Micelio
38558(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de los terceros civilmente responsables y del procesado NÉSTOR JULIO ARBELAEZ MOLINA, contra el fallo del 26 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga revocó la absolución dictada el 10 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para condenarlo a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales, como al pago solidario de los perjuicios causados juntos con los terceros civilmente responsables y la llamada en garantía, por un concurso de delitos de homicidios y lesiones personales culposas.

LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “El 11 de septiembre de 2002, a las 19:30 horas, ocurrió un hecho de tránsito en la vía la Paila-Armenia kilómetro 20+800m, en el que el vehículo de servicio público de placas SLV 048 marca Mercedes Benz Sprinter 413 modelo 2000, afiliado a la empresa Expreso Bolivariano, se salió de la vía y se precipitó a un abismo falleciendo los señores Fabio Román Hernández, Jhon Jairo Arango Herrera, Rufa María Herrera Moreno y Martha Lucía Carrillo Vallejo; en los mismos hechos resultaron lesionados Wilson Gómez Giraldo, Adriana Jiménez Rugeles, Javier Muñoz Jiménez, Jairo Bustamante, Jhon Freddy Acevedo, Neila Alzate y Manuel Lozano Alzate”.

El 13 de septiembre de 2002, el Fiscal 35 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Roldanillo, declaró abierta la investigación y ordenó oír en indagatoria a NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA. El 7 de octubre de 2002, ante el Fiscal 35 de Zarzal (Valle) ARBELÁEZ MOLINA rindió injurada. El 19 de junio de 2007, la Fiscalía 36 precluyó la instrucción a favor de ARBELÁEZ MOLINA, resolución revocada el 9 de noviembre de 2007 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga al acusarlo de autor de un concurso homogéneo y heterogéneo de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

El 15 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), asumió el conocimiento del juicio y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento. El 10 de mayo de 2011, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Buga que lo condenó a la pena ya dicha, siendo este el fallo objeto del recurso de casación. DE LA DEMANDA 1.

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el actor postula tres (3) cargos por errores de hecho. 1.1 Por falso raciocinio El Tribunal da por demostrado el exceso de velocidad con prueba testimonial, sin tener en cuenta que su determinación debe apoyarse en prueba técnica. Señala que aunque la ley 600 de 2000 consagra la libertad probatoria, también es cierto que la misma invita a apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, uno de cuyos componentes es la ciencia, la ley científica o los derroteros trazados por la ciencia. Expresa que si el ad quem se hubiera guiado por el sentido común, la lógica y la ciencia, habría buscado determinar la velocidad a partir de la fórmula más conocida de la física V=E/T, considerando otras variables que influyen en la celeridad determinada, tales como paradas del automotor, aceleración, velocidad de arranque, etc.

Advierte que como no acudió a la sana crítica incurrió en un falso raciocinio, al condenar con apoyo en prueba testifical sin atender la ciencia físico-matemática, la que suprimida e incluso la indagatoria del acusado, dejaría sin fundamento la comprobación del exceso de en el desplazamiento. 1.2 Falso juicio de existencia por omisión El Tribunal en la valoración probatoria omitió referirse a la denuncia presentada por Wilson Gómez Giraldo, quien como uno de los ocupantes del vehículo accidentado, no alude a ninguna de las circunstancias que en la sentencia se tienen en cuenta para dar por demostrada la desproporción de la velocidad del automotor.

Igualmente tampoco observó la constancia dejada en el acta de inspección judicial al cadáver de Fabio Román Hernández, sobre la presencia en esa diligencia de Víctor Hugo Ceballos, empleado de la Funeraria San Martín de Caicedonia, quien dijo haber ido al lugar del accidente y escuchar comentarios, ninguno relacionado con el exceso de velocidad, la lluvia, el mal estado de la vía o similares.

También omitió la declaración de Natalia Ramos Carrillo, hija de una de las víctimas, quien mantuviera comunicación vía celular con su señora madre durante el viaje, sin que esta le hubiera hablado o comentara de situaciones anormales en el transcurso del mismo. En el informe de accidente que tampoco fue tenido en cuenta, obran manuscritas las versiones de las víctimas Jhon Freddy Acevedo García y Javier Muñoz Jiménez, que atribuyen a fallas mecánicas el insuceso.

El patrullero de la policía Pablo Julio Gómez, encargado de elaborar el citado informe, en su declaración igualmente ignorada en la sentencia, se refirió a la lluvia y al buen estado de la vía, agregando que en su opinión el accidente pudo producirse porque algo se le atravesó al vehículo y el conductor debió maniobrar para superar el peligro saliéndose de la vía, o por la lluvia.

