Micelio
38557(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38557 Casación – inadmite No. 38557 José Euclides Castellanos Moreno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 38557 José Euclides Castellanos Moreno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de José Euclides Castellanos Moreno, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, fechada el 1°de noviembre de 2011, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 13 de junio del mismo año, que lo condenó como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “ El señor RODRÍGUEZ OROBIO, se trasladó a Buga con otros servidores de la entidad, por orden de la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cali, para retirar unos vehículos producto de comisos dentro de procesos penales, que fueron confiados en depósito al Cuerpo de Bomberos de la ciudad, pero les informaron que ya no estaban, porque en virtud de un contrato de cesión, suscrito el 14 de agosto de 2004, entre el Comandante del Cuerpo de Bomberos, Capitán Alejandro González Recio, GUSTAVO PABÓN SALCEDO y HUGO MACEDONIO PEDRAZA, éstos últimos habían comprado la cartera morosa del alquiler de los parqueaderos, arrogándose así la facultad de retirar los vehículos (fs 201 y s.s.).

“La razón por la cual los automotores se hallaban en las dependencias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buga fue un contrato, suscrito en Cali el 1° de septiembre de 2003, entre la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía y el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buga, para permitir el parqueo de 30 motocicletas y 35 carros incautados en Buga, con obligación para el contratista de recibir inventariados los rodantes incautados por orden del Fiscal de conocimiento, y velar por su conservación e integridad; y aunque se fijó un término de 4 meses de duración, no se conoce que haya habido prórrogas al contrato (fi. 164).

“Siempre quedó en claro que la tenencia a cargo del Cuerpo de Bomberos, no otorgaba ninguna facultad de disposición sobre los mismos, y que el ‘contrato de cesión de cartera’ que el representante legal de dicho cuerpo suscribió con los procesados no autorizaba a éstos a retirar los vehículos de sus instalaciones sin haber clarificado su situación jurídica (fs. 201 a 206); lo que no fue óbice para que los cesionarios retiraran 64 vehículos y 213 motocicletas.

“Cabe anotar que el contrato inicial fue objeto de sucesivas cesiones por parte de quienes figuraban como cesionarios, así: 1°.) Cesión inicial, el catorce de agosto de 2004, figurando como cesionarios PABÓN SALCEDO y Hugo Macedonio Pedraza (fi. 201); 2°.) Poco más de tres meses después, el 23 de noviembre de 2004, por medio de una adenda (“otrosí”) suscrita por ambos, Pedraza cedió sus derechos a favor de JOSÉ EUCLIDES CASTELLANOS MORENO; 3°.) El 19 de diciembre de 2006, PABÓN SALCEDO y CASTELLANOS MORENO, cedieron a favor de Alexander Vargas Bayona, anotando que los automotores sobre los que se constituía derecho de crédito por cánones adeudados en razón del parqueo, se encontraban en el parqueadero del Cuerpo de Bomberos de Buga (fs. 554 a 556); y, 4°.) No obstante, aparecer PABÓN SALCEDO y CASTELLANOS MORENO transfiriendo sus derechos a favor del poco después inmolado Vargas Bayona, ello no fue óbice para que entre los mismos suscribieran nuevo contrato, con fecha del 1° de diciembre de 2008, cediendo a favor de PABÓN todos los derechos y por ende, asumiendo éste toda responsabilidad derivada del mismo (fi. 240).

“Según la Fiscalía la exacción para la entidad fue de más de mil quinientos millones de pesos ($1.561.849.000.00), según estimativo hecho en informe de investigador contable del C.T.I. (fs. 304 a 314)”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Buga, el 13 de octubre de 2010, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra José Euclides Castellanos Moreno y Gustavo Pabón Salcedo por el delito de hurto calificado agravado, según lo previsto en los artículos 240, 241 numerales 2° y 10, y 267 del Código Penal. 3.

