Micelio
38555(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 38.555 JULIO CÉSAR TIQUE CORREDOR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 38.555 JULIO CÉSAR TIQUE CORREDOR Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 91.

Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil doce. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 341 ibídem, define la Corte la competencia para adelantar la etapa del juicio en el proceso que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se impulsa contra JULIO CÉSAR TIQUE CORREDOR.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera en el escrito de acusación: “Los hechos jurídicamente relevantes que se dieron a conocer mediante denuncia formulada el 02 de agosto del 2010 por la Clínica de Occidente donde da a conocer el ingreso de D.A.M.M. de 13 años de edad, quien reporta cuadro clínico de posible abuso sexual.

En entrevista judicial la progenitora de la menor Maribel Montealegre Mancilla manifiesta que su hija desapareció el día 30 de junio del 2010 aproximadamente a las 16.00 horas regresando el día 1 de julio aproximadamente a las 13:00 horas, lapso en el cual ocurrieron los hechos denunciados. La menor víctima al tener una discusión con su progenitora se comunicó con su amiga K.D.H quien la puso en contacto con JULIO CESAR TIQUE CORREDOR con quien concretó cita a las 17:00 horas del 30 de junio siendo invitada a bailar ingirió licor en establecimiento público.

Posteriormente se desplazaron a casa de JULIO CESAR quien le ofreció podía quedarse en una de las camas que se ubicaban en su habitación, él coloca música y sin recordar despertó junto a él con la ropa interior manchada con sangre adicional a eso también manifiesta que sentía ardor al orinar. En entrevista sicológica realizada la menor refiere que JULIO CESAR CORREDOR fue la persona con quien compartió habitación. ” 2.

El día 13 de julio de 2011, se realizó la audiencia de formulación de imputación –la Fiscalía obvió solicitar la imposición de medida de aseguramiento-, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Allí se atribuyó al imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargo que no aceptó. 3.

Acorde con ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 12 de agosto de 20118, ante los Juzgados Penales del Circuito ®, de Bogotá. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito, el cual realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de enero de 2012. Allí, cuando se dio traslado del escrito de acusación a la defensa, el profesional del derecho advirtió de la incompetencia territorial del funcionario encargado de adelantar la fase del juicio, pues, adujo, los hechos ocurrieron en la residencia del imputado, ubicada en la calle 9 # 11-74, barrio La Despensa del municipio de Soacha-Cundinamarca.

La defensa acompañó a su argumento fotocopia del mapa del municipio de Soacha, donde claramente se detalla la dirección en cuestión. La representación de la Fiscalía acepta que, en efecto, los hechos sucedieron en el municipio de Soacha, incluso porque así se dejó expresamente consignado en el Informe del Primer Respondiente que reposa en su carpeta.

En consideración a lo solicitado y demostrado, el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá dispuso dar aplicación a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004, por consecuencia de lo cual envió la actuación a los jueces penales del circuito ® del municipio de Soacha. 4. El reparto del proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Soacha.

Empero, ese despacho judicial advirtió que el trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004 para la impugnación de competencia, obliga no enviar el asunto al juez que se entienda competente, sino al superior jerárquico, de conformidad con lo consagrado en el artículo 341. Acorde con ello, estimando irregular el trámite realizado por su homólogo de Bogotá, el funcionario de Soacha dispuso que la carpeta fuera dirigida a la Corte, en cuanto superior jerárquico común y como quiera que se trata de dos distritos judiciales diferentes.

C O N S I D E R A C I O N E S Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 341, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, conforme la impugnación realizada por la defensa del imputado, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del municipio de Soacha, Cundinamarca.

Previo a decidir la cuestión planteada, debe señalar la Corte que, en efecto, como lo sostiene el Juez Segundo Penal del Circuito Adjunto de Soacha, el trámite adelantado por su homólogo de Bogotá resultó irregular, pues, como ya suficientemente se tiene decantado, en tratándose de discusión de competencia ya no se sigue la fórmula procedimental que para las colisiones de competencia diseñaba la Ley 600 de 2000 –que facultaba enviar de inmediato el asunto al juez que se estimase competente y sólo si este se mostraba en desacuerdo el expediente subía al superior común-, sino lo que expresamente contemplan los artículos 32-4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

De allí que el juez 39 de Bogotá en lugar de enviar la carpeta al Juez Penal del Circuito de Soacha, debió dirigirla a esta Corporación –en cuanto superior jerárquico común encargado de dirimir la cuestión-, como adecuadamente entendió, y en consecuencia obró, el funcionario de la localidad de Cundinamarca. Hecha la precisión y para decirlo desde ya, no requiere la Corte de profundas lucubraciones a fin de advertir que efectivamente asiste la razón al Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, cuando significa su falta de competencia territorial para adelantar la etapa del juicio.

En efecto, claramente, con elementos de juicio suficientes, el defensor, respaldado por el Fiscal, demostró que la residencia del procesado, donde supuestamente ocurrió el vejamen, se hallaba ubicada en el municipio de Soacha. Ello jamás ha sido puesto en tela de juicio. Y, si se incurrió en error al presentar el escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Bogotá, obedeció a la inadvertencia del funcionario acusador, que se suma a la absoluta falta de precisión del escrito de acusación, dado que en ninguno de sus apartes referencia la dirección, barrio o municipio donde ocurrieron los hechos.

Desde luego, no controvierte la Corte, las manifestaciones conjuntas del defensor y el Fiscal del caso, ni mucho menos la justeza del mapa del municipio de Soacha, en el cual fue detallada exactamente la ubicación de la residencia ocupada por el imputado para el momento de los hechos. De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, despacho al cual se repartió la carpeta irregularmente enviada por el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, para que adelante lo concerniente a la fase del juicio y en aras de evitar más dilaciones innecesarias.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Soacha, Cundinamarca, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Definición de competencia N° 38.555 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Página contiene firma de 2 Magistrados Definición de competencia N° 38.555 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria