CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38559 Acta No. 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpusieron HÉCTOR JOSÉ DE ÁVILA PINEDA, LUIS EDUARDO CABALAZZI PÉREZ y JACINTO BAENA VILLARREAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 17 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “ELECTROCOSTA”.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron a Electrocosta para obtener el pago íntegro de la pensión de jubilación convencional que les reconoció, con el pago íntegro de la pensión de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, la devolución de las diferencias dejadas de pagar, la indemnización moratoria, los intereses e indexación de los dineros retenidos, la reliquidación de la pensión convencional con el 100%.
Fundamentaron esas súplicas, en lo que interesa al recurso de casación, en que laboraron para Electrificadora de Bolívar S.A. ESP hasta el 31 de diciembre de 1998; que les asiste derecho a la pensión de jubilación vitalicia, en porcentaje de 100%, sin tener en cuenta la pensión de vejez, según la convención y el acta de acuerdo obrero patronal, y no en 80% como fueron pensionados por la empleadora; que Electrificadora de Bolívar S.A. ESP fue vendida a Electrocosta; que fueron pensionados por vejez y la demandada procedió a compartir las dos pensiones, pese a ser compatibles.
La demandada se opuso; arguyó que el hecho 8 es cierto; admitió el 3 con aclaraciones; negó el 2, 10, 13, 14 y 18; y dijo que los demás no son hechos. Invocó las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva, y prescripción (folios 355 a 359). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 25 de mayo de 2007, condenó a la demandada a devolver los dineros descontados a los demandantes, “a partir de la fecha que se inicio (sic) a compartir la pensión por parte de dicha demandada, hasta la fecha de este fallo, con los reajustes regulados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993”; ordenó “abstenerse de seguir descontando de la pensión mensual, como consecuencia de la pensión de vejez reconocida por el instituto (sic) de seguros (sic) sociales (sic), debiendo continuar pagándose tal como se cancelaba desde antes de ordenarse la cancelación de manera compartida” y, por último, dispuso no condenar a la indexación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales primero, segundo y cuarto y, en su lugar, absolvió y confirmó el numeral tercero. El ad quem arguyó que los demandantes trabajaron para la demandada, la cual les reconoció una pensión voluntaria, y que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la pensión de vejez a Luis Eduardo Cabalazzi Pérez a partir de 1 de junio de 2003, a Héctor José de Ávila Pineda a partir de 1 de septiembre de 2003 y a Jacinto Baena Villarreal a partir de 16 de septiembre de 2001 (folios 15 a 19).
Explicó que en el régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores se previó como amparo transitorio, por el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, Ley 90 de 1946, y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación, hasta cuando dejara de estar a cargo de aquéllos por asumirla el Instituto de Seguros Sociales, al subrogar esos riesgos; transcribió el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, con vigencia desde el 17 de octubre de 1985, y mencionó que posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, estableció también la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador conceda a sus trabajadores, por la de vejez que reconozca el referido Instituto.
Precisó que desde que entró en vigor el Acuerdo 029 de 1985 la regla general consiste en que si las partes o el empleador no someten expresamente la pensión extralegal a plazo o condición, se entiende que ellas convinieron sujetarla a condición resolutiva para extinguirla en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales iniciara el pago de la pensión de vejez, y que si ésta resultaba menor el empleador asumiría la diferencia, por lo que en esa perspectiva legislativa la pensión convencional, en principio, es incompatible con la de vejez.
Aseveró que hubo conciliación entre las partes (folios 20 a 28) y en ella pactaron el pago de una pensión temporal hasta que los demandantes cumplieran 60 años de edad, y que era incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes, de manera que al comenzar el disfrute de la pensión de vejez sólo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.
Reprodujo el texto convencional, sustento del derecho reclamado (folios 139 a 145), y expresó que los actores trabajaron para la demandada así: Luis Eduardo Cabalazzi Pérez de 21 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1998 (18 años), Héctor de Ávila Pineda de 19 de septiembre de 1979 a 31 de diciembre de 1998 (19 años), y Jacinto Baena Villarreal de 16 de agosto de 1983 a 31 de diciembre de 1998 (15 años), por lo que en la fecha en que se retiraron del servicio no cumplían con uno de los requisitos previstos en el acuerdo convencional para que les asistiera derecho a la prestación. Concluyó que las pensiones reconocidas a los demandantes, según las actas de conciliación (folios 20 a 28), no fueron convencionales sino voluntarias, como lo convinieron las partes, por lo cual no eran compatibles con las de vejez que les reconociera el Instituto de Seguros Sociales, si bien en las conciliaciones se plasmó que disfrutarían de los beneficios de los pensionados, según la convención colectiva, pero ello no incluía la compatibilidad pensional, porque sobre ese punto sí hubo acuerdo expreso de que no sería procedente, lo que implica que no existe duda de que las dos pensiones son compartibles.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y cuarto de la del Juzgado, revoque el numeral tercero y, en su lugar, condene a la demandada a pagar intereses de mora o la indexación. Con esa intención propusieron un cargo, que denominaron “ Primer Cargo ”, que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 5 del Decreto (sic) 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1946 (sic), aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 59 numeral 9, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 adicionado acto legislativo 01 de 2005 artículo 1, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 46 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 18, 34 y 49 de la Ley 6 de 1945, los Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), 98 de 1949 (Ley 27 de 1976) y 151 de 1978 (Ley 411 de 1997).
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, proscrito por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dice que el Tribunal incurrió en error de entendimiento al analizar los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, al negarles las pretensiones por haber suscrito actas de conciliación (folios 20 a 22, 23 a 25, y 26 a 28), y someter la pensión de jubilación allí reconocida a plazo o condición resolutoria al otorgamiento de la pensión de vejez, cuando es evidente que ese acuerdo conciliatorio violaba lo pactado antes en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes 1976-1978 y 1982-1983, los cuales son claros cuando indican que las pensiones de jubilación serían vitalicias e independientes, por lo que son compatibles con la de vejez, según los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pudiera la empleadora burlarles ese derecho o expectativa legítima de jubilarse, dado que esos acuerdos conciliatorios violan lo pactado en convención. Transcribe lo que dice el acuerdo obrero patronal de 30 de diciembre de 1998; relaciona las fechas de nacimiento de los actores, el tiempo de servicios y las fechas en que se jubilarían; afirma que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, como lo enseña el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no existe duda de que los documentos que militan a folios 20 y 14, elaborados por la empleadora, adolecen de la buena fe que pregonan los artículos 1603 del Código Civil y 83 de la Constitución Política, y que “Lo anterior sería suficiente para demostrar el error manifiesto de (sic) hecho (sic) en que incurrió el H. Tribunal” (folio 20, cuaderno de la Corte).
Explica la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 48 constitucional, y reproduce algunos fragmentos de las sentencias C-134/93, T-011-93, C-179/99, T-001-99, C-168 de 20 de abril de 1995, C-009/94 y C-601/00 de la Corte Constitucional. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación no cumple con las reglas previstas por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual impide la prosperidad del cargo, pues no la plantea “sucintamente”, sino como un alegato de instancia, y en abierta violación de las normas procesales antes invocadas, y que pese a estar orientado el ataque por la vía de puro derecho, incluye argumentos propios de la vía fáctica, por lo cual carece de sentido que pretenda que se desestime la interpretación del ad quem respecto de las actas de conciliación de folios 20 a 28 y de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 que, además, carecen de la constancia de depósito.
Arguye que si como los mismos recurrentes lo aceptan, al proponer el cargo por la vía directa, las pensiones que les reconoció, lo fueron con posterioridad al 17 de octubre de 1985, mediante conciliación laboral, y en las actas se consignó la compartibilidad con las pensiones de vejez que les reconociera el Instituto de Seguros Sociales, sin que obre documento alguno que acredite que eran beneficiarios de convención alguna, es claro que el Tribunal acertó en la interpretación del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, por no existir conclusión distinta a la de esa compartibilidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe graves defectos formales que comprometen la prosperidad de la acusación, como lo pone de presente la réplica. En efecto, el cargo, pese a que está orientado por la vía directa, cuestiona las inferencias que extrajo el ad quem sobre las pruebas del proceso y entremezcla de manera inapropiada razonamientos jurídicos y fácticos, con lo que en realidad deja sin cuestionamientos los que fueron los principales argumentos del Tribunal.
Como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, el juez de segundo grado concluyó que la pensión que se otorgó a los actores no fue convencional sino voluntaria, en tanto tuvo su fuente en un acto conciliatorio, en el que se acordó que tal prestación sería incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes, de modo que al entrar los trabajadores a disfrutar de la de vejez del Seguro Social, solamente tendrían derecho al mayor valor.
