CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38565 VÍCTOR MANUEL LIZARAZO y CARLOS ALFREDO RIVEROS LIZARAZO PAGE 14 CASACIÓN 38565 VÍCTOR MANUEL LIZARAZO y CARLOS ALFREDO RIVEROS LIZARAZO Proceso nº 38565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012) VISTOS Conforme a la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar el libelo casacional allegado por el defensor de los acusados VÍCTOR MANUEL LIZARAZO y CARLOS ALFREDO RIVEROS LIZARAZO, en punto de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de octubre de 2011, confirmatorio del proferido el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, por medio del cual condenó a los mencionados ciudadanos como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS En el curso de la actuación se sintetizaron los hechos génesis de este averiguatorio de la siguiente manera: “ Se tiene del material probatorio que Ibanel Sanguino Velásquez fue objeto de un atraco el día jueves 21 de junio de 2007 a las 4:30 a.m. en la Vereda La Colorada, municipio de El Zulia, donde fue interceptado por cuatro sujetos que portaban armas de fuego, lo intimidaron y obligaron a bajar de su camión rojo de placas APF 837, para luego llevarlo hacia un canal donde lo amarraron de manos y pies.
Quienes le arrebataron el vehículo dijeron que eran de las Farc. Los sujetos estaban encapuchados, había uno de piel morena que hablaba como costeño y otro como blanco. “ En circunstancias similares también Pablo Emilio Castellanos Corredor denunció que el viernes 23 de julio de 2007, a las 2:30 p.m., fue objeto del atraco de su carro Ford F-350, color blanco, de placa COW 143, al ser interceptado más abajo del Cerrito, vía a San Faustino, donde le salieron dos individuos que lo encañonaron, le taparon la cara, lo amarraron, golpearon y se llevaron el vehículo.
Posteriormente se estableció que existe un colectivo criminal dedicado al hurto de vehículos, el cual opera en la ciudad de Cúcuta, conformado por YEISON ALI PARRA, DIOMAR ALEXANDER CHÁVEZ CONTRERAS, CARLOS ALFREDO RIVEROS LIZARAZO alias ‘Jean’ y VÍCTOR MANUEL LIZARAZO alias ‘Mono’, entre otros. Grupo delictivo que utiliza armas de fuego de defensa personal para intimidar a sus víctimas ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de disponer la Fiscalía Seccional de Cúcuta la correspondiente indagación preliminar, y una vez practicadas algunas diligencias, se declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante indagatoria VÍCTOR MANUEL LIZARAZO y CARLOS ALFREDO RIVEROS LIZARAZO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 26 de noviembre de 2009 con resolución de acusación en contra de LIZARAZO y RIVEROS como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que una vez concluida la audiencia pública remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, el cual profirió fallo el 9 de diciembre de 2010, por cuyo medio condenó a VÍCTOR MANUEL LIZARAZO y CARLOS ALFREDO RIVEROS LIZARAZO a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores del concurso de conductas punibles por las cuales fueron acusados.
En la misma determinación les fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, providencia contra la cual otro abogado interpuso recurso extraordinario de casación en nombre de los acusados y allegó la respectiva demanda, cuya admisión se examina en este proveído.
EL LIBELO Luego de resumir los hechos materia de investigación, así como de las sentencias de primera y segunda instancia, el recurrente solicita la casación del fallo por “ error de hecho ‘por falsa apreciación de la prueba’ y de derecho por ‘falso juicio de convicción de exceso y defecto ”. En la sustentación del reparo afirma que los falladores tuvieron en cuenta lo dicho por el testigo Diomar Alexander Chávez en contra de los descargos de sus asistidos, sin tener en cuenta lo que la doctrina denomina el derecho penal de acto.
Entonces refiere que existen dudas acerca del reconocimiento directo de “ los actores (sic) o participes (sic)” olvidando que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exige certeza sobre la conducta y la responsabilidad de los procesados, circunstancia que impone acudir al principio in dubio pro reo. Afirma que se habla de cuatro encapuchados, sin que aparezcan registrados sus rasgos morfológicos específicos, como para tener certeza sobre su individualización. Acerca de lo expuesto por Diomar Alexander Chávez refiere que declaró para obtener múltiples beneficios por colaborar con la administración de justicia, pero la Fiscalía creyó todo cuanto depuso, sin comprobar ninguna de sus aseveraciones, en evidente violación del debido proceso de sus representados.
Destaca que “ no existe una objetividad directa de la conducta de mis prohijados, sino solamente una objetividad inductiva señalada por DIOMAR CHÁVEZ ”, amén de que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica en la apreciación de dicho testimonio, motivo por el cual advera que se trata de un “ falso testigo ” resentido y fantasioso, cuya credibilidad no fue corroborada.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Corte absolver a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada tiene sentado esta Colegiatura que en la calificación de las demandas de casación es de su resorte constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Precisado lo anterior, advierte la Sala que si la pretensión del recurrente era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido de manera alguna por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era su obligación indeclinable acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio probatorio que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Además, en manifiesto quebranto del principio de claridad y precisión exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”, el defensor alude en el mismo reproche y con relación a la misma prueba un “ error de hecho ‘por falsa apreciación de la prueba’ y de derecho por ‘falso juicio de convicción de exceso y defecto ”, además de la violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de dicho testimonio, y el quebranto del debido proceso, sin ser claro en su planteamiento.
Adicionalmente, ni siquiera atina a señalar de qué manera una diversa apreciación de la prueba en cuya valoración finca su pretensión, podría dar al traste con la declaración de justicia cuestionada y tendría aptitud para derruir la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, como para sustentar la absolución de sus procurados.
Como viene de verse, es palmario que en evidente olvido de la seriedad inherente al proceso judicial y a esta sede casacional, el impugnante únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada e incomprensible toda suerte de situaciones, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este recurso de índole extraordinaria. Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados VÍCTOR MANUEL LIZARAZO y CARLOS ALFREDO RIVEROS LIZARAZO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria