Micelio
38562(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 38562 Berley Hernando Montealegre Acosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 38562 Berley Hernando Montealegre Acosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 147 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Corte, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Berley Hernando Montealegre Acosta, contra las sentencias de instancia proferidas, respectivamente, el 28 de julio de 2006 y 8 de julio de 2008, por el juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad, la última confirmatoria de la condena impartida en la primera al mencionado, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los primeros fueron resumidos por la Corte, en anterior oportunidad, de la siguiente manera: “ Según denuncia formulada por el señor Carlos Ernesto Díaz Bermúdez, cuando se movilizaba por esta capital (Bogotá) el día 12 de agosto de 2003, en el vehículo taxi de su propiedad, de placas SGZ-889, fue abordado por seis sujetos, los cuales, además de agredirlo física y verbalmente, le exigieron la suma de $5.000.000, para devolverle el rodante.

Como la víctima en ese momento no tenía dicha cantidad, los sujetos aceptaron recibir en el acto $ 1.5000.000 en efectivo y, lo demás, pasados unos días, para lo cual lo llamarían, bajo amenaza de muerte en caso de incumplir el pago. ” “ En virtud de lo anterior, el denunciante acudió ante las autoridades policivas, comprometiéndose a informarles cuando dichos individuos se pusieran en contacto.

Al poco tiempo recibió una llamada telefónica de los delincuentes, con quienes concertó una cita para entregar el dinero faltante. En el día convenido, hizo entrega, específicamente a tres de ellos, de la suma de $850.000, situación que originó su enfado, razón por la cual de nuevo fue agredido físicamente. Relató el denunciante que, en las dos oportunidades reseñadas, los agresores fueron requeridos por personal de la Policía, ante quienes se identificaron como adscritos a la SIJIN. ” “ Posteriormente, en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, al revisar un álbum fotográfico que le fuera puesto de presente con el fin de identificar a lo autores del ilícito, el ofendido pudo reconocer a tres de los agresores, quienes resultaron ser miembros activos de la SIJIN y respondían a los nombres de Berley Hernando Montealegre Acosta, Mauricio Fernando Pinzón Sáenz y Óscar Fernando Moreno Crispín, ante lo cual un fiscal dispuso su inmediata captura ”.

Por los hechos referidos, Berley Hernando Montealegra Acosta, Mauricio Fernando Pinzón Sáenz y Óscar Fernando Moreno Crispín, el 25 de agosto de 2004, fueron acusados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de octubre siguiente.

El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, condenó a los acusados a las penas principales de 28 años de prisión y multa por valor de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al encontrarlos responsables del delito por el que fueron acusados.

Apelada dicha decisión por todos los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz de Descongestión, el 8 de julio de 2008. En contra de lo resuelto por el ad quem, interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados Montealegre Acosta y Pinzón Sáenz. Los libelos fueron inadmitidos por la Sala, a través de auto del 29 de julio de 2009.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal de que trata el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que la defensa del hoy sentenciado se fundó en el testimonio de Alba Rozo, quien declaró que, al momento de los hechos, aquel se hallaba en el parqueadero que ella administraba y, por lo tanto, no participó en la conducta punible.

Critica que el juzgador le concediera credibilidad al dicho de la mencionada en lo que se refiere a que Montealegre Acosta se movilizaba en una camioneta blanca, a la que le “ sonaba una lata ”, pero se lo negara en cuanto a la exculpación mencionada, con fundamento en que la justificación fue expuesta de manera sorpresiva al final de su atestación, que se notaba el interés de la deponente en favorecer al entonces encausado, que el agente portaba uniforme color verde y, además, que no era normal que los funcionarios de la Policía permanecieran tanto tiempo en el citado parqueadero.

