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38562(14-05-13)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 38562 Berley Hernando Montealegre Acosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 38562 Berley Hernando Montealegre Acosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 147 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S Corresponde a esta Sala, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, pronunciarse en torno al impedimento manifestado conjuntamente por los doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer de la acción de revisión instaurada a nombre del sentenciado Berley Hernando Montealegre Acosta.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante sentencia del 28 de julio de 2006, Berley Hernando Montealegre Acosta, Mauricio Fernando Pinzón Sáenz y Óscar Fernando Moreno Crispín fueron condenados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada, en fallo del 8 de julio de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz de Descongestión. En contra de lo resuelto por el ad quem, interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados Montealegre Acosta y Pinzón Sáenz.

Los correspondientes libelos fueron inadmitidos por la Sala de Casación Penal, a través de auto del 29 de julio de 2009. 2. El defensor de Berley Hernando Montealegre Acosta interpone acción de revisión contra la sentencia condenatoria que pesa en su contra. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Realizado el correspondiente reparto, los H. Magistrados antes reseñados, al amparo del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, manifestaron de manera conjunta su impedimento para conocer de este asunto.

Lo anterior, por cuanto participaron en la discusión y aprobación de la providencia del 29 de julio de 2009 (radicado No. 31477), por medio de la cual la Corte inadmitió las demandas de casación formuladas por la defensa de los entonces procesados Montealegre Acosta y Pinzón Sáenz en contra del fallo de instancia, sobre el cual versa la acción de revisión. Adujeron que en el referido auto, la Sala dejó constancia en el sentido de que no se advertía la vulneración de garantías de los intervinientes que ameritara la casación oficiosa, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha expresión como lo ha definido la jurisprudencia, refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio, motivo por el cual configura una opinión anticipada, con capacidad suficiente para perturbar el ánimo de quienes la emitieron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la manifestación conjunta proveniente de los H. Magistrados, en el sentido de hallarse incursos en causal de impedimento, por haber suscrito el auto de inadmisión de la demanda de casación formulada a nombre, entre otros, del hoy sentenciado, y según así lo confirma la realidad procesal, surge incuestionable que su situación se adecua a la causal de impedimento de que trata el artículo 99, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la medida en que, en virtud del recurso extraordinario de casación, dejaron plasmado su criterio sobre el contenido del proceso, el cual fue definido mediante la sentencia de la cual hoy se pretende su revisión. Así mismo, es preciso considerar que los Magistrados que profirieron la mencionada decisión inadmisoria comprometieron su criterio jurídico sobre la legalidad del proceso y de la sentencia de instancia, como consecuencia de abstenerse de superar los defectos de los libelos para así corregir de oficio alguna trasgresión al debido proceso.

En este sentido, surge nítido que en el aludido auto, la Sala, tras sustentar las razones de la inadmisión de las demandas de casación, destacó que: “ no se advirtió vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa, según la previsión contenida en el artículo 216 ejusdem, conclusión que fue el resultado de la juiciosa verificación de la actuación procesal cumplida.

Adicionalmente, debe decirse que el criterio anteriormente plasmado resulta especialmente vinculante el día de hoy, pues las demandas de casación, aunque confusas, versaron sobre posibles yerros de apreciación probatoria y es, precisamente, un reproche que involucra la apreciación probatoria el que ahora orienta el pedido de revisión. Por lo anterior, en protección a la garantía de la transparencia debida a las partes, a los intervinientes e incluso a la comunidad en general, y en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir la tarea de administrar justicia, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Doctores Javier Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de este asunto.

Esta Sala omite incluir dentro de los Magistrados impedidos a los Doctores Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, toda vez que el primero presentó renuncia a su cargo y el segundo cumplió el período constitucional para el cual fue designado, de suerte que el nombramiento y posesión de los conjueces que en su momento fueron elegidos para sustituirlos mantiene su vigencia y efectos.

Por otra parte, el despacho del que fue titular el Doctor Sigifredo Espinosa Pérez hoy lo ocupa el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, quien suscribe esta providencia como titular de la Corporación, desplazando así al Conjuez designado y posesionado, Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores, Javier Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz, Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se los declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los doctores Augusto Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Sigifredo Espinosa Pérez. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ RICARDO POSADA MAYA YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2