Hoover Castillo Vásquez mecánico automotriz, como perito dictaminó que la ruptura de la caja de la dirección del vehículo fue anterior al percance, el cual no fue objetado, en la audiencia pública mantuvo dicha opinión, las cuales fueron desconocidas por el Tribunal. Finalmente expresa que la versión de Luz Marina Velásquez Zuluaga, con la cual se demostraba la velocidad normal a la que se desplazaba el microbús, y quien como auxiliar de despacho de la empresa Bolivariana, no escuchó a nadie que se quejara del exceso de la misma en el recorrido que venía haciendo el vehículo desde Bogotá, también fue ignorada.

Con sustento en las omisiones probatorias anteriores, el actor precisa que solo dos ocupantes del autobus aluden a una velocidad extrema, siendo imposible que los demás no percibieran lo mismo que aquellos creían, conclusión que respalda en lo dicho por el patrullero y el empleado de la funeraria, como en el retardo con que arribó a Armenia.

En opinión del censor, el accidente pudo tener origen en la inesperada ruptura de la caja que hizo que el automotor se desplazara “sólo”, cuando rodaba despacio de acuerdo con la versión del conductor. 1.3 Falso juicio de identidad El Tribunal cercenó el testimonio de Luz Adriana Hernández, en cuanto el barrizal o “chorreadero” que bajaba de la montaña fue percibido por ella, tiempo después y no al momento del accidente, y suprimió la parte en la que dijo haber escuchado que las causas de la desgracia fueron mecánicas.

Igual hizo con la indagatoria de ARBELÁEZ MOLINA, la cual sectoriza, sin tener en cuenta que de acuerdo con ella el bus se encontraba en buen estado mecánico al iniciar el viaje, él tenía conciencia que debía conducir despacio y la pérdida de la dirección del microbús fue inesperada. Encuentra coincidencia entre lo dicho por el acusado con las versiones de Muñoz Jiménez, Acevedo García y del perito, incluso con la de Adriana Jiménez, cuya única diferencia la halla en que opina que el conductor iba dormido, cuando este afirma que no estaba cansado, no tenía hambre ni sueño. Los errores de juicio señalados derrumban la prueba que el Tribunal consideró para condenar al acusado, en la medida que la misma es indicativa de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que explicaría el accidente, los que a su vez impiden hablar de conducta o acción y afirmar que no cometió la conducta. 2.

Con sustento en la causal segunda, postula tres (3) reparos subsidiarios, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. 2.1 Inaplicación de la norma que consagra el principio de favorabilidad frente a la prescripción de la acción penal. Manifiesta que el artículo 531 de la ley 906 de 2004, establecía una reducción de los términos de prescripción, excepto para los delitos señalados expresamente en él o las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación, el cual regía a partir del 31 de agosto de ese año. En esas circunstancias, el funcionario judicial debía tomar el máximo de la pena prevista en la ley para el delito y reducirla en una cuarta parte, para establecer si la acción penal se hallaba prescrita, debiendo declarar su extinción en caso positivo.

A pesar de la declaración de inexequibilidad de la citada norma, nada impedía su aplicación por ultraactividad. En este asunto, la Fiscalía profirió el auto de clausura de la instrucción el 19 de febrero de 2007, el cual causó ejecutoria el 1º de marzo, esto es, a los 4 años, 5 meses y 18 días, contados a partir del 11 de septiembre de 2002, día en que ocurrió el hecho.

Realizados los cómputos, con atención a la pena prevista en los tipos penales para las lesiones personales causadas a Neyla Alzate, Adriana Jiménez y Juan Manuel Lozano, la acción penal se hallaba prescrita; no obstante, la Fiscalía continúo con el trámite y acusó a ARBELÁEZ MOLINA de esos delitos. Por esa vía, vulneró derechos fundamentales del acusado, lo cual hace necesario invalidar la actuación a partir del auto de cierre de investigación, para declarar la prescripción respecto de los delitos señalados.

Igualmente la inaplicación de las normas que regulan la prescripción, afecta a los civilmente responsables, de modo que la anulación de la sentencia mejora su situación al igual que la del procesado. 2.2 Violación del debido proceso por indebida configuración de la acusación Cita el artículo 398 de al ley 600 de 2000, referido a los requisitos formales de la resolución de acusación, señalando que la decisión de segunda instancia presenta “equívocos fundamentales”, relacionados con las personas que perecieron y resultaron lesionadas en el accidente.

Los mismos tienen que ver con la omisión de los dictámenes médico legales practicados a Javier Muñoz, Jairo Bustamante, Jhon Fredy Acevedo y Wilson Gómez Giraldo, mientras que al mismo tiempo acusa al procesado de homicidio culposo y lesiones personales culposas en Adriana Jiménez. En esas circunstancias, no se sabe cuáles fueron las personas lastimadas, ya que a pesar de referirse al reconocimiento médico practicado a Neyla Alzate, en el enjuiciamiento omite incluirla al igual que en la parte resolutiva, por lo que a falta de claridad, en la sentencia se condena al imputado solo por las lesiones padecidas por Alzate, Jiménez y Lozano. Enseguida señala que dichas fallas en el futuro podrían repercutir en la situación del acusado, dando lugar a nuevos procesos y posibles decisiones contradictorias, mientras que harían imposible reducir la pena frente a la que no fue acusada, por la forma en que el Tribunal dosificó la pena. 3.3 Nulidad por violación del debido proceso La falta de aplicación de los artículos que señalan las causales de extinción de la acción penal (82); los términos de prescripción (83) y la iniciación e interrupción del término de prescripción (84, 86), constituye irregularidad que afecta el debido proceso.

Manifiesta que la Fiscalía profirió resolución de acusación en segunda instancia el 9 de noviembre de 2007, por lo que de acuerdo con su notificación por estado el día 4 de diciembre de ese mismo año, quedaron prescritas las acciones penales por los delitos de lesiones personales culposas. Al no haberse dado aplicación a las normas sustantivas que prevén la prescripción, debe declararse la nulidad de lo actuado desde la calificación jurídica y disponerse la cesación del procedimiento con fundamento en el artículo 39 de la ley 600 de 2000.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Señala que aun cuando la sentencia se fundamentó en las declaraciones de dos testigos para afirmar que hubo exceso de velocidad, la conclusión del juzgador no es absurda ni ilógica. Expresa que si la rapidez de un vehículo no puede ser calculada solamente con prueba testimonial, el Tribunal tomó en consideración otros aspectos, tales como las condiciones de la vía, el clima y la misma falla mecánica, para sostener que si el acusado hubiera conducido de manera prudente y a una velocidad acorde con la situación climática, la consecuencia de la falla alegada habría sido otra.

Enfatiza que el fallador aceptó las versiones de las ocupantes del bus, una de las cuales es conductora y con autoridad para establecer cuándo una persona supera los límites de velocidad, por la percepción que tuvieron de los hechos y el malestar generado en algunos pasajeros por el comportamiento del chofer, sin que las anime un interés económico como lo manifiesta el libelista.

Encuentra que el Tribunal no se apartó de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, razón por la cual la censura no tiene vocación de prosperidad. 2. En relación con el falso juicio de existencia, manifiesta que el señor Wilson Gómez Giraldo no rindió declaración en el proceso, mientras que lo que considera omitido es lo que no dijo aquella persona, sino las conclusiones a las cuales llega el casacionista.

La pretensión de valorar lo que no se expresó en la denuncia por aquél, no constituye el error postulado. Igual ocurre con lo consignado en la diligencia de inspección judicial al cadáver de Fabio Román por el empleado de la funeraria, porque no es prueba fehaciente sobre los hechos ni tampoco aporta algo de interés a la investigación, con lo que el actor aspira a que se evalué lo que no dijo.

Y en el caso de la declaración de Natalia Ramos, hija de una de las víctimas, busca que se estimen algunas manifestaciones y no otras, debiendo tenerse en cuenta que su dicho proviene de terceros, esto es de oídas, siendo apreciado por el Tribunal en esas condiciones. En lo que tiene que ver con los manuscritos de Jhon Freddy Acevedo y Javier Muñoz Jiménez, ocupantes del microbús, quienes hablaron de fallas mecánicas y del jalón del vehículo, los mismos fueron valorados sin que se evidencie error porque el sentenciador no les haya dado credibilidad.

Respecto de la versión del patrullero Pablo Julio Gómez, rendida mucho tiempo después, es pertinente señalar que dijo no recordar el accidente, no siendo confiable, en tanto la aspiración del libelista es que se considere lo que favorece al acusado y no las causas consignadas por él en el informe de accidente. Considera que el reparo por falta de apreciación del testimonio del señor Hoover Castillo Vásquez y de la inspección judicial practicada al vehículo, donde actuó como perito, también carece de fundamento, porque en la sentencia se afirma que el accidente no fue ocasionado por la falla mecánica sino por el manejo imprudente del procesado y existía el dictamen del CTI, que permitía poner en duda sus conclusiones.

Y en relación con la versión de Luz Marina Zuluaga, auxiliar de despacho de la empresa Expreso Bolivariano, señala que las mismas críticas hechas a las pruebas anteriores son extensivas a ella, por lo cual el cargo no prospera. 3. Manifiesta que la declaración de la señora Hernández fue apreciada en su integridad, teniendo en cuenta que llegó al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente, luego no se observa que su testimonio fuera valorado parcialmente, ya que las circunstancias anotadas en la sentencia fue las que ella narró. Encuentra que la discrepancia obedece a que el análisis del Tribunal es diferente al del recurrente, quien atribuye el accidente a una falla mecánica, mientras en el fallo el mismo tuvo origen en un manejo imprudente del conductor del microbús. En ese orden de ideas, tampoco advierte que la indagatoria de ARBELÁEZ MOLINA haya sido tergiversada, ya que el censor muestra una serie de conclusiones, las cuales para el ad quem no se encuentran demostradas, de modo que la tesis del hecho fortuito o de la fuerza mayor no es acogida en la sentencia. 4.

Advierte que aunque el casacionista reconoce que la norma fue declarada inexequible, su aplicación no es posible de acuerdo con lo dicho por la Sala en autos del 21 de octubre de 2010 y 6 de julio de 2011. Frente a esa situación, estima que el actor ningún argumento ofrece con vista a su aplicación, por lo que el cargo no está llamado a surtir efecto. 5.

En lo referido a la violación del debido proceso por falta de claridad en la acusación, encuentra que si bien se advierte un pequeño error en el cual se menciona dos veces a la misma persona, de su contexto es fácil inferir quienes fueron los muertos y cuales los heridos. La equivocación no tiene la trascendencia otorgada en la censura, porque en la sentencia se valoró todo el material probatorio indicándose que no se pudo establecer las lesiones de las otras víctimas quienes no comparecieron al proceso. 6.

La Delegada señala que este cargo debe prosperar de modo parcial, ya que las “incapacidades dictaminadas” a los lesionados se encuentran prescritas, no así las deformidades y perturbaciones transitorias y permanentes de órganos y miembros, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 120 del Código penal. Pide casar la sentencia parcialmente, para declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales contemplado en el artículo 112 del Código Penal.

CONSIDERACIONES 1. En el cargo principal, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por tres (3) errores de hecho. 1.1 Por falso raciocinio El reparo lo sustenta el casacionista en que el Tribunal da por demostrado el exceso de velocidad con prueba testimonial, en lugar de acudir al sentido común, la lógica y la ciencia. A la sana crítica resulta ajeno por antonomasia el sistema de tarifa probatoria, mientras es propio de ella la persuasión racional que permite al juez apreciar con libertad relativa el medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, con apego a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia. De ahí que en el procedimiento consagrado en la ley 600 de 200, rija el principio de libertad probatoria, en cuanto los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.

Por lo demás, la misma norma dispone que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, con observancia de los principios de la sana crítica, de ahí que en su valoración sea pertinente tener en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, como instrumentos valiosos que permiten un mayor acercamiento a la verdad que con ellas se pretende acreditar.

Ciertamente con la ayuda de la física puede establecerse la velocidad del movimiento rectilíneo uniforme, en el que la misma permanece constante conforme a la fórmula traída a cuento por el demandante, pero con fundamento en ella el Tribunal no podía resolver el caso, porque se imponía establecer la velocidad instantánea, esto es, a la cual se desplazaba el microbús en el momento del accidente y no durante su recorrido.

Si la determinación de la velocidad promedio, no permite establecer la del vehículo en el momento del evento dañoso, lo reconoce el libelista, su afirmación de que ella constituye “aproximación” a lo indicado por la física, pasa por alto que ambas son distintas. La utilización de variables que influyen en la determinación de la velocidad, aceleración, masa, velocidad de arranque, energía acumulada, etc., son un esfuerzo del casacionista por estructurar el error a partir de la física, sin atribuirlo a una prueba determinada.

La Sala no discute que en las investigaciones originadas en accidentes de tránsito, lo ideal sería que su resolución tenga respaldo en el conocimiento científico, el cual no es tema del recurso, ya que la obligación del censor era mostrar que en la apreciación de la prueba el juzgador erró, al contrariar o ignorar aquel. En este orden de ideas, no demuestra qué regla o principio de la ciencia o del sentido común fue ignorado por el juzgador, al tomar como punto de partida el testimonio de dos ocupantes del microbús, para establecer la velocidad a la que el acusado conducía. Su cuestionamiento encaminado a restarle credibilidad a la versión de las mujeres, admite que el Tribunal se apoyó en la indagatoria del procesado y “adujo otras cosas”, de ahí que desvirtúa su alegación según la cual la sentencia tiene como único fundamento la prueba testimonial para atribuir al exceso de velocidad el accidente.

En efecto, el Tribunal infiere la “conducta imprudente de conducir a exceso de velocidad” del comportamiento del acusado en la conducción del vehículo, a partir de lo dicho por las dos mujeres, únicas ocupantes del microbús que declararon en el proceso, sobre las frecuentes y prolongadas paradas, cuyo tiempo perdido buscaba recuperar conduciendo a “alta velocidad”.

Del conocimiento y experiencia en la conducción de Neyla Alzate, que las invocó para “reafirmar: lo que si se es que iba a exceso de velocidad”, como de las propias manifestaciones de ARBELÁEZ MOLINA admitiendo que transitaba a 50 o 60 kilómetros por hora al momento del accidente. De las condiciones particulares de la vía y climáticas, tales como la lluvia persistente, la nocturnidad y el barrizal, que lo obligaban a disminuir la velocidad muy por debajo de la señalada por él mismo y a conducir con prudencia “frente a esas circunstancias adversas para la movilización del vehículo”.