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Buga, autoridad que el 13 de junio de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a los anunciados sindicados de los cargos proferidos en su contra. 4. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Buga, el 1°de noviembre de 2011, lo revocó y consecuentemente, condenó a los citados acusados a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores del punible de hurto calificado agravado.

El profesional del derecho que vela por los intereses de José Euclides Castellanos Moreno, interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad.

Dice que el desatino condujo a la exclusión evidente del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Después de referirse al artículo 177 de ese estatuto de procedimiento, informa que la sentencia fue debidamente notificada en forma personal a quienes dicha norma imponía esa condición, lo cual se cumplió cabalmente el 17 de junio de 2011, fecha en la que aparece la rúbrica del que en ese entonces representaba los intereses de la Procuraduría General de la Nación. Recuerda que en ese interregno la Procuradora no manifestó su interés para recurrir la decisión de primera instancia. No obstante, con extrañeza luego aparece escrito presentado por otro representante del Ministerio Público, que en su calidad de Coordinador interpuso recurso de apelación, ejercicio que derivó en el fallo de segunda instancia. Muestra inconformidad con la sustentación de la impugnación, toda vez que en su sentir, no se hizo conforme al artículo 194 de la Ley 600 de 2000, por cuanto tal cometido se realizó “ a la inversa al sustentar anticipadamente un recurso… ”, razón por la cual debió haberse declarado desierta por violación del debido proceso.

Además, considera que el mencionado representante de la sociedad no acreditó ser el delegado ante ese despacho judicial, así hubiera actuado en la etapa de instrucción. Por lo expuesto, depreca a la Corte invalidar todo lo actuado a partir de la constancia secretarial del 5 de julio de 2011 y por lo mismo, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria.

Segundo cargo Con apego en la causal primera de casación, acusa al juzgador de segundo grado de avasallar directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y 22, 240 numeral 4°, y 241 numerales 2° y 10, del Código Penal. El casacionista a continuación pasa a comentar acerca de la insuperable coacción ajena, argumentando que su procurado ostenta una “ personalidad reveladora ” de un desconocimiento del derecho, ingenuidad y posee una escasa preparación, con relación a la persona que lo vinculó al “ tortuoso ” negoció con dicha entidad.

Asevera que al interior del trámite está demostrado que Castellanos Moreno actuó sin dolo, puesto que lo hizo de buena fe, “ máxime si se considera que fue la persona que erogó los ochenta millones que exigió el Cuerpo de Bomberos para ceder tanto la cartera morosa por concepto de parqueo y –se demostró- derechos de comercializar y/o chatarrizar los automotores recibidos antes de que dicho cuerpo bomberil suscribiera el contrato formal con la Fiscalía local para el recibo de vehículos subsiguientes ”.

Anota que la declaración de Alejandro González indica que el aludido cuerpo de bomberos dio la autorización para que se pudiera chatarrizar y comercializar los rodantes, así el contrato no lo señalara expresamente. Después de transcribir un breve fragmento de la citada versión, sostiene que la imputación competía realizarse por el punible de abuso de confianza calificado.

Sin embargo, el actor reitera que su procurado actuó movido por un error insuperable, por lo que los comportamientos debieron atribuirse a título de culpa, en tanto faltó al deber de cuidado. Por tanto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a Castellanos Moreno de los cargos atribuidos en la acusación. Tercer cargo Finalmente, acusa al Tribunal de haber infringido indirectamente la ley sustancial como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba.

El libelista procede a recordar que la investigación se inició respecto del automotor Trooper rojo de placa PTL 407, por la posible comisión del punible de abuso de confianza. Empero, los procesados fueron acusados por la conducta punible de hurto calificado agravado, calificación jurídica que estima que es más gravosa, derivada del errado valor dado a la prueba documental y por no analizarse los medios de convicción en su conjunto.

Destaca que los operadores judiciales únicamente observaron el contrato de cesión para el cobro de cartera, basados en que de ese acuerdo no se advierte que se haya otorgado título “ algunos sobre los bienes ”, concluyéndose equivocadamente que ese acto de apropiación encajaba en la descripción típica del delito de hurto calificado agravado.