Agrega que la juez compulsó copias para que la fiscalía investigara el posible falso testimonio en que habría incurrido la declarante Alba Rozo. Así, la actuación preliminar adelantada por el Fiscal 247 Seccional de Bogotá terminó con la resolución del 26 de mayo de 2010, mediante la cual se abstuvo de abrir formal investigación en contra de la mencionada, toda vez que “ no se logró aportar prueba alguna que demuestra con certeza la materialidad de los hechos denunciados por el ente judicial… no se tiene claridad para poder establecer a ciencia cierta dentro del interrogatorio efectuado a ella, cuál fue el desacuerdo frente a su dicho y la realidad procesal en que pudo haber incurrido esta persona ”.

Sostiene que la anterior decisión de la fiscalía fue acertada, porque el argumento justificativo lo propuso Alba Rozo cuando se le indagó si tenía algo más que decir, sin que las preguntas anteriores le permitieran formularlo, pues se referían a temas distintos, como la presencia en el parqueadero del vehículo y no del propio Montealegre Acosta.

Por lo tanto, aprecia, la testigo sí recordaba lo acontecido en el establecimiento el día de los hechos, mas no si ese preciso día el vehículo del hoy condenado fue llevado allí. Por lo anterior, dice, no tenía sentido que la fiscalía le pidiera explicaciones a la deponente por no recordar la fecha de los hechos, cuando lo cierto es que ella no afirmó tal cosa.

Asegura que “ no aparece por ninguna parte en el testimonio de la señora Alba Rozo la supuesta contradicción que le endilga la fiscalía ”. Indica, además, que, al contrario de lo que afirmó el sentenciador, ningún interés, distinto al de decir la verdad, le asistió a la testigo. Por último, menciona que la decisión de la fiscalía configura la prueba nueva que permite inferir que las atestaciones de la deponente no eran falsas, razón por la cual se debe apreciar ahora que Montealegre Acosta no participó en los hechos que se le atribuyeron, pues lo cierto fue que Alba Rozo no mintió, como así lo estableció el ente investigador.

Junto a su escrito, el apoderado del condenado allega los siguientes elementos de juicio: i) Poder Especial otorgado por Berley Hernando Montealegre Acosta, para la presentación de la acción de revisión. ii) Copia auténtica de los fallos de instancia. iii) Constancia emitida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en el sentido de que en el despacho 5º de dicha denominación cursó proceso contra Berley Hernando Montealegre Acosta y otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado. iv) Auto del 14 de octubre de 2009, por medio del cual el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá obedece y cumple lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en el auto del 29 de julio de 2009, que inadmitió las demandas de casación. Así mismo, ordena la remisión de la actuación con destino al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. v) Copia de la indagación preliminar seguida por la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá contra Alba Rozo, la cual terminó con resolución del 26 de mayo de 2010, mediante la cual el despacho dispuso “ abstenerse de abrir instrucción dentro de la presente preliminar ”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El juzgador niega la nulidad planteada por la defensa de Moreno Crispín, en el sentido de que fue equivocada la calificación jurídica del delito plasmada en la resolución de acusación, así como la reclamada por la de Montealegre Acosta, según la cual el juez del conocimiento incurrió en prejuzgamiento frente a la declaración rendida por Carlos Ernesto y Octavio Díaz.

Enseguida, el ad quem se pronunció negativamente sobre el argumento defensivo referente a la invalidez de las pruebas (inspección ocular sobre un vehículo automotor y reconocimiento fotográfico), pues fueron realizadas en cumplimiento de funciones de policía judicial, previa orden del fiscal instructor y con el fin de cumplir los fines de la investigación. Así mismo, negó que la capitana Marcela Elvira Casas estuviera incursa en algún impedimento y, aún cuando así fuera, la falta de una manifestación en tal sentido no viciaba la eficacia del trámite surtido.

En lo referente a la responsabilidad de los procesados, la Corporación de segundo grado apreció que la prueba indicaba que la víctima fue privada de la libertad de locomoción en contra de su voluntad a cambio de una contraprestación económica. Lo anterior aconteció cuando Carlos Ernesto Díaz Hernández fue forzado a abandonar el vehículo que conducía y obligado a abordar el de los plagiarios, en donde permaneció por más de tres horas, hasta que les entregó una cierta suma de dinero, con la promesa de entregarles el monto faltante.