En consecuencia, el Tribunal le reprocha no haber “adoptado las medidas de precaución que el mal estado de la vía en el sitio de los hechos le exigía”, conocida por los transportadores que usualmente transitan por allí “al punto que el día de autos los conductores de diversas empresas de transporte de pasajeros manifestaban –dice la testigo Luz Adriana Hernández- que: “estaba dura la pasada” en ese sitio de la vía”.

En esas precisas circunstancias, el accidente para el ad quem tuvo origen en un actuar imprudente del acusado, debido a la inobservancia de los límites de velocidad “que le permitiera afrontar los peligros que en ese sector presentaba la vía, conforme lo exige el Código Nacional de Tránsito Terrestre cuando dice que el conductor debe comportarse en forma que no perjudique o ponga en riesgo a las demás personas”.

El casacionista no logra demostrar que la velocidad haya sido la única causante del accidente, ya que si bien es cierto el Tribunal la considera factor determinante, agrega el conjunto de situaciones vistas que unidas a ella ocasionaron el hecho. En este sentido, la tesis del caso fortuito o fuerza mayor sustentada en la falla mecánica de la dirección anterior al accidente aducida en la demanda, no encuentra apoyo en el error de juicio atribuido al Tribunal, sino que corresponde a la forma en que el casacionista aprecia la prueba sobre la cual se sustenta la sentencia. El reparo no prospera. 1.2 Falso juicio de existencia por omisión En el reproche, el censor considera omitidas por el Tribunal las declaraciones de Wilson Gómez Giraldo, Jhon Freddy Acevedo García, Javier Muñoz Jiménez, Natalia Ramos Carrillo, Pablo Julio Gómez Gómez, Luz Marina Velásquez Zuluaga y de Hoover Castillo Vásquez, la inspección judicial al microbús y lo dicho por Víctor Hugo Ceballos Vargas, en la inspección judicial al cadáver de Fabio Román Hernández.

Las tres primeras corresponden a pasajeros del vehículo accidentado. Sin embargo, Gómez Giraldo en su denuncia breve presentada por escrito, pone en conocimiento de la fiscalía el hecho, indicando que el bus en el que viajaba se salió de la vía cayendo a un barranco. Nunca asistió a ampliarla, de modo que no fue interrogado sobre los aspectos que el casacionista dice probar con ella.

Los manuscritos de Acevedo García y Muñoz Jiménez adjuntos al informe de accidente, en los cuales el primero señala “que por fallas mecánicas me accidenté” y el segundo manifiesta que al vehículo “fue como si lo ubieran (sic) jalado”, ya que iba a una velocidad normal, carecen de cualquier valor probatorio. La Sala tiene dicho que “Es preciso aclarar que en el formato del informe de tránsito utilizado por las autoridades de tránsito existe una casilla de observaciones, en la cual se acostumbra a consignar la versión de los conductores o de potenciales testigos; en esos eventos, las mismas carecen de valor probatorio en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000, porque la actuación de dichas autoridades se rige en lo pertinente por lo previsto en el capítulo del Código de Procedimiento Penal relacionado con las funciones de policía judicial”.

Ahora como no rindieron declaración jurada, el error que el casacionista pretende edificar a partir de ellos es inexistente. En relación con la omisión de la versión de Natalia Ramos Carrillo, la misma carece de toda trascendencia probatoria no porque sea de oídas, sino en razón a que los hechos a los cuales se refiere son anteriores a la llegada del microbús a Armenia, pues “la última vez que estuve hablando con ella fue como a las seis de la tarde”.

Esto es, a la testigo no le consta nada de lo acaecido, de modo que las conclusiones del recurrente tendientes a fortalecer su tesis, olvidan que a la declarante la policía de Corozal le dijo que por el lugar en el que quedó el bus “se habló de la velocidad con que venía o traía el carro” y del “piso mojado”, que se oponen precisamente a ella.

Tampoco tiene ninguna incidencia que el Tribunal no se haya referido a lo apuntado en la inspección del cadáver de Fabio Román, porque según esa anotación Víctor Hugo Ceballos Vargas, dijo haber escuchado “el comentario que en el bus venían 10 pasajeros”, sin referirse a las condiciones de la vía o la forma en que el acusado conducía el vehículo.

De modo que el casacionista saca sus propias conclusiones, para hacer decir al escrito lo que no expresa, sino su propia inferencia de la descontextualización del vocablo “comentario”. Ni mucho menos la declaración del patrullero Pablo Julio Gómez, constituye demérito de la versión de las mujeres, no sólo porque en principio dijo no recordar el accidente, sino que lo atribuye a una causa distinta a la consignada en el informe de accidente.

