplemente, sin ahondar en el asunto, dado que el cargo no lo permite, que la disposición legal en realidad menciona ambas locuciones jurídicas y que la Corte dijo en su fallo 45038, ya mencionado, lo siguiente: “El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.” Ninguna referencia adicional se hará a la vigencia del vínculo matrimonial, ni a la duración de convivencia entre los cónyuges, puesto que estos específicos puntos no son materia de inconformidad en el recurso extraordinario.

En cuanto al tercer cargo, se tiene que este dice plantearse por la infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, pero en la demostración no es claro cuál es el sentido que quiere imprimirle el recurrente a esta acusación, pues ningún argumento despliega en tal sentido, aparte de que entremezcla indebidamente cuestiones probatorias, las cuales no caben en el cargo, ni aportan ningún elemento significativo para acreditar el yerro jurídico.

Ahora bien, si se entendiera que lo que la recurrente reclama es que de haberse aplicado las normas denunciadas, que consagraban el derecho con una convivencia durante los dos últimos dos años anteriores a la muerte, y como el Tribunal consideró que la misma se dio durante cerca de cuatro años, ha debido reconocerle el derecho a ella, hay que decir que conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la norma que debe aplicarse es la que se encuentre vigente en el momento del deceso del pensionado o afiliado, y como en el presente caso dicho hecho se produjo el 13 de octubre de 2003, la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero 2003.

Así lo dijo, entre otras, en la sentencia 27593 de 2 de marzo de 2007: “…como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, dados el efecto inmediato de la ley y el carácter retrospectivo de las normas laborales, salvo algunas eventualidades que no vienen al caso, la muerte del pensionado es el evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios a la sustitución de su pensión…” Posición que reiteró en decisiones de 29 de noviembre de 2011, radicado 40.055 y de 21 de marzo de 2012, radicado 43.572.

Así entonces se concluye que el Tribunal no estaba obligado a aplicar las normas que el cargo reclama. En consecuencia, los cargos no están llamados a salir avantes. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso que ANA LÌA ECHEVERRI CASTRO promovió contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO Y OTROS.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 28