Así mismo, sostiene que se apreció de manera errada la versión de Alejandro González, en tanto de la misma se advierte que los vehículos se habían vendido para comercializarlos, en orden a recuperar el dinero que se pagó por ellos. Estima que la citada declaración fue clara en explicar el por qué el Teniente Luis Eduardo Tinjacá nunca se opuso a la chatarrización y venta de los rodantes.

Insiste en que ese testimonio fue tergiversado, habida cuenta que sólo se infiere que los procesados sí recibieron los carros para venderlos y de esta manera recuperar la inversión. Después de referirse a apartes de la sentencia, anota que los miembros del Cuerpo de Bomberos de la localidad sólo podían dar fe de “ lo que tenían (o creían tener) y con la venta de los rodantes bien claro dejó su representante que se creían dueños de lo que había ingresado a sus patios antes de suscribir el contrato de arriendo con la Fiscalía ”.

Manifiesta que deja en claro que en la celebración del contrato de arriendo con la Fiscalía y el de cesión de la cartera con los procesados, fungió como representante legal del Cuerpo de Bomberos el señor Alejandro González Recio, quien fue el que permitió posteriormente el proceso de chatarrización de los vehículos, lo cual en su sentir, pone en evidencia que no se trató de un acto oculto.

Asevera que si hubo un hecho irregular, tal acontecer es atribuible a quienes lo provocaron por dolo o culpa, personas que fueron las que cedieron a los procesados las facultades de disposición “ que ahora dicen que no tenían ”. Es decir, en últimas se podía concluir que los coprocesados compraron lo hurtado pero lo hicieron de buena fe. Además, el vínculo directo existía, basado en la confianza, entre la Fiscalía y los Bomberos.

Argumenta que del trámite emerge una pluralidad de indicios que llevan al grado de conocimiento de duda, máxime cuando la fiscalía no demostró “ que los rodantes que buscaban hubieran ingresado al parqueadero que por un tiempo detentaron los procesados, nunca aportaron a la actuación testimonio alguno que acreditara la preexistencia de los bienes supuestamente hurtados más allá de una relación de vehículos de su propia autoría a los que se les dio un valor de prueba idónea que no tenía, atendiendo incluso a sus comprobadas inconsistencias ”.

Por lo expuesto, pide a la Corte casar “ parcialmente ” la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a su defendido de los cargos atribuidos en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera de casación 1. En lo atinente a la violación directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

La labor de demostración de la trascendencia del yerro, consiste en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.

Con relación a la infracción indirecta de la norma sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se está aceptando que la equivocación del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al libelista corresponde enseñar en qué consistió el vicio de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 3.

En lo que atañe a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Calificación de la demanda En lo que atañe al primer cargo fundado a través de la vía de la causal de nulidad, basado en que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no se debió conceder, en tanto la postulación y sustentación por parte del agente del Ministerio Público no fue acorde con la ley, carece del debido sustento, en orden a su admisibilidad.

De acuerdo con los datos que obran en el proceso, es fácil advertir que el recurso propuesto en la instancia por el Procurador Judicial y el trámite dado se ajusta a las previsiones legales. Véase: Recuérdese que el fallo absolutorio de primera instancia se dictó el 13 de junio de 2011, siendo notificado, entre otros, al Ministerio Público el 17 del mismo mes y año. No obstante, el Procurador 79 Judicial II Penal, en calidad de Coordinador de las Procuradurías Judiciales de la ciudad de Buga, el 26 de ese mes, en reemplazo del anterior Procurador, quien se encontraba en vacaciones, interpuso el recurso de apelación, para lo cual presentó el correspondiente escrito muchos antes de que comenzara a correr lo términos para esos efectos.

