CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.554 MARCO TULIO SURET ARIAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.554 MARCO TULIO SURET ARIAS. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO TULIO SURET ARIAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó íntegramente la dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza (Cund.), y por virtud de la cual se condenó al citado procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de violación de medidas sanitarias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en los fallos de primera y segunda instancias como se transcriben a continuación: “ Da cuenta la investigación, que con base en el informe del área de delitos especiales de la Policía Nacional, recibieron varias llamadas telefónicas informando que en la Finca Los Cristales ubicada en el Municipio de Mosquera, funciona un matadero clandestino de ganado equino donde se sacrifican un sin número de animales sin condiciones sanitarias y vendía irregularmente; cuya carne de res se lleva a varios puntos de la ciudad de Bogotá y se utiliza como materia prima para la elaboración de embutidos, por lo cual funcionarios adscritos a esa entidad el día 10 de marzo de 2004 a eso de las 9:00 de la mañana se trasladaron al Municipio de Mosquera procediendo a realizar una visita a la planta de sacrificio de equinos con ayuda de dos Técnicos, percatándose de algunas anomalías sanitarias para el funcionamiento del matadero allí existente, estaban siendo sacrificados sin las condiciones sanitarias, por cuanto se estaban haciendo sobre el piso y la carne se estaba colgando en los enrielados y en recientes canaletas en material de acero inoxidable y los equinos que se sacrificaban están en pésimas condiciones de salud.” En la misma fecha de la visita, 10 de marzo de 2004, fue capturado el propietario del matadero MARCO TULIO SURET ARIAS, a quien después de escucharse en indagatoria se le dejó en libertad el mismo día. Cerrada la investigación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza (Cundinamarca), calificó el mérito del sumario el 27 de junio de 2007, acusando al procesado MARCO TULIO SURET ARIAS como presunto autor del delito de violación de medidas sanitarias, decisión que cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2007.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 4 de febrero de 2011, condenando al procesado SURTE ARIAS a las penas arriba referenciadas, como autor responsable del delito por el cual se le acusó. Al condenado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó íntegramente la condena impuesta. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Como normas violadas cita los artículos 29 y 13 de la Carta Política; 3, 4 y 7 del Código Penal, 398, 342 y 404 de la Ley 600 de 2000. En orden a fundamentar el cargo, refiere que en la indagatoria al procesado se le hicieron cargos por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, de que trata el artículo 372 del Código Penal, y que culminada ésta, el Fiscal del caso dictó resolución manifestando que “ como el delito que se investiga no se encuentra contemplado en los previstos en el artículo 357 del C.P.P., para imponer medida de aseguramiento, se procederá a dar libertad inmediata al indagado previa suscripción de acta de compromiso”.
Además, cuando el Fiscal Seccional de Funza avocó conocimiento de la investigación se refirió a la misma conducta. Por esa razón, cuando se cerró la investigación y se dispuso correr el traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos, la estrategia defensiva se encamina a desvirtuar la comisión del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, descrito en el artículo 372 del Código Penal.
No obstante, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía dictó resolución de acusación por el delito de violación de medidas sanitarias, de que trata el artículo 368 del Código Penal, conducta completamente diferente a la que se le imputó al momento de la indagatoria. Alega que si el Fiscal quería cambiar la imputación, ha debido ampliar la indagatoria para modificar la imputación jurídica provisional, diligencia que nunca se llevó a efecto, razón por la cual considera que se vulneró el debido proceso.
Además, se desconocen las razones que llevaron a la Fiscalía a cambiar la imputación, pues ninguna motivación al respecto se incluyó en la resolución de acusación. Agrega que la variación de la imputación además de afectar el debido proceso, vulnera el derecho de defensa, porque a partir de la calificación jurídica provisional contenida en la indagatoria, la defensa estructuró los hechos y fundamentos de derecho para salvaguardar los derechos del enjuiciado.