Igualmente aseveró que los actores no tenían derecho a la pensión convencional, pues no reunían los requisitos para ello. Pese a ser los anteriores los razonamientos del Tribunal, que son de naturaleza fáctica, el cargo no los controvierte frontalmente (obviamente no podía hacerlo por la vía escogida) y en lugar de ello se distrae en un discurso en el que le atribuye al fallador conclusiones que aquél no obtuvo y que, por el contrario, resultan ser distintas a las que sirvieron de apoyo a su decisión, pues se argumenta que las pensiones establecidas en las convenciones colectivas de la empresa son vitalicias, y que la conciliación burla lo pactado en esas convenciones, pero deja de lado que, como se vio, el Tribunal concluyó que los actores no tenían derecho a la pensión convencional; argumento que, entonces, se mantiene incólume.
En el cargo también se afirma que la pensión otorgada como voluntaria se dio porque los trabajadores se acogieron a un plan de retiro voluntario, lo que es un acto de mala fe, y que reunían ellos los requisitos para pensión anticipada, con lo cual se entra en clara discrepancia con las conclusiones fácticas del Tribunal, divergencia que no es posible en un cargo dirigido por la vía de puro derecho.
Aparte de ello, se le imputa al juzgador la violación de normas constitucionales, como las que consagran la favorabilidad en materia laboral, pero en concreto no se le explica a la Corte las razones de ese quebranto normativo, porque los recurrentes se limitan a afirmar que el fallador debió dar una interpretación más favorable a sus intereses, pero sin puntualizarse porqué el Tribunal ha debido obrar de esa manera.
En todo caso, presentan una versión del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales que no se corresponde con las normas constitucionales en que dice apoyarse ni con el sentido que la jurisprudencia de esta Sala le ha dado a ese principio, pues pretenden que necesariamente los preceptos que citan han debido ser interpretados en su favor, mas sin tener en cuenta si se daban o no los requisitos para la procedencia de la aplicación del principio y sin reparar que no es viable cuando se trata de la valoración de las pruebas.
Y ello es así porque ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 23859, lo que a continuación se transcribe: “En relación con el primer argumento, importa precisar que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no tiene el alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
“Así lo proclamó la Corte, en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicado 4929, en la que, al explicar el entendimiento del principio de favorabilidad en la interpretación en comento asentó: “Al margen de la cuestión planteada en el cargo, anota la Corte que si pudiera ser mirado en casación el precepto del reglamento más que como una prueba como una fuente formal de derecho, frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses.
Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, “la más favorable al trabajador”, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral.
En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado el proceso.” Por otra parte, dada la mescolanza en la argumentación del cargo, debe la Corte reiterar que a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por es por lo que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello por lo que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Con todo, importa anotar que el caso que aquí decidió el Tribunal muestra que las pensiones voluntarias que la empresa demandada reconoció a los demandantes fueron otorgadas después de la vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, normatividades que consagraron, sin duda, la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, como en efecto ocurrió en el presente caso, por lo que se colige que, aparte de las razones que adujo, fundadas en el acto de reconocimiento de las prestaciones, la inferencia del ad quem sobre la compartibilidad de las pensiones extralegales que la demandada reconoció a los demandantes y la de vejez que posteriormente les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, halla sustento en lo establecido en las citadas normas, a las que igualmente aludió en su fallo.
Por ello, cabe resaltar que esta Sala de la Corte ha reiterado con insistencia que en conformidad con los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 serán compartidas con las pensiones de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, salvo que en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las que otorgue el Instituto de Seguros Sociales.
Así lo recordó esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2005, radicación 25023, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El Tribunal estableció la compartibilidad pensional, por cuanto que el derecho convencional se otorgó al accionante con posterioridad al 17 de octubre de 1985. “En esa dirección el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal que se le atribuye, puesto que respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con las de vejez asumidas por el ISS, aún tratándose de empleadores oficiales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia. “( ) “De otra parte, resulta pertinente anotar que, contrario a lo que sostiene la impugnación, para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad.
Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los citados Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal.” En consecuencia el Tribunal no incurrió en equivocación jurídica alguna al concluir que las pensiones extralegales de jubilación reconocidas a los recurrentes, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, estaban afectadas por el fenómeno de la compartibilidad previsto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por no advertirse consignación expresa e inequívoca en contrario.
El cargo, por ende, se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 17 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR JOSÉ DE ÁVILA PINEDA, LUIS EDUARDO CABALAZZI PÉREZ y JACINTO BAENA VILLARREAL contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “ELECTROCOSTA”.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario serán asumidas por los recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILLAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17