Precisa, además, que la condición de miembros de la Policía de los victimarios les permitía conocer el carácter multiofensivo de su comportamiento. Enseguida, el sentenciador enuncia y aprecia los elementos de juicio que lo condujeron a deducir la responsabilidad de los entonces procesados, así: i) La denuncia formulada por el ofendido, en la que relató la forma en que fue privado de su libertad por integrantes de la Policía Nacional y mencionó ‘ una camioneta blanca y desbaratada ’, coincidencia que, analizada en conjunto con los retratos hablados y la exploración del álbum fotográfico, conducen a la responsabilidad de los procesados. ii) Testimonio del hermano de la víctima, quien confirmó lo que este último depuso, en cuanto recibió una llamada de su pariente para reunir la suma de un millón de pesos. iii) El informe de policía que da cuenta del reporte del hurto del vehículo y la extorsión. iv) El fallido intento de Montealegre Acosta para justificar su paradero y actividades cumplidas a la misma hora de los hechos.

Según aquel, se hallaba cumpliendo con sus funciones y, más tarde, estuvo en el parqueadero de ‘ la mona ’. v) Declaración de Alba Rozo, dueña del mencionado parqueadero, quien ‘ de manera sorpresiva recordó que justamente el día de los hechos Montealegre estuvo ahí en la pieza mía, esperando al compañero de patrulla Díaz, que estaba en odontología, estuvo de tres de la tarde a seis de la tarde ’. vi) Las exculpaciones de Montealegre Acosta sobre el uso y estado mecánico de la camioneta, las cuales carecen de sustento, pues no fueron concordantes con lo señalado por los suboficiales Rodolfo Romero Luque y José Norberto Garavito Neira. vii) Las explicaciones de Moreno Crispín sobre su paradero a la hora de los hechos no fueron demostradas.

Así mismo, resultó ‘ nada convincente ’ su justificación de la incriminación que le formulara el ofendido. viii) La explicación de Pinzón Saénz sobre su paradero el día y a la hora del crimen no guardó correspondencia con lo vertido por Luz Marlén Castrillón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo a abordar las presupuestos de admisibilidad del escrito de revisión, la Sala debe destacar, una vez más, que dicha acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

De manera concordante con lo anterior, como de antaño lo tiene dicho esta Colegiatura, se trata de " un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”.

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal.

También, cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa.

Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. La demostración de las anteriores circunstancias sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción. 2.

Ahora bien, cuando, como en este caso, se acude la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene que ver con la aparición de hecho o prueba nueva, la Sala tiene dicho lo siguiente: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”.

Así las cosas, en orden a demostrar la causal de revisión que acá invoca el accionante, no basta con la presentación de un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que estén revestidos de la entidad suficiente para mutar el fallo, a fin de demostrar en grado de certeza la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, por lo menos, que permitan desvirtuar la declaración de verdad allí contenida, todo lo cual ha de conducir razonablemente a derribar las bases probatorias de la decisión atacada (principio de trascendencia).

En otras palabras, el hecho o prueba nueva ha de ser de tal magnitud que no quepa duda de que, de haberse conocido al tiempo del proceso, el sentido del fallo habría sido el opuesto. 3. Vistos los lineamientos precedentes frente al escrito en estudio, la Sala anticipa su inadmisión, toda vez que las pruebas y apreciaciones allegadas como nuevas por el accionante carecen de la idoneidad y novedad necesarias para socavar el soporte probatorio del fallo condenatorio, por manera que solamente logran plantear la pretensión de reabrir un nuevo debate sobre hipótesis defensivas que fueron alegadas por la defensa y resueltas por las instancias, en contra de los intereses del condenado.

En efecto, véase que lo que el accionante plantea es, en esencia, que el juzgador apreció de manera equivocada el testimonio de descargo vertido por Alba Rozo, pues ha debido estimar que sus atestaciones, a favor de Montealegre Acosta, carecieron de la connotación de ‘ sorpresivas ’, que ningún interés, distinto al de decir la verdad, la asistía y, en fin, que debió concederle credibilidad en todos sus aspectos.