Cumplida la notificación del fallo por edicto (1° de julio de 2011), el 5 de ese mes empezó a cumplirse el traslado para el recurrente, en orden a sustentar el recurso de apelación, lo cual ya había hecho el 23 de junio anterior. El viernes 29 de julio de 2011, la titular del juzgado de primera instancia concedió la impugnación propuesta y el 1° de noviembre de la misma anualidad, el Tribunal desató el recurso con los resultados ya conocidos.

Del anterior acontecer, surge inevitable concluir que no se advierte la irregularidad denunciada en el primer reproche por el libelista, en tanto el trámite de postulación y sustentación del recurso se hizo respetando el debido proceso. Es verdad que la manifestación de recurrir el fallo de primer grado y la sustentación de los motivos de inconformidad, se hicieron antes de lo indicado en la norma procesal; sin embargo, tal situación no conduce fatalmente a predicar una violación del debido proceso, habida cuenta que lo que la ley sanciona es que los anteriores actos procesales no se realicen más allá del término establecido en la ley, lo que aquí no aconteció. Es decir, el discurso del actor carece de fundamento, en orden a demostrar la existencia del denunciado vicio, máxime cuando no presentó argumento a fin de demostrar que el Coordinador de los Procuradores Judiciales no estaba habilitado para reemplazar a su homólogo por expresa disposición legal; de tal manera, se impone la inadmisión de la censura.

Con relación al segundo reproche que presenta el libelista a través de la vía de infracción directa de la ley, lo dejó en el plano del simple enunciado, puesto que no demostró que el juzgador no seleccionó correctamente las normas de carácter sustancial, con el fin de resolver el conflicto. En lo que se podría entender como la fundamentación del cargo, el casacionista se aparta del anterior enunciado, toda vez que el discurso lo dedica en presentar una personal opinión, en cuanto al mérito que ha debido dársele a las pruebas incorporadas al trámite, en especial al testimonio de Alejandro González Recio y al contrato de cesión, elementos de juicio que en su sentir, llevarían en un evento determinado a predicar el juicio de adecuación típica del punible de abuso de confianza.

Así mismo, sin guardar coherencia en la pluralidad de ideas que presenta, igualmente considera que su procurado pudo haber actuado bajo una insuperable coacción ajena, dada sus condiciones personales, entre ellas, la ingenuidad. Es decir, el actor incurre en desaciertos en la formulación de la censura, en tanto pasó por alto que cuando se acude a la infracción directa de la ley sustancial, la demostración del desatino en el juicio de derecho debe estar diseñada en mostrar que el sentenciador seleccionó una norma que no resolvía el conflicto, excluyó otra que dirimía la relación jurídico procesal y/o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance hermenéutico que no se deriva de su texto.

En tales condiciones, deviene necesariamente en la inadmisión del cargo. Por último, en lo que respecta al tercer reproche encaminado por el sendero de la violación indirecta de la norma sustancial, bajo el epígrafe de error de derecho en la apreciación de las pruebas, también quedó en el simple enunciado. Además de que no indicó el falso juicio que lo determinó, esto es, de legalidad y/o de convicción, como una constante, procede nuevamente a cuestionar el mérito dado a las probanzas, toda vez que plantea una posible distorsión de la prueba de carácter testimonial y documental, vicio que condujo a que se condenara al procesado por el delito atribuido en la resolución de acusación. Mírese como asevera que la versión de Alejandro González y el contrato de cesión, evidencian la ausencia de compromiso penal frente al punible de hurto calificado agravado, pues invoca una posible atipicidad en el comportamiento de los procesados.

Expresado de otra forma, el fundamento del actor únicamente muestra una simple disparidad de criterios del poder suasorio dado por el juzgador de segundo grado a los medios de conocimiento, puesto que en su sentir, de ellos emerge el grado de conocimiento de duda, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de su defendido. Vale reiterar que la sentencia arriba a esta Corporación precedida de la presunción de acierto y legalidad, con relación a que las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, la cual sólo puede ser derrumbada a través de las causales de casación y demostrando que el yerro desquicia las conclusiones adoptadas en el fallo.

En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Euclides Castellanos Moreno. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 21