Pretende con ella desconocer lo dicho en aquel, el cual es prueba documental legal, regular y oportunamente aducida a la actuación, cuya apreciación de su contenido se rige por las reglas de la sana crítica, sin que para negarle validez sea suficiente la afirmación en la demanda, según la cual en esa labor el agente consignó “superficie húmeda” “porque había que llenar las casillas de acuerdo con “el parecer” de las autoridades”.

Tal afirmación desconoce, que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 149 de la ley 769 de 2002, señaló: “Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

De tal modo que en el reparo, para afincar la tesis rechazada en la instancia, se acude a un testimonio recibido siete años después del hecho, al aducir su omisión para por esa vía desvirtuar un documento elaborado el mismo día en el lugar de los hechos, evidenciándose la inconformidad del censor con la valoración probatoria del juzgador y no el error denunciado en la demanda.

De otro lado, Hoover Castillo en la inspección judicial al vehículo y el técnico del CTI son coincidentes en señalar el daño en la dirección. El primero dijo que el bus accidentado “tiene reventada la caja de la dirección lado izquierdo y pegada la caja al mismo lado, tiene dirección hidráulica y gira indistintamente”, y el segundo “observó la rotura que presenta la caja de la dirección cerca al eje central, la cual se fraccionó como consecuencia de un golpe fuerte sobre la parte superior ocasionado por el desplazamiento brusco del bloque motor”.

No se entiende la posición del casacionista, cuando para sustentar el reparo dice que el peritaje no fue objetado por las partes, porque es en el testimonio en audiencia pública donde Hoover Castillo, contrario a la conclusión hecha por el CTI, dice que la falla fue anterior al accidente, lo cual ni siquiera incide en la sentencia ni fue omitida en ella.

Pero aun así, el impugnante pasa por alto que el Tribunal no sólo tuvo en cuenta la avería mecánica, sino que admitió que si esta fuese anterior al incidente, el mismo de todas maneras se habría producido por la conducción imprudente del acusado. Así lo expresó: “Incluso, la falla en la caja de la dirección predicada por el procesado, habría tenido menos efectos aparatosos que los registrados en el accidente, pues a una menor velocidad la energía y la fuerza de desplazamiento incontrolado del vehículo se habría presentado un trayecto menor, y con ello evitado que el carro llegara a caer al abismo”.

En ese mismo sentido, no evidencia la sectorización de la indagatoria del acusado que le reprocha al Tribunal, porque la sentencia se refiere a la falla mecánica y aun aceptándola, considera descuidada la conducción del vehículo. El hecho que no hubiera acogido su versión, no implica su omisión con el alcance que le otorga el reparo. Por lo demás, el libelsita elabora un sinnúmero de respuestas que no hacen parte del contenido material de la prueba calificada de omitida; luego es su juicio acerca de lo que ellas podrían probar, sin tener en cuenta que ni siquiera algunas tienen la connotación de medio probatorio.

El cargo no prospera. 1.3 Falso juicio de identidad La censura acusa al Tribunal de tergiversar la versión jurada de Luz Adriana Hernández, porque el barrizal o “chorreadero” que bajaba de la montaña lo percibió después del accidente y no al momento del mismo. Para la Sala, el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la apreciación del testimonio de la mujer, a la cual cita para establecer las condiciones de la vía, la que “estaba humedecida por la lluvia persistente y además presentaba barro;

“un chorriadero de barro” dice la declarante Luz Adriana Hernández, quien luego reafirma que en la vía había un barrizal”. Fácil es advertir, que el Tribunal está señalando el estado de la vía mencionado por la testigo, esto es lo que percibió al llegar al lugar del accidente, sin que quiera referirlo al momento del percance, como lo entiende el demandante con la finalidad de construir un error de juicio inexistente.

Por esa vía, también acusa al fallador de omitir una parte de la declaración de la misma testigo, porque si bien ella afirma haber escuchado que el siniestro se originó en fallas mecánicas, también aclaró que los comentarios provenían de “carros particulares, mulas”. En tales circunstancias, tal omisión es intrascendente, porque el comentario no es hecho por ninguno de los ocupantes del microbús y el mismo conductor advirtió que al momento del accidente, no venía ningún carro, lo cual constituye una conjetura sin respaldo procesal que hacía innecesaria su referencia en la sentencia. El cargo no prospera. 2.

Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, propone tres (3) cargos por haberse dictado la providencia en un juicio viciado de nulidad. 2.1 Violación del debido proceso por inaplicación de la norma que consagra el principio de favorabilidad La sustenta en el desconocimiento de la aplicación ultraactiva de la ley favorable, esto es, del artículo 531 de la ley 906 de 2004 que establecía la reducción de los términos de prescripción, a pesar de su inexequibilidad.

La Corte Constitucional en su sentencia C-1033 de 2006 al declarar dicha norma contraria a la Carta Política, dispuso su inexequibilidad desde la fecha de su publicación en el diario oficial realizada el 1º de septiembre de 2004, precisando “que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta. ”.

