Proceso nº 38558 República de Colombia Casación Rdo. 38558 Néstor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Casación Rdo. 38558 Néstor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor del procesado Néstor Julio Arbeláez Molina y de los terceros civilmente responsables, Expreso Bolivariano S.A., Pedro Alberto Ramírez y Gerardo Padilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 26 de octubre de 2011, a través de la cual esta Corporación revocó la absolutoria de primera instancia dictada el 10 de mayo de dicha anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y a cambio condenó al primero como autor de un concurso de delitos culposos de homicidio y lesiones personales, así como al pago solidario con los terceros mencionados, de los prejuicios causados con las infracciones.
ANTECEDENTES: Según resumen efectuado por el ad quem “el 11 de septiembre de 2002, a las 19:30 horas, ocurrió un hecho de tránsito en la vía la Paila-Armenia kilómetro 20 + 800m, en el que el vehículo de servicio público de placas SLV 048 marca Mercedes Benz Sprinter 413 modelo 2000, afiliado a la empresa Expreso Bolivariano, se salió de la vía y se precipitó a un abismo falleciendo los señores Fabio Román Hernández, Jhon Jairo Arango Herrera, Rufa María Herrera Moreno y Martha Lucía Carrillo Vallejo; en los mismos hechos resultaron lesionados Wilson Gómez Giraldo, Adriana Jiménez Rugeles, Javier Muñoz Jiménez, Jairo Bustamante, Jhon Freddy Acevedo, Neila Alzate y Manuel Lozano Alzate”.
Por los anteriores sucesos la Fiscalía abrió la correspondiente investigación en septiembre 13 de 2002 y vinculó mediante indagatoria al conductor del automotor Néstor Julio Arbeláez Molina. La instrucción se calificó en primera instancia el 19 de junio de 2007 con resolución de preclusión, que al ser apelada por la parte civil fue revocada el 9 de noviembre del mismo año, para en su lugar acusarse al indagado como probable autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
Prosiguió luego la etapa de la causa y en ella el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo profirió sentencia el 10 de mayo de 2011 para absolver al acusado de los cargos que le fueran imputados. La anterior decisión fue recurrida en apelación por los representantes de las partes civiles reconocidas en el proceso y por razón de la misma el Tribunal Superior de Buga la revocó para en su lugar condenar a Néstor Julio Arbeláez Molina a la pena principal de 54 meses de prisión y multa por valor equivalente a 45 salarios mínimos mensuales legales, así como al pago solidario, junto con los terceros civilmente responsables vinculados, Expreso Bolivariano S.A., Pedro Alberto Ramírez y Gerardo Padilla y la llamada en garantía, Seguros Colpatria, de los perjuicios ocasionados con los punibles.
La defensa del procesado y de los terceros mencionados, así como la apoderada de la llamada en garantía, interpusieron recurso de casación, mas sólo aquél lo sustentó con la presentación del respectivo libelo. DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto la apoderada de la entidad llamada en garantía interpuso el recurso extraordinario, pero no lo sustentó, es patente que su impugnación ha de ser declarada desierta. 2.
Ahora, toda vez que en este asunto, como lo reconoce el defensor del procesado y de los terceros civilmente responsables, sólo resultaba, por aplicación del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procedente la casación excepcional habida consideración que las conductas objeto de condena tienen previstas penas privativas de libertad que de conformidad con los artículos 109 y 120 de la Ley 599 de 2000 no exceden de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar la discrecionalidad de la Sala con el propósito de que su demanda le sea admitida. 3.
Bajo una tal comprensión el defensor del procesado y de los terceros precisó como causa de la interposición del recurso en su modalidad excepcional la protección de garantías de sus prohijados, en ese orden arguyó motivadamente conculcado el debido proceso por una supuesta errónea valoración probatoria, así como por una denunciada concreción del fenómeno prescriptivo de la acción penal.
En esa misma secuencia y en acuerdo con la postulación de la aducida violación de garantías fundamentales propuso tres cargos por violación indirecta en su expresión de errores de hecho, uno por falso raciocinio, otro por falso juicio de existencia por omisión y el último por falso juicio de identidad y tres más por la senda de la nulidad que dice derivada de la falta de aplicación del principio de favorabilidad referido a la prescripción de la acción penal y de la indebida configuración de la acusación. Así razonadas por el casacionista las causas por las que considera necesaria la intervención de la Sala con el objetivo de que se garanticen derechos constitucionales como el debido proceso en las aludidas expresiones, toda vez que en su sentir el fallador erró al dictar sentencia sin la adecuada y legal valoración probatoria, o sin considerar la extinción de la acción, ni los yerros del acto de calificación, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir su libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la entidad llamada en garantía. 2. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado y de los terceros civilmente responsables. 3. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto.
Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE