Micelio
38564(12-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38564 Habeas Corpus No. 38564 Juan Esteban Moreno Álvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Habeas Corpus No. 38564 Juan Esteban Moreno Álvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 6 de marzo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus solicitado por Juan Esteban Moreno Álvarez y Javier Alfonso Moreno Álvarez.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con la petición que eleva la apoderada de los procesados, promueve acción de habeas corpus por una presunta prolongación ilegal de la libertad por vencimiento de términos. Anota que sus defendidos fueron capturados el 3 de mayo de 2011, privación de la libertad que fue legalizada al día siguiente. Manifiesta que los términos establecidos en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, se encuentran vencidos.

Considera que se debe dar aplicación a la anterior normatividad y no a lo reglado en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. 2. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió tramitar la acción de habeas corpus, luego de definir este instituto y citar decisiones de la Corte, considera que el amparo no procede, habida cuenta que el 30 de mayo de 2011 se presentó escrito de acusación ante el Juez de conocimiento y se fijó como fecha para la formulación de la misma el 10 de junio siguiente, día en el cual los procesados no fueron llevados al despacho judicial por problemas de seguridad.

Culminada la audiencia de formulación de acusación el 5 de octubre de 2011, la preparatoria se llevó a cabo el 10 de noviembre y se dispuso el inicio del juicio oral para el 12 de enero de 2012, “ sin embargo un día antes la apoderada de los procesados, la misma que presenta la acción constitucional, solicitó el aplazamiento de la diligencia ”, la cual fue reprogramada para el 14 de febrero siguiente, fecha en la cual se presentaron la teoría del caso y la fiscalía presentó varios testigos.

“L a audiencia no terminó, por lo que se fijó una nueva sesión para el 4 de mayo de 2012 ”. Sostiene que el 30 de noviembre de 2011, la accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, considerando que resultaba equivocada esa petición, por cuanto desde el 5 de octubre hasta la fecha antes citada, sólo han transcurrido 57 días, de ahí que la acción de habeas corpus resulte improcedente. 3.

Contra la anterior decisión, la defensora manifestó textualmente “ interpongo recurso de apelación contra el fallo emitido ”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el habeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante en orden a la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por la memorialista como sustento de la petición de habeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Juan Esteban Moreno Álvarez y Javier Alfonso Moreno Álvarez no se ha prologado ilegalmente. En efecto, el Magistrado que conoció en primera instancia de esta acción destacó que la negativa para conceder la libertad provisional a favor de los procesados, se fundamentó en puntos jurídicas, razón por la cual no se trató de un acto arbitrario de los funcionarios judiciales, que conocieron de la petición de libertad al interior del proceso.

Así, resaltó que los operadores judiciales de las instancias acataron el precedente judicial dictado por la Sala el 18 de noviembre de 2011, adoptado en el radicado 37.877, en torno a la norma aplicable dada la expedición del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1142 de 2007.

La Corte, en aquella oportunidad manifestó: “De otro lado, todo lo anterior nos lleva a determinar que en este caso la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, como acertadamente lo indicó el Tribunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo cual tiene como fundamento el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. “Como de ello no existe el menor asomo de duda, repasado el decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó su vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 7 de julio siguiente, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos.

“Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos, precisión que es necesario hacer, debido a la confusión que le asiste al actor, quien insiste, erradamente, que su prohijado lleva detenido más de 150 días y para sustentarlo, de manera amañada y contradictoria los computa desde la audiencia de ‘imputación’, en unos casos, o desde la presentación del escrito acusatorio, en otros”.

Por tanto, una vez establecido el precepto a aplicar, en orden a obtener la norma vigente para verificar el derecho de la causal liberatoria, dedujo acertadamente que la audiencia de formulación de acusación se realizó en sesiones del 7 de julio y 5 de octubre de 2011, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1453 de 2011. De tal manera, según los datos que obran en el trámite, advirtió que en este supuesto no habían transcurrido los 120 días parar acceder a la libertad provisional, puesto que teniendo en cuenta las incidencias procesales transcurridas a partir del 7 de julio, día en el cual comenzó la audiencia de formulación de acusación, se infiere que la misma tuvo que ser suspendida, en razón del recurso de apelación que propuso uno de los defensores en ese acto.

En tales condiciones, si se tiene en cuenta que la citada audiencia culminó el 5 de octubre de 2011, y el 30 de noviembre del mismo año se deprecó la libertad provisional, es fácil concluir que sólo habían trascurrido 57 días de los 120 a que hace referencia la norma vigente. Empero, si se cuenta dicho plazo a partir del 7 de julio, día en que comenzó la citada audiencia de formulación de acusación hasta el 30 de noviembre, igualmente se concluirá que han trascurrido 146 días, guarismo al que hay que descontarle 56 días que duró el trámite del recurso de apelación, es decir, no se ha cumplido el supuesto de la norma a fin de obtener la libertad.

En consecuencia, el suscrito Magistrado observa que las argumentaciones expuestas por el juez constitucional, no son arbitrarias. Todo lo contrario, se colige que la negativa a despachar favorablemente la procedencia de la causal de libertad provisional, tuvo fundamento en un precedente judicial proferido por esta Corporación en la fecha indicada, el cual se ajustaba a las constancias procesales del trámite penal.

De ahí que se confirmará la decisión recurrida, en tanto respeta la ley y, por lo mismo, no se trata de una vía de hecho, en orden a impedir la libertad de los procesados, quienes se encuentran privados de la libertad, en virtud de una orden judicial, derivada de un proceso penal que se les adelanta por el delito de homicidio. En consecuencia, no se revocará la decisión impugnada.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus impetrado por Juan Esteban Moreno Álvarez y Javier Alfonso Moreno Álvarez.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. 10