En soporte de su tesis trae una decisión judicial emitida al término de una investigación previa, mediante la cual la fiscalía se abstuvo de abrir formal investigación en contra de Alba Rozo, por razón de un posible falso testimonio. La decisión de la fiscalía se sustentó en que “ no se tiene claridad para poder establecer a ciencia cierta cuál fue el desacuerdo frente a su dicho y la realidad procesal en que pudo haber incurrido esta persona ” y, además, en que el término de la investigación previa había sido sobrepasado.

Así las cosas, resulta evidente que lo que el accionante estima prueba nueva, en realidad carece de idoneidad para demostrar una injusticia material en la sentencia, pues de ella no se infiere que la deponente necesariamente declaró con la verdad, ni mucho menos configura un mandato para que sus palabras se aprecien ahora de manera diversa, como si fuere la fijación de una suerte de tarifa legal.

En últimas, lo que se pretende es la nueva apreciación de la misma prueba que fue controvertida en el fallo, esta vez bajo la personal óptica del accionante, sin que la resolución inhibitoria que allega tenga la entidad para determinar una nueva realidad probatoria. Este ultimo aserto se sustenta en que, como es sabido, la resolución inhibitoria de que trata el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 no tiene la capacidad para definir una cierta realidad fáctica, menos aún para resolver sobre sus consecuencias penales, circunstancia que, a su vez, explica que tal decisión no haga tránsito a cosa juzgada material, sino apenas formal.

Adicionalmente, aún cuando el elemento de juicio que trae el actor pudiera entenderse como prueba nueva, de todos modos carecería de trascendencia frente a la decisión cuya revisión se reclama, pues aquel se limitó a pregonar el nuevo análisis del testimonio, al tiempo que pasó por alto demostrar, como le era exigible, que la supuesta nueva prueba, que en realidad no es tal, como ya se precisó, tendría la capacidad de derribar los restantes soportes probatorios de la condena, al punto de que ésta ya no podría pervivir lógicamente.

Así las cosas, el argumento del memorialista resulta notoriamente intrascendente para los efectos que se propone, pues surge nítido que el juicio de condena se edificó sobre numerosas pruebas, y no solamente sobre el dicho acomodado de Alba Rozo. Resulta evidente, entonces, que el mero anuncio probatorio presentado como novedoso y las nuevas interpretaciones probatorias formuladas por el impugnante, no demuestran los presupuestos establecidos para la admisión de la demanda de revisión, ni comportan la presentación de elementos de juicio idóneos para derruir el contenido de justicia material declarado en una sentencia ejecutoriada que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se encuentra amparada por la doble presunción de verdad y justicia. A lo anterior debe agregarse que el accionante omitió la exigencia de acreditar la firmeza de la sentencia, situación que no se desprende necesariamente, como así parece entenderlo el actor, de la certificación del 19 de diciembre de 2011 ni del auto del 14 de octubre de 2009, pues la primera solamente menciona que en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá cursó el proceso contra Berley Hernando Montealegre Acosta por el delito de secuestro extorsivo agravado y el segundo señala que el expediente fue recibido de la Sala de Casación Penal y habría de ser remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Así, la exigencia que aquí se echa de menos no puede entenderse satisfecha a través de una especie de razonamiento deductivo ‘ a fortiori ’ a cargo de la Sala, sino con la anotación clara sobre la firmeza de la providencia, requisito que le corresponde acreditar al interesado. La omisión no es de poca relevancia, pues la acción de revisión solamente es procedente frente a sentencias que hayan alcanzado su ejecutoria, razón por la cual éste debe estar suficientemente acrediatada. 4.

En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto, se inadmitirá a esta sede extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor de Berley Hernando Montealegre Acosta, contra el fallo de 8 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz de Descongestión, mediante el cual confirmó la condena impartida en contra del mencionado por el delito secuestro extorsivo agravado.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ RICARDO POSADA MAYA YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de oct. 27 de 1993. � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003.

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