Según el censor, el fallo condenatorio por el punible de violación de medidas sanitarias constituyó un sorprendimiento para la defensa, pues al procesado no se le dio oportunidad de defenderse, máxime cuando no se le concretaron pruebas frente a las cuales pudiera intentar su controversia. Advierte que incluso en el fallo impugnado, el Tribunal analizó la posible concurrencia de un posible concurso aparente entre los delitos de violación de medidas sanitarias y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, para concluir que la conducta imputada a su defendido no podía encajar en este último tipo penal, razón por la cual el proceso está viciado de nulidad.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó el cierre de la investigación y se disponga la reposición de lo viciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o cuando el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Pero una demanda por esa vía excepcional, además de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe concretar alguno de los señalados fines, con la debida alegación que acredite la necesidad de intervención de la Corte. Igualmente, tiene decantado la Corte que si el propósito es el primero, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica de la actuación o la actividad del juzgador, indicar las normas constitucionales y legales que lo protegen y su concreto conculcamiento con el fallo.
En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, ha de comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En el presente asunto, como la decisión fue proferida por el delito de violación de medidas sanitarias, sancionado con prisión de 1 a 3 años, según el artículo 368 del Código Penal, sin la reforma de la Ley 890 de 2004, en consideración a la fecha de realización de las conductas punibles (marzo de 2004), resulta evidente que procede la casación por la vía excepcional, como lo afirma el censor de manera tangencial en el introito de la demanda.
No obstante, a pesar de que el actor alega la violación de las garantías constitucionales y legales de su representado, la Sala no admitirá el único cargo formulado, porque el mismo no resiste el análisis de una adecuada alegación, por las razones que se exponen a continuación. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los cimientos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente –tiene dicho la Sala–, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 ibídem.
En el presente caso, el demandante alega la violación de las garantías constitucionales y legales de su defendido, porque fue condenado por el delito específico de violación de medidas sanitarias, cuando en la indagatoria se le imputó el cargo de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, lo cual repercutió en su derecho de defensa, ya que no pudo encausar adecuadamente la estrategia del caso.
Frente a la tesis planteada por el actor, la Sala ratifica ahora que si bien es cierto una de las proyecciones esenciales del derecho de defensa y del ejercicio del contradictorio, apunta a que la persona sometida a un proceso por su presunta responsabilidad en la comisión de una conducta punible conozca la imputación que pesa en su contra y que ello impone a su vez, como contrapartida, la obligación para el Estado de informar de manera precisa esa imputación para garantizar tales derechos, no lo es menos que este último imperativo no tiene carácter absoluto, en tanto depende necesariamente del momento de la actuación en que se consolide dicha situación. En efecto, se ha sostenido que el dossier penal se rige por el principio de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad.
Una tal circunstancia ha permitido colegir que la imputación jurídica que se haga en un momento tal, como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la actuación, es el núcleo esencial de la imputación fáctica.
En este orden de ideas, en ninguna violación incurrió el ente instructor en este trámite, si en el acto de indagatoria se atribuyó al sindicado la hipótesis delictiva consagrada en el artículo 372 del Código Penal y, luego, en la resolución de acusación, la señalada en el artículo 368 ibídem, dado que al momento de vincular legalmente a SURET ARIAS, no necesariamente se poseían los elementos probatorios suficientes para verificar cuál de las hipótesis delictivas consagradas bajo el Capítulo I, del Título XIII del Código Penal, se consolidaba en ese momento, conforme la noticia criminal.
De todos, la imputación por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, no le impidió a MARCO TULIO SURET ARIAS suministrar las explicaciones que consideró pertinentes, pues revisada la indagatoria, se advierte con claridad cuáles fueron los hechos y las conductas ilícitas por las cuales fue oído en descargos, aspecto que, sin duda, permite evidenciar que ninguna irregularidad sustancial se presentó. Así las cosas, que para el momento de la indagatoria no se haya especificado la conducta punible de violación de medidas sanitarias, por la cual se acusó y condenó, en manera alguna conllevó a la afectación de los derechos del procesado, quien con el acompañamiento de la defensa técnica, siempre entendió de qué debía defenderse, como así se desprende de los actos judiciales posteriores a su vinculación, máxime cuando en la resolución calificatoria se le atribuyó de manera clara el delito en mención. Entonces, como no se acredita yerro alguno, el libelo será inadmitido, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO TULIO SURET ARIAS por las razones expresadas en la parte motiva. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.554 –Inadmite demanda- Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 vto. cuaderno de la instrucción � Providencias del 21 de marzo de 2007y 8 de septiembre de 2008, radicados 23816 y 30069, respectivamente.