De acuerdo con el citado fallo, la disposición tiene aplicación ultraactiva, en aquellos asuntos en los cuales el término de prescripción de la acción penal previsto en ella, hubiera operado antes de su vigencia. La Sala frente al tema sostuvo que “se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional al modular la decisión dejó abierta la posibilidad de reconocer las prescripciones previstas en el proceso de descongestión, depuración y liquidación a que se refería el precepto retirado del ordenamiento jurídico que se hubiesen consolidado en su vigencia, esto es, antes del 1º de septiembre de 2004, circunstancia que aquí no aconteció.”.

De ese modo, dejó a salvo las situaciones resueltas durante su vigencia, a condición que la extinción de la acción penal por prescripción decretada judicialmente, hubiera causado ejecutoria material antes de su retiro del ordenamiento jurídico. Cabe agregar que cualquier otro entendimiento que quiera dársele a la sentencia de inexequibilidad resulta inadmisible, en razón a que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y su cumplimiento es obligatorio.

En esas precisas circunstancias carece de sustento el reparo contra la sentencia del Tribunal, ya que al 1º de septiembre de 2004 habían transcurrido dos (2) años y diez (10) días contados a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en que ocurrió el accidente en el que fallecieron cuatro ocupantes del microbús y tres más resultaron lesionados, tiempo muy inferior al término mínimo de prescripción exigido por dicha disposición. Así las cosas, sin que se hubiera consolidado el fenómeno prescriptivo antes de la vigencia de la norma declarada inexequible, la censura no prospera. 2.2 Violación del debido proceso por indebida configuración de la acusación. Los “equívocos fundamentales” en los cargos, que a juicio del casacionista, impiden determinar quiénes fueron las personas fallecidas y cuáles las lesionadas, no tienen la importancia y la trascendencia que se les da en la censura, con el propósito de obtener su anulación. Su prosperidad, haría latente la falta de interés jurídico del casacionista, al conllevar a una situación jurídica perjudicial al procesado, en la medida que la acusación por un número mayor de lesionados comportaría finalmente la imposición de penas privativas de la libertad y pecuniarias más altas que las señaladas por el Tribunal.

Al margen de esa consideración inicial, la imputación reúne los aspectos formales y materiales exigidos por la ley procesal penal, sin que un error de “mecanografía” en un párrafo de la resolución en la que se cita a Adriana Jiménez como una de las personas fallecidas y enseguida se le enlista dentro de las lesionadas, produzca los efectos mencionados en el reparo.

Basta con revisar la decisión para advertir que en la “sinopsis procesal”, se indica que se “cuenta con las experticias medico legales practicadas a los lesionados…, ADRIANA JIMÉNEZ RUGELES ”, para disipar los cuestionamientos de la demanda acerca de la indeterminación de la acusación entre personas fallecidas y lesionadas. Por lo demás, la mención que hace al testimonio de la mujer en la motivación de la acusación, descarta la confusión aducida por el libelista.

Tampoco es una irregularidad sustancial que al mencionar en el párrafo final a los lesionados, haya omitido el nombre de Neyla Piedad Alzate: primero, porque el mismo censor acepta la existencia del reconocimiento médico legal de ella; y segundo, en la parte resolutiva al procesado se le acusa además del homicidio culposo de “Lesiones personales culposas” previstas en los artículos 111 y 144 del Código Penal, sin relacionar los nombres de las personas fallecidas y heridas.

En esas condiciones, la omisión en una parte de la motivación del nombre de Neyla Alzate no implica una contradicción con la resolutiva, evidenciando que la misma carece de la importancia atribuida en el reparo. Igual conclusión merece la acusación por el delito de lesiones personales culposas de los ocupantes del microbús Javier Jiménez Muñoz, Jairo Bustamante, Jhon Fredy Acevedo y Wilson Gómez Giraldo, ya que si bien es cierto a la actuación no se aportó ningún dictamen médico legal acerca del daño padecido en la integridad física por cada uno de ellos como producto del accidente, en la sentencia se advirtió que “Los restantes pasajeros del automotor no acreditaron daño en su humanidad”, de modo que por los mismos no hubo condena.

Luego las argumentaciones acerca de que tales errores en el futuro podrían repercutir en la situación del acusado, dar lugar a nuevos procesos y posibles decisiones contradictorias, no constituyen sustento adecuado del reparo ni pueden dar lugar a las consecuencias perseguidas con su postulación. Mucho menos a la consideración según la cual, esa falencia haría imposible reducir la pena frente a la persona que no fue objeto de acusación, porque según lo dicho en precedencia, ninguna duda hubo en la misma que Neyla Piedad Alzate era una de las lesionadas, al punto que el Tribunal impuso condena por el daño causado a ella.

La censura no prospera. 2.3 Violación del debido proceso por prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales Señala que para la fecha en la cual causó ejecutoria material la resolución de acusación proferida el 9 de noviembre de 2007, había prescrito algunos delitos y que al no ser declarada la extinción de la acción penal por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga, se vulneró el debido proceso.

Tiene razón el casacionista en el yerro propuesto, porque los hechos ocurrieron el 11 de septiembre de 2002 y la acusación fue proferida el 9 de noviembre de 2007, esto es, cinco años después, cuando la acción penal por los delitos de lesiones personales culposas se hallaba prescrita. En efecto, según el enjuciamiento, la conducta de lesiones personales fue tipificada en el inciso 2º del artículo 114 del Código Penal en virtud de la unidad punitiva, la cual obliga cuando se produjeren varios resultados a imponer la pena correspondiente al de mayor gravedad, ya que Juan Manuel Lozano Alzate, Neyla Piedad Alzate y Adriana Jiménez Rugeles, sufrieron perturbaciones funcionales de miembros y del órgano de la marcha de carácter permanente.

En este caso, al disminuir la pena máxima de ocho (8) años de prisión prevista en la citada norma en la menor proporción, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal, esto es, en tres cuartas partes, aquella queda establecida en dos (2) años. Como la acción penal en ningún caso prescribe en un término inferior a cinco (5) años, artículo 83 del estatuto punitivo, en este lapso opera el fenómeno extintivo de la misma para los delitos de lesiones personales culposas imputadas al acusado, el cual habrá de reconocerse en este asunto porque cuando se profirió acusación en segunda instancia, había transcurrido un lapso equivalente a cinco (5) años, un (1) meses y veintisiete (27) días.

La Sala en razón a la prosperidad del cargo, declarará nula la sentencia en relación con la condena impuesta a NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA por el delito de lesiones personales culposas en Adriana Jiménez Rugeles, Neyla Piedad Alzate y Juan Manuel Lozano, para en su lugar declarar de conformidad con el artículo 39 de la ley 600 de 2000 la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Tal declaración conlleva los ajustes correspondientes al fallo del Tribunal. La sanción privativa de la libertad impuesta a ARBELÁEZ MOLINA será disminuida en 12 meses, monto en el que la Corporación la incrementó por los tres delitos de lesiones personales, quedando en cuarenta y dos (42) meses de prisión. La multa igualmente será reducida en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con atención a los parámetros del Tribunal en la determinación de la pena de prisión, y fijada definitivamente en treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 52 del Código Penal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se ajustará al término señalado para la pena de prisión. De otro lado, queda sin efecto la sentencia en cuanto a la condena al pago de los perjuicios patrimoniales y morales en los montos señalados en ella a favor de Adriana Jiménez Rugeles, Neyla Piedad Alzate y Juan Manuel Lozano, como consecuencia de la prescripción de la acción penal dispuesta en esta sede.

La decisión de declarar prescrita la acción penal, excluye la situación del tercero civilmente responsable, porque aun cuando el artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil derivada del delito y ejercitada dentro del proceso penal, prescribe respecto de los acusados en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, dispone que “en los demás casos” se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Con fundamento en esa expresión, la Sala señaló que “ Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de acuerdo a los cargos propuestos en la demanda con sustento las causales primera y tercera, subsidiaria, con excepción del reparo tres de esta última. 2.

CASAR parcialmente el fallo del Tribunal de Buga con sustento en el cargo tercero subsidiario de la demanda; en su lugar, dejar sin efecto la condena impuesta a NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA por los delitos de lesiones personales culposas en Adriana Jiménez Rugeles, Neyla Piedad Alzate y Juan Manuel Lozano por prescripción de la acción penal. 3.

Imponer a NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA prisión de cuarenta y dos (42) meses, multa de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período señalado para la pena privativa de la libertad, modificándose el fallo de segunda instancia conforme a la motivación de esta sentencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de segunda instancia; folio 473, cdno original 2. � Folio 13, cdno original 1. � Folio 75, cdno original 1. � Folio 383, cdno original 2. � Folios 431 a 444, cdno original 2. � Folio 461, cdno original 5. � Folios 29, cdno original 1. � Folio 8, cdno original 1. � Casación de julio 7 de 2010, radicación 30987. � Folio 14, cdno original 1. � Folio 43, cdno original 1. � Casación del 23 de febrero 23 de 2005, radicación 21193. � Sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003. � 10 de septiembre de 2009; folio 38, cdno original 4 � Folio 22, cdno original 1 � Folio 133, cdno original 1. � Sentencia segunda instancia, folio 599, cdno original 5. � Declaración de septiembre 9 de 2009, folio 4, cdno original 4. � Auto del 21 de octubre de 2010, radicación 33068. � Auto del 6 de julio de 2011, radicación 35778. � Resolución de acusación de noviembre 9 de 2007; folio 432, cdno original 1. � Sentencia de segunda instancia; folio 587, cdno original 5. � Auto, marzo 31 de 2008, radicación 29